REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO LOS TEQUES

Los Teques, 12 de Agosto de 2005
195° y 146°
CAUSA No. 2M-904/05
JUEZ: YANETT RODRIGUEZ CARVALHO
SECRETARIA: ADDA YUMAIRA ESPINOZA

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
FISCAL: Dr. ORLANDO PADRÓN, Fiscal Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques.
VÍCTIMA: DA SILVA RODRIGUEZ BRAS, titular de la cédula de identidad personal número V-10.276.904.
ACUSADOS: GARCIA ROJAS CARLOS TULIO, JOSÉ RAFAEL HIDROGO, REYES ORLANDO ZABALETA RICO y RENDÓN BELLO ALEJANDRO MARCIAL, titulares de las cédulas de identidad personales números V-16.358.144, V-06.551.009, V-14.851.393 y V-10.353.098, respectivamente.
DEFENSA: Doctoras SOR ESTHER BAZAN y CAROLINA ANGULO, adscritas a la Unidad de Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques.
DELITOS: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, COMPLICIDAD EN TAL TIPO PENAL y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en el artículo 460, en relación con los artículos 80 y 84, todos del Código Penal, y 278 ejusdem, en el orden indicado.

Visto el escrito presentado por la ciudadana CAROLINA ANGULO ISTURIZ, profesional del derecho actuando en su condición de defensora de los acusados CARLOS JULIO GARCÍA ROJAS, REYES ORLANDO ZABALETA RICO y JOSÉ RAFAEL HIDROGO, mediante el cual solicita, de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, sea impuesta a las personas de los precitados medida cautelar sustitutiva a la privación preventiva de libertad; al respecto, este Tribunal para decidir lo solicitado previamente observa:

I
DE LA CAUSA

En fecha veintiuno (21) de Agosto del año dos mil cuatro (2004), el Dr. CIRO CAMERLINGO SEGURA, Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con ocasión de la aprehensión practicada por funcionarios policiales respecto de las personas de los ciudadanos GARCÍA ROJAS CARLOS TULIO, JOSÉ RAFAEL HIDROGO, REYES ORLANDO ZABALETA RICO y RENDÓN BELLO ALEJANDRO MARCIAL, titulares de las cédulas de identidad personales números V-16.358.144, V-06.551.009, V-14.851.393 y V-10.353.098, respectivamente, presentó a los mismos ante el Tribunal de primera instancia en función de control, No. 05, con sede en la ciudad de Los Teques, fijando tal órgano jurisdiccional como oportunidad para la realización de la audiencia de presentación de los aprehendidos a que se contrae el artículo 373 del texto adjetivo penal patrio el mismo día a las doce horas del mediodía (12:00 M), y, en la data indicada, cumplidas las formalidades de ley y una vez oídas las partes, se pronunció la juzgadora calificando, a tenor del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, la flagrancia del hecho, ordenando, así mismo, la aplicación del procedimiento ordinario en la continuación de la investigación, decretando, además, por encontrarse llenos los extremos del artículo 250 ejusdem, en relación con el artículo 251 ibidem, la privación preventiva de libertad de los imputados, ordenando la reclusión de los mismos en el Internado Judicial de Los Teques y librando para la ejecución de tal mandato boletas de encarcelación respectivas. En tal sentido, se lee en el auto fundado de la resolución judicial lo que de seguidas se transcribe:

