REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO LOS TEQUES

Los Teques, 12 de Agosto de 2005
195° y 146°
CAUSA No. 2M-895/05
JUEZ: YANETT RODRIGUEZ CARVALHO
SECRETARIA: ADDA YUMAIRA ESPINOZA

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
FISCAL: Dra. MÓNICA TERESA BRITO MARÍN, Fiscal Primera (encargada) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques.
VÍCTIMAS: DENNY JOSÉ SÁNCHEZ VARGAS y FLOR MARÍA VARGAS, titulares de las cédulas de identidad personales Nos. V-15.713.493 y V-05.219.585.
ACUSADO: JOCSIN JAVIER HERNÁNDEZ ALVAREZ, titular de la cédula de identidad personal Nro. V-15.714.615.
DEFENSA: Dra. MERCEDES ADRIÁN ALVAREZ, adscrita a la Unidad de Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques.

DELITO: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en el artículo 460, en relación con el primer aparte del artículo 80, ambos del Código Penal, el primero, y artículo 278 ejusdem, el segundo.


Visto el escrito presentado por la ciudadana MERCEDES ADRIAN ALVAREZ, profesional del derecho actuando en su condición de defensora del ciudadano JOCSIN JAVIER HERNÁNDEZ ALVAREZ, mediante el cual solicita, de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, la revisión de la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad decretada en contra de la persona del precitado, requiriendo, en consecuencia, su sustitución por medida cautelar sustitutiva menos gravosa, en alguna de las modalidades establecidas en el artículo 256 ejusdem; al respecto, este Tribunal para decidir lo solicitado previamente observa:
I
DE LA CAUSA

En fecha veintinueve (29) de Agosto del año dos mil cuatro (2004), el Dr. EDDI GILBERTO ROSALES SANNAZZARO, Fiscal Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con ocasión de la aprehensión practicada por funcionarios policiales respecto de la persona del ciudadano JOCSIN JAVIER HERNÁNDEZ ALVAREZ, titular de la cédula de identidad personal Nro. V-15.714.615, presentó al mismo ante el Tribunal de primera instancia en función de control, No. 04, con sede en la ciudad de Los Teques, fijando tal órgano jurisdiccional como oportunidad para la realización de la audiencia de presentación del aprehendido a que se contrae el artículo 373 del texto adjetivo penal patrio el día inmediato siguiente a las diez horas de la mañana (10:00 a.m.), y, llegada la data indicada, cumplidas las formalidades de ley y una vez oídas las partes, se pronunció la juzgadora calificando, a tenor del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, la flagrancia de los hechos, ordenando, así mismo, la aplicación del procedimiento ordinario en la continuación de la investigación, decretando, además, por encontrarse llenos los extremos del artículo 250 ejusdem, en relación con el artículo 251 numerales 1, 2 y 3, así como su parágrafo primero, ibidem, la privación preventiva de libertad del imputado, ordenando su reclusión en el Internado Judicial de Los Teques, librando para la ejecución de tal mandato boleta de encarcelación correspondiente. En tal sentido, se lee en el auto fundado de la resolución judicial lo que de seguidas se transcribe:

“…(omissis)…Al ciudadano YOCSIN JAVIER HERNÁNDEZ ALVAREZ, se le dictó medida judicial preventiva de privación de libertad, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 460, en concordancia con el artículo 80 primer aparte ambos del Código Penal y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 ejusdem, por ser autor responsable…(omissis)…efectivamente en autos se encuentra acreditado el PELIGRO DE FUGA respecto del prenombrado imputado, toda vez que no existe elemento probatorio que permita establecer aunque sea de manera presuntiva que el referido ciudadano posea un domicilio o residencia determinada, pues simplemente al momento de ser identificado señalo (sic) presuntamente residir en esta ciudad (Los Teques) sin embrago, no se aportó al proceso elemento probatorio alguno que permitiera establecer que efectivamente tienen (sic) su residencia en las direcciones (sic) que fueron indicadas, máxime cuando ni siquiera señalan Número (sic) de vivienda, simplemente dan (sic) puntos de referencia en cuanto a la ubicación de las mismas, lo cual, a criterio de este Tribunal impide el establecimiento de arraigo de manera verosímil, en cuanto a su residencia habitual, razón por la que estamos en presencia de la circunstancia 1° (sic) del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal…(omissis)…dada la precalificación jurídica hecha por el Ministerio Público y acogida por este Tribunal, toda vez que los elementos probatorios que fueron aportados por el representante del Ministerio Público…(omissis)…surge demostrada la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN (sic) Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, lo cual trae como consecuencia que la pena que podría llegar a imponerse es superior a los CINCO 85) AÑOS, razón por la cual estamos en presencia del supuesto de hecho a que se contrae el artículo 251 ordinal 2° (sic) del Código Orgánico Procesal Penal, pues se trata de un quatum (sic) de pena lo cual implica que el imputado, en caso de producirse una sentencia condenatoria, no gocen (sic) de manera inmediata de las medidas alternativas de cumplimiento de pena, lo que demuestra que estamos en presencia de una pena grave…(omissis)…estamos frente a un hecho que reviste cierta magnitud y gravedad…(omissis)…de la incursión delictiva del imputado incluso pudo haberse causado la muerte alguna (sic) de las personas que se encontraban en el (sic) residencia de la víctima objeto del Robo (sic), entre ellos un menor de edad…(omissis)…es evidente que en el caso concreto y respecto al prenombrado ciudadano YOCSIN JAVIER HERNÁNDEZ ALVAREZ, surge demostrado el peligro de fuga, hasta esta etapa del proceso, dándose así por satisfecho(sic) los extremos de ley por lo que respecta a dicho peligro como fue establecido precedentemente, todo en base a las circunstancias que señala el artículo 251, específicamente en sus numerales 1°, 2° y 3° (sic) del Código Orgánico Procesal Penal…(omissis)…Respecto del peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad…(omissis)…este Tribunal estima en base a lo establecido en el artículo 252 ordinal 2° (sic) del Código Orgánico Procesal Penal, que dada la gravedad del delito imputado y las circunstancias en que sucedieron los hechos, el imputado podría influir para que los testigos y víctimas, en el eventual debate oral y público, o en cualesquiera otro acto procesal en donde pudiera intervenir la víctima, se comporten (sic) de una manera desleal o reticente, incluso hasta buscando la forma de que los mismos no concurran al Tribunal, ejerciendo presión y amenaza de sobre estos, todo lo cual pondría en tela de juicio la finalidad del proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia…(omissis)…por lo cual estamos en presencia del peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, en los términos establecidos en el artículo 252 ordinal 2° (sic) del Código Orgánico Procesal Penal…(omissis)…En cuanto a las disposiciones legales aplicables al caso de autos, tenemos: Por lo que respecta al ciudadano YOCSIN JAVIER HERNÁNDEZ ALVAREZ, los artículos 460 en relación con el 80 primer aparte y 278 ambos del Código Penal, que prevé y sanciona la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, al estar llenos los extremos legales exigidos en los artículos 250, 251 ordinales 1°, 2° y 3° (sic), 252 ordinal 2° (sic), todos del Código Orgánico Procesal Penal…(omissis)…Decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitada por el Fiscal del Ministerio Público, en contra del ciudadano YOCSIN JAVIER HERNÁNDEZ ALVAREZ, por ser autor y responsable del delito (sic) de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSRACIÓN y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 460 en concordancia con el primera parte del artículo 80 y 278 ambos del Código Penal…(omissis)…al observar la concurrencia de los supuestos establecidos en los ordinales 1°, 2° y 3° (sic) del artículo 250 de la norma adjetiva penal, toda vez que de la revisión de las actuaciones se evidencia la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra prescrita; toda vez que los hechos se subsumen en el Tipo (sic) penal precalificado por el Ministerio Público en contra del prenombrado ciudadano, existiendo fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en los hechos imputados hasta esta oportunidad procesal…(omissis)…”


En fecha veintisiete (27) de Septiembre del año en comento, como acto conclusivo de la averiguación el representante de la Vindicta Pública presenta escrito de formal acusación en contra del referido imputado, precisando en su contenido atribuir a éste autoría en los tipos penales del ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, tipificados y sancionados en el artículo 460 en concordancia con el primer aparte del artículo 80, ambos del Código Penal, respecto del primero, y artículo 278 ejusdem, en cuanto al segundo.
En fecha veintiuno (21) del mes de Diciembre inmediato, dada la solicitud de revisión de medida presentada por la defensa del encausado a la consideración del Tribunal entonces conocedor del asunto, emitió decisión la juzgadora declarando sin lugar el requerimiento de sustitución de la privación preventiva de libertad del ciudadano JOCSIN JAVIER HERNÁNDEZ ALVAREZ por medida cautelar menos gravosa, manteniéndose, por tanto, el estado de internamiento del precitado.
Luego, en data trece (13) de Enero del año dos mil cinco (2005), llegada la oportunidad procesal penal para la realización del acto central de la fase intermedia del proceso, se llevó a cabo la audiencia preliminar, acto en el cual emitió pronunciamiento la juzgadora admitiendo la acusación fiscal así como las pruebas por tal parte ofrecidas, acogiendo las calificaciones jurídicas correspondientes a los delitos de robo agravado en grado de tentativa y porte ilícito de arma de fuego, previstos y castigados en los artículos 460, en relación con el primer aparte del 80, y 278, todos del Código Penal, respectivamente, y luego, una vez oída la manifestación de voluntad del acusado JOCSIN JAVIER HERNÁNDEZ ALVAREZ de no admitir los hechos, se ordenó la apertura del juicio oral y público, aunado a pronunciarse la juzgadora acerca del mantenimiento de la privación de libertad del encausado como mecanismo de aseguramiento procesal.
El día veinticinco (25) de igual mes y año, recibidas las actuaciones en este Tribunal Segundo de Juicio previa distribución en la oficina de servicio de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y sede, se dicta auto acordando fijar oportunidad para la realización del sorteo de escabinos para la consecuente constitución definitiva del Tribunal Mixto que habrá de conocer el asunto, precisándose para ello la data del once (11) del mes de Febrero siguiente, siendo que llegada tal data se verificó el sorteo en cuestión y en igual oportunidad se precisó como fecha para la realización de la audiencia pública a que se contrae el artículo 164 del instrumento adjetivo penal el días veintidós (22) inmediato, sin embargo, dado que en sucesivas ocasiones debió diferirse el acto de pendiente verificación por razones diversas que se desprenden de las actas que conforman el expediente, en fecha cuatro (04) del mes en curso, oportunidad última fijada para el acto en comento, indicó este Tribunal no precisar nueva data para llevarse a cabo la audiencia de constitución del Tribunal Mixto para así entrar a revisar minuciosa y exhaustivamente las circunstancias por las cuales no ha sido posible hasta los corrientes tal constitución, ello a fin de emitir este órgano jurisdiccional la decisión que corresponda de acuerdo a la normativa vigente y decisiones con carácter vinculante emanadas de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal en pro de la celeridad procesal.
Por último, se tiene de pendiente pronunciamiento solicitud de revisión medida presentada por la profesional del derecho MERCEDES ADRIAN ALVAREZ, defensora del acusado JOCSIN JAVIER HERNÁNDEZ ALVAREZ, versando su petición en la sustitución del decreto judicial de privación preventiva de libertad recaído respecto de la persona del precitado por una medida cautelar sustitutiva menos gravosa, invocando, entre otros, los principios de juzgamiento en libertad y presunción de inocencia. En tal sentido, y por lo que respecta a la petición de la referida defensora, se lee en el escrito lo que sigue:
“…(omissis)…Mi defendido se encuentran detenidos (sic) desde el 29 de Agosto del (sic) 2.004 (sic), por decisión del Juzgado Cuarto de Control. Con fecha 27 de Septiembre de 2.004 (sic), el Abogado (sic) Eddi Gilberto Rosales Sannazzaro, Fiscal Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, presento (sic) escrito Acusatorio (sic) en contra de mi defendido por el delito de Robo Agravado en Grado de Tentativa (sic) y Porte Ilícito de Arma de Fuego, tipificados en los artículo (sic) 460 y 278 del Código Penal. Con fecha 13-01-05 se realizo (sic) la Audiencia Preliminar. Para la presente fecha no ha sido posible la Constitución (sic) del Tribunal Mixto. Es el caso que mi defendido tienen (sic) derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, y que sea revisada la medida cautelar, tomando en consideración la libertad como regla, la posibilidad de sustitución de medidas cautelares por otras que puedan garantizar la comparecencia del acusado a los actos del proceso, y la presunción de inocencia…(omissis)…El Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos…(omissis)…Artículo 9 Numeral (sic) 3…(omissis)…Artículo 14 Numeral (sic) 2…(omissis)…Los artículos 8, 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal…(omissis)…Es el caso que mi defendido tiene derecho a que sea revisada la medida cautelar privativa de libertad, tomando en consideración, la libertad como regla, la posibilidad de sustitución de medidas cautelares por otras que puedan garantizar la comparecencia del acusado a los actos del proceso, y la presunción de inocencia. Solicito en consecuencia, con base en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, la revisión de la medida cautelar de Privación Judicial de Libertad impuesta, por una medida cautelar sustitutiva de posible cumplimiento que le permita obtener su libertad, y que permita el aseguramiento de la comparecencia al acusado en los actos del proceso, para así garantizar el juzgamiento en libertad contenido en el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal y 44 ordinal 1° (sic) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…(omissis)…”