“…(omissis)…En cuanto a la flagrancia, la dogmática penal ha establecido que ésta se presenta cuando una o varias personas son sorprendidas, ya sea por las autoridades o por cualquier particular, en la comisión de un hecho con evidentes caracteres de delito; y, de acuerdo a nuestro ordenamiento procesal penal que acoge la flagrancia real, la cuasi flagrancia y la flagrancia presunta a posteriori, se da un tratamiento especial en cuanto a que la persona sorprendida en delito flagrante, puede ser detenida sin el cumplimiento de las formalidades ordinarias que regulan la detención, y que encuentran su fundamento en disposición de rango constitucional, no incurriendo el aprehensor en la privación ilícita de libertad. Así pues, analizado como ha sido el caso in commento, aprecia este Tribunal que la aprehensión de los ciudadanos CARLOS TULIO GARCIA ROJAS; JOSE RAFAEL IDROGO; REYES ORLANDO ZABALETA RICO y ALEJANDRO MARCIAL RENDON BELLO, encuadra perfectamente en los supuestos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que de las actuaciones llevadas al conocimiento de la Juzgadora por la parte fiscal, esto es, acta policial levantada y suscrita por los funcionarios actuantes y actas de entrevistas suscritas por las victimas, se desprende que los hoy investigados, en fecha veinte (20) del mes y año en curso, en horas de la noche, procedieron despojar (sic) bajo amenaza con arma de fuego a los ciudadanos presentes en el fondo de comercio denominado AGENCIA DE LOTERIAS MIKI, C.A de sus pertenencias, siendo frustrado el actuar de los mismos por la intervención de la autoridad policial quien practico (sic) la aprehensión de los mismos. En tal sentido, este Tribunal comparte el criterio fiscal y por tanto, califica la aprehensión del imputado como flagrante, pues los ut supra mencionados ciudadanos fueron retenidos en el mismo momento en que cometían un hecho punible. En consecuencia, nos encontramos en presencia de uno de los supuestos de excepción a la libertad personal, establecidos en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como lo es que el imputado ha sido sorprendido in fraganti, situación esta que legitima el acto de detención de los mismos por parte de los funcionarios policiales. Y ASÍ SE DECIDE. Ahora bien, calificado el hecho como flagrante, queda por resolver la solicitud fiscal respecto de la aplicación del procedimiento ordinario en la investigación que se adelanta en la causa seguida a los ciudadanos CARLOS TULIO GARCIA ROJAS; JOSE RAFAEL IDROGO; REYES ORLANDO ZABALETA RICO y ALEJANDRO MARCIAL RENDON BELLO. Al respecto, este Tribunal observa que no todos los casos de aprehensión en flagrancia deben ser juzgados por el procedimiento abreviado, pues si bien es cierto que la mayor de las veces puede contarse con un cúmulo apreciable de evidencias que suprimen la necesidad de la fase preparatoria o investigativa e intermedia del proceso por cuanto los elementos para el juzgamiento están disponibles para el titular de la acción penal, no se descartan, sin embargo, casos en los que aún cuando la constatación del delito haya sido en grado de flagrancia, por las características del hecho se hace necesario abrir una averiguación de fase preparatoria, a fin de verificar circunstancias fuera del hecho flagrante que coadyuven a la finalidad última del proceso y expresamente consagrada en los artículos 257 y 13 del Texto fundamental y del cuerpo adjetivo penal patrio, respectivamente. Por tales razones, siendo que la detención en flagrancia no implica necesaria e inexorablemente que el aprehendido deba ser juzgado por el procedimiento abreviado, pues si bien el artículo 373 prevé la posibilidad de juzgar los delitos flagrantes por el procedimiento especial abreviado, teniendo como pilares la economía y celeridad procesales, así mismo contempla, en concordancia con el artículo 372 ejusdem, la alternativa de aplicación del procedimiento ordinario atendiendo a la prueba que del caso pueda emanar. Por tanto, apreciada la necesidad de investigación del hecho en aras de obtener un cúmulo de elementos que esclarezcan de manera incontrovertible la verdad y consecuente concreción de la justicia; este Tribunal, de conformidad con el artículo 373, último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 13, 280, 283 y 300 ejusdem, ordena se CONTINÚE LA INVESTIGACIÓN POR EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO. Y ASÍ SE DECIDE. Por otra parte, realizada como fuera una revisión exhaustiva y minuciosa de las diversas actuaciones cursantes a la investigación, así como atendidas las exposiciones