II
DE LA NORMATIVA

Previo a la revisión y examen de la necesidad de mantenimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada respecto de la persona del acusado, ciudadano JOCSIN JAVIER HERNÁNDEZ ALVAREZ, requiere precisar este Tribunal que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela reconoce el derecho civil inviolable de la libertad personal, instituyendo así mismo el principio de la afirmación de la libertad, desarrollado legalmente en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, no presentándose, sin embargo, absoluta la garantía de la inviolabilidad de ese derecho pues si bien queda establecida como regla el juzgamiento en libertad igualmente el constituyente dejó abierta la posibilidad, por vía de excepción, de ser decretada la privación judicial preventiva de libertad o ser impuestas medidas cautelares sustitutivas, respondiendo tales mecanismos de coerción personal a necesidades del proceso orientados al logro de las finalidades del mismo y a la consecuente preservación del orden y paz sociales, esto es, asegurar el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso penal y garantizar la estabilidad en la tramitación del mismo, debiendo, por tanto, adoptarse las medidas cautelares para que las finalidades del proceso sean cumplidas, en interés de la víctima y de la pretensión punitiva del Estado, constituyendo tales mecanismos un límite a los derechos del procesado con el objetivo de garantizar su presencia en el proceso y el normal desarrollo de éste en forma tal que no se frustren sus resultados y las expectativas que la comunidad tiene en relación al sistema de Justicia, en orden a que se imponga la ley, se sancionen los delitos y no se favorezca la impunidad, sin que ello signifique, claro está, sacrificar los derechos del imputado y, fundamentalmente, su status de inocencia, que sólo podrá ser desvirtuado por una sentencia firme condenatoria. Así pues, aún consagrando el legislador patrio tal derecho de la libertad personal permite, no obstante, restricciones o imposición de medidas de coerción personal sometidas a parámetros precisos que prevén su excepcionalidad, proporcionalidad, interpretación restrictiva, judicialidad, temporalidad, provisionalidad y ejecución humanitaria, todo lo cual se corresponde con el principio de presunción de inocencia establecido en el artículo 49 numeral 2 del Texto Fundamental y en el artículo 8 del instrumento adjetivo penal patrio. En consecuencia, los lineamientos trazados en esta materia extreman el celo por la afirmación de la libertad en el proceso penal y limitan al mínimum las restricciones a dicho derecho, por lo que, sólo de manera excepcional, por exigencias de otro valor igualmente salvaguardado por la Carta Magna, como lo es el de la Justicia, se hace necesario tomar medidas imprescindibles de coerción personal que afectan el derecho fundamental a la libertad y que están destinadas a hacer posible la realización del proceso y evitar que se vean frustradas las exigencias de tal valor siendo que la imposición de estas medidas de naturaleza cautelar responde a características de necesidad y proporcionalidad, esto es, debe atenderse a la relación existente entre la medida a ser aplicada, la gravedad del delito que se imputa, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, orientadas exclusivamente a los fines del proceso para que, en definitiva, sus consecuencias se garanticen, sin que se desnaturalicen en su finalidad y no sean de imposible cumplimiento. Así, en razón de la necesidad y de la proporcionalidad, únicamente cuando una medida de coerción personal específica es exigida por el proceso, debe imponerse para neutralizar los peligros que puedan cernirse sobre el descubrimiento de la verdad o la actuación de la ley sustantiva, debiendo ser sustituida por otra menos gravosa, adecuada a las circunstancias, cada vez que el caso in concreto así lo indique, constituyendo otra nota característica de estos mecanismos cautelares, su provisionalidad y temporalidad, lo cual impone que las medidas de coerción personal se mantengan vigentes durante el proceso atendiendo a la permanencia o variación de las circunstancias que le sirvieron de fundamento – regla rebus sic stantibus -, por lo que, de verificarse un cambio o modificación en las condiciones, procede la sustitución de la medida en cuestión, previendo en tal sentido el artículo 264 del instrumento adjetivo penal la obligación del Juez de examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares y sustituirlas por otras menos gravosas cuando lo estime prudente atendiendo a las circunstancias particulares de cada caso, así como la facultad que tiene el imputado para solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente, estableciendo, así mismo, la normativa legal un tiempo de duración máximo de la medida de coerción personal, el cual no podrá sobrepasar la pena mínima prevista para el delito ni exceder del plazo de dos años, salvo la prórroga que pueda ser concedida por el tribunal competente a solicitud fiscal y por vía de excepción durante el término de ley.
Así pues, en estricta correspondencia con lo hasta ahora indicado, si bien el Texto Fundamental en su artículo 44 consagra el derecho a la libertad como derecho civil inviolable, imperativo que es igualmente establecido en instrumentos internacionales suscritos y ratificados por nuestra República y que como tal adquiere jerarquía constitucional y prevalece en el orden interno, no menos cierto resulta que el legislador patrio igualmente autoriza, con carácter excepcional e interpretación restrictiva, la imposición de medidas preventivas de coerción personal, procedentes en las oportunidades y bajo las formas y exigencias contempladas en el ordenamiento jurídico, no contraviniendo ello el principio de presunción de inocencia que continúa operando a favor del encausado durante todo el proceso y hasta tanto sea dictada sentencia condenatoria firme en su contra, quedando recogidos todos estos principios y situaciones de excepción en normas expresamente contenidas en la Carta Magna y en el texto adjetivo penal, a saber:

Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
Artículo 44. La libertad personal es inviolable, en consecuencia: 1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…(omissis)... (resaltado del Tribunal)
Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas, en consecuencia: ...(omissis)...2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario...(omissis)... (resaltado del Tribunal)

Código Orgánico Procesal Penal:
Artículo 8. Presunción de inocencia. Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme.
Artículo 9. Afirmación de la libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.
Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (resaltado del Tribunal)
Artículo 243. Estado de libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código. La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.” (resaltado del Tribunal)
Artículo 244. Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años...(omissis)… (resaltado del Tribunal)
Artículo 246. Motivación. Las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas conforme a las disposiciones de este Código, mediante resolución fundada. Esta se ejecutará de modo que perjudique lo menos posible a los afectados...(omissis)... (resaltado del Tribunal)
Artículo 247. Interpretación restrictiva. Todas las disposiciones que restrinjan la libertad del imputado, limiten sus facultades y las que definen la flagrancia, serán interpretadas restrictivamente.
Artículo 250. Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…(omissis)...(resaltado del Tribunal)

Artículo 251. Peligro de Fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1- Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;
2- La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3- La magnitud del daño causado;
4- El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal;
5- La conducta predelictual del imputado.
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años...(omissis)…Parágrafo Segundo: La falsedad, la falta de información o de actualización del domicilio del imputado constituirán presunción de fuga, y motivarán la revocatoria, de oficio o a petición de parte, de la medida cautelar sustitutiva que hubiere sido dictada al imputado (resaltado del tribunal).

Artículo 252. Peligro de obstaculización. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado:
1- Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de
convicción;
2- Influirá para que coimputados, testigos, víctimas o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.

Artículo 253. Improcedencia. Cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su límite máximo y el imputado haya tenido una buena conducta predelictual, la cual podrá ser acreditada de cualquier manera idónea, sólo procederán medidas cautelares sustitutivas (resaltado del Tribunal).

Artículo 256. Modalidades. Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, algunas de las medidas siguientes:
1. La detención domiciliaria en su propio domicilio o en custodia de otra persona, sin vigilancia alguna o con la que el tribunal ordene;
2. La obligación de someterse al cuidado o vigilancia de una persona o institución determinada, la que informará regularmente al tribunal;
3. La presentación periódica ante el tribunal o la autoridad que aquel designe;
4. La prohibición de salir sin autorización del país, de la localidad en la cual reside o del ámbito territorial que fije el tribunal;
5. La prohibición de concurrir a determinadas reuniones o lugares;
6. La prohibición de comunicarse con personas determinadas, siempre que no se afecte el derecho a la defensa;
7. El abandono inmediato del domicilio si se trata de agresiones a mujeres o niños, o de delitos sexuales, cuando la víctima conviva con el imputado;
8. La prestación de una caución económica adecuada, de posible cumplimiento por el propio imputado o por otra persona, atendiendo al principio de proporcionalidad, mediante depósito de dinero, valores, fianza de dos o más personas idóneas o garantías reales;
9. Cualquiera otra medida preventiva o cautelar que el tribunal, mediante auto razonado, estime procedente o necesaria…(omissis)... (resaltado del Tribunal)

Artículo 263. Imposición de las medidas. El tribunal ordenará lo necesario para garantizar el cumplimiento de las medidas a que se refiere el artículo 256. En ningún caso se utilizarán estas medidas desnaturalizando su finalidad, o se impondrán otras cuyo cumplimiento sea imposible. En especial, se evitará la imposición de una caución económica cuando el estado de pobreza o la carencia de medios del imputado impidan la prestación.

Artículo 264. Examen y revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación (resaltado del tribunal)

III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Atendidas las disposiciones constitucionales y legales ut supra referidas se observa primeramente que la defensa del ciudadano JOCSIN JAVIER HERNÁNDEZ ALVAREZ presentó a la consideración de este órgano jurisdiccional solicitud de revisión de la medida de privación preventiva de libertad que en fecha treinta (30) de Agosto del año dos mil cuatro (2004) decretara en contra del precitado el Tribunal de primera instancia en función de control, No. 04, del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, en oportunidad de realizarse la audiencia de presentación a que se contrae el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ejerciendo así la defensa el derecho incuestionable que a favor del encausado establece el artículo 264 ejusdem, resultando, por tanto, procedente entrar esta juzgadora a examinar las circunstancias particulares del caso a fin de determinar la necesidad de mantenimiento de tal medida extrema de coerción personal. En tal sentido, aprecia quien aquí decide que permanecen invariables las circunstancias que motivaron el decreto judicial de privación preventiva de la libertad en contra del ciudadano JOCSIN JAVIER HERNÁNDEZ ALVAREZ, estando, por tanto, vigentes las razones que fueran consideradas por el Tribunal en función de control para fundamentar la necesidad y procedencia de tal medida cautelar, así pues, con ocasión del ejercicio de la acción penal por parte del representante de la Vindicta Pública, admitió órgano jurisdiccional competente la acusación en contra del precitado por los delitos de robo agravado en grado de tentativa y porte ilícito de arma de fuego, previstos y sancionados en el artículo 460 en relación con el primer aparte del artículo 80, y 278, todos del Código Penal, respectivamente, siendo que las acciones penales derivadas de tales esquemas de delitos no se encuentran prescritas de acuerdo a la normativa establecida en el texto sustantivo, existiendo los mismos fundados elementos de convicción que fueran precisados por la juzgadora en el auto de privación preventiva de libertad para estimar que el ciudadano in commento pudo ser el autor o haber tenido participación en la comisión de los referidos hechos punibles, y, por último, se mantiene la presunción razonable de peligro de fuga, lo que, a criterio de quien aquí decide, deviene de la penalidad prevista para los ilícitos penales antes mencionados, sanción que incluso en el primero de los tipos delictivos señalados, en su término medio, de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, supera en demasía el límite al que se refiere el parágrafo primero del artículo 251 adjetivo, y dada, así mismo, la magnitud de los daños que conlleva la perpetración de tales ilícitos, pues se trata de modalidades delictivas de carácter grave, pluriofensivos que lesionan diversos intereses celosamente protegidos por el legislador y que inciden negativamente en la tranquilidad de la colectividad, resultando, por tanto, de consideración tales circunstancias para este Tribunal al examinar la existencia de tal presunción de peligro de fuga. Así pues y aunado a lo antes indicado se observa que posterior a la imposición de la medida de coerción personal con fines de aseguramiento procesal no se ha verificado alguna nueva circunstancia que permita desvirtuar los elementos apreciados para dar por acreditados los extremos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y muy particularmente para modificar las circunstancias a que se contraen los numerales 2 y 3 del aludido artículo 251, así como su parágrafo primero, verificándose, por el contrario, como resultado de una de las fases del proceso penal, la admisión por parte del Tribunal en función de control de la acusación fiscal presentada como acto conclusivo en contra del ciudadano JOCSIN JAVIER HERNÁNDEZ ALVAREZ por los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, habiendo sido dictada orden de apertura a juicio oral y público al considerar la juzgadora haber méritos para un debate acerca de la culpabilidad o inculpabilidad del acusado, pronunciamiento que hace viable, sin menoscabo del principio de presunción de inocencia, la eventual imposición de una condena corporal de quantum importante –máxime cuando respecto de uno de los tipos penales el término medio de la pena es de doce (12) años de presidio - reforzando tal situación la necesidad de asegurar preventivamente al ciudadano en comento a los fines de su presencia en los actos de pendiente realización y en aras de garantizar las resultas del proceso, evitando de esta manera cualquier evasión respecto de la administración de Justicia.
Ahora bien, en justa correspondencia con lo hasta ahora esbozado, no han variado las circunstancias de modo tal que permitan mermar o aminorar la fuerza de los motivos que condujeron a la juzgadora que decidiera en audiencia de presentación del aprehendido, a decretar, en aras de impedir o disminuir el riesgo de fuga, un mecanismo cautelar de aplicación excepcional y proporcional a la pena del esquema de delito imputado, estimando este Tribunal que los supuestos que determinan la medida de privación preventiva de libertad no pueden ser razonablemente satisfechos en el caso de marras con la imposición de una medida sustitutiva menos gravosa para el encausado, además de no estar dados en el presente caso los supuestos previstos en la norma del artículo 253 del texto adjetivo penal para la improcedencia de tal mecanismo cautelar extremo y excepcional, debiendo, por tanto, al ser procedente y ajustado a derecho, decidir esta juzgadora acerca de la NEGATIVA de sustituir la privación preventiva de libertad decretada en contra del ciudadano JOCSIN JAVIER HERNÁNDEZ ALVAREZ por alguna de las modalidades de medida cautelar sustitutiva a que se contrae el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, manteniéndose tal privación de libertad a tenor de los artículos 250 y 251 numerales 2 y 3 en relación con su parágrafo primero, ejusdem, siendo que con tal pronunciamiento no queda vulnerado derecho alguno del acusado dada la aplicación de criterios de excepcionalidad y proporcionalidad que deben evaluarse en la aplicación de las medidas de aseguramiento procesal en relación con el esquema de delito, el daño causado y la pena que pudiera ser eventualmente impuesta, aunado a que el tiempo que lleva privados de su libertad el ciudadano in commento desde la emisión del decreto que así lo acordara – once (11) meses y doce (12) días - el cual no excede del plazo máximo de dos (02) años que prevé el legislador, y menos aún sobrepasa la pena mínima prevista para los delitos imputados, no contradice la norma del artículo 244 del texto adjetivo penal referida a la proporcionalidad de la medida de coerción personal que se imponga en los casos que resulte procedente. Y así se declara.

DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y derecho anteriormente expuestas este Tribunal de primera instancia en función de juicio, No. 02, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dada la revisión de medida cautelar realizada de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARA SIN LUGAR la solicitud presentada por la Dra. MERCEDES ADRIAN ALVAREZ, defensora del ciudadano JOCSIN JAVIER HERNÁNDEZ ALVAREZ, titular de la cédula de identidad personal Nro. V-15.714.615, por considerar que se mantienen las circunstancias que acreditan la existencia de los supuestos establecidos en el artículo 250 ejusdem, así como el peligro de fuga de acuerdo a los indicativos del artículo 251 numerales 2 y 3 y su parágrafo primero, ibidem, en consecuencia, se NIEGA la imposición de una medida cautelar sustitutiva de la privación preventiva de libertad para el referido ciudadano RATIFICÁNDOSE el decreto proferido en fecha treinta (30) de Agosto del año dos mil cuatro (2004) por el Tribunal de primera instancia en función de control, No. 04, de este Circuito Judicial Penal y sede, respecto de la aplicación, en base a criterios de excepcionalidad, necesidad y proporcionalidad, de medida de coerción personal para el aseguramiento del ahora acusado a los solos efectos del proceso.
Publíquese, regístrese, déjese copia autorizada de la presente decisión, asiéntese en el Libro Diario y, de conformidad con el artículo 175 del instrumento adjetivo penal, notifíquese a las partes.
LA JUEZ
YANETT RODRÍGUEZ CARVALHO
LA SECRETARIA
Abg. ADDA YUMAIRA ESPINOZA

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado, librándose boletas de notificación a la Dra. MONICA TERESA BRITO MARÍN, Fiscal Primera (encargada) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, y a la profesional del Derecho, Dra. MERCEDES ADRIAN ALVAREZ, adscrita a la Unidad de Defensa Pública Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques. Se libró igualmente boleta de traslado No. 567/2005 dirigida a la directora del Internado Judicial de Los Teques a nombre del acusado, ciudadano JOCSIN JAVIER HERNÁNDEZ ALVAREZ, titular de la cédula de identidad personal Nro. V-15.714.615.

LA SECRETARIA

Abg. ADDA YUMAIRA ESPINOZA

YRC/yrc*
Causa Nro. 2M-895-05

* Diecinueve (19) folios. Auto de fecha 12-08-2005
Acusados: Jocsin Javier Hernández Alvarez
Asunto: Revisión de medida cautelar
Sin enmiendas