hechas por la parte fiscal y la defensa, aprecia este Tribunal han quedado cubiertos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para la procedencia del decreto de privación judicial preventiva de libertad de los imputados, ciudadanos CARLOS TULIO GARCIA ROJAS; JOSE RAFAEL IDROGO; REYES ORLANDO ZABALETA RICO y ALEJANDRO MARCIAL RENDON BELLO, toda vez que existen elementos que conducen el hecho acaecido en fecha veinte (20) de Agosto del año en curso a unos esquemas de delitos, cual son, los tipos penales de robo agravado en grado de frustración, porte ilícito de arma de fuego y robo agravado frustrado en grado de complicidad, previstos y castigados en los artículos 460 y 278 ambos del Código Penal, en relación con el artículo 80 y 84 ordinal 3° ejusdem, no encontrándose prescrita la acción penal por cuanto el hecho acaece en la fecha supra indicada; deviniendo tal acreditación de las siguientes actuaciones: Acta Policial suscrita por funcionario adscrito a la División de Patrullaje Vehicular, del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda (IAPEM), en la que se precisan circunstancias de tiempo, modo y lugar en que acaece la aprehensión del imputado y Actas de entrevistas ofrecidas por los ciudadanos BRAS DA SILVA RODRIGUEZ y LUIS EDUARD PERALES ALEMAN, quienes refieren las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se perpetro y frustró el robo. Así pues, este Tribunal, a los fines de verificar la existencia de los otros extremos previstos en el artículo 250 del texto adjetivo penal patrio, pasa a hacerlo en los siguientes términos. En cuanto al segundo extremo de impretermitible concurrencia para la procedencia de la privación preventiva de libertad, encuentra esta Juzgadora que existen suficientes y fundados elementos de convicción para estimar que los imputados, ciudadanos CARLOS TULIO GARCIA ROJAS; JOSE RAFAEL IDROGO; REYES ORLANDO ZABALETA RICO y ALEJANDRO MARCIAL RENDON BELLO, son partícipes de los hechos delictivos que previamente ha dado por acreditado este Tribunal, encontrando fundamento tal aseveración en los plurales y concordantes elementos que devienen de actuaciones integrantes de la investigación y a las que se hiciera referencia al ser calificada la flagrancia del hecho, tratándose de actas de entrevistas que encuentran estrecha relación y contesticidad con el contenido del Acta Policial suscrita por los efectivos policiales actuantes, todo lo cual denota de manera incuestionable la participación de los imputados en el suceso que nos ocupa. Por último, en cuanto a la exigencia de una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación, observa este Tribunal que el hecho punible acreditado y el bien jurídico protegido con la consagración de tal disposición es de carácter complejo: la propiedad y la libertad personal, lo que en definitiva se constituye, en circunstancias de consideración a los fines de decidir acerca del peligro de fuga. Además, de conformidad con el Parágrafo Primero del artículo 251 del texto adjetivo penal patrio, que prevé “...se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años...En este supuesto, el Fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancias del artículo 250, deberá solicitar la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. A todo evento, el juez podrá, de acuerdo a las circunstancias, que deberá explicar razonadamente, rechazar la petición fiscal e imponer al imputado una medida cautelar sustitutiva...”, se advierte que el hecho encuadra en un tipo penal cuyo término máximo de pena excede al establecido en la norma antes transcrita, por lo que en la causa seguida en contra de los ciudadanos CARLOS TULIO GARCIA ROJAS; JOSE RAFAEL IDROGO; REYES ORLANDO ZABALETA RICO y ALEJANDRO MARCIAL RENDON BELLO, la presunción razonable de fuga está presente por las circunstancias expresadas (numerales 2 y 3 del artículo 251) además de llenarse la exigencia del referido precepto en su parágrafo primero. Llenos, por tanto, los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y visto que la razón que motiva la privación judicial preventiva de libertad, esto es, el aseguramiento del imputado a los fines de someterse al proceso, en el caso en particular, por razones de posible pena a ser impuesta así como la magnitud del daño ocasionado, no puede ser satisfecha con la aplicación de otra medida menos gravosa de las previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, que permita alcanzar los fines del proceso establecidos en el artículo 13 ejusdem con el juzgamiento en libertad del imputado, tal y como lo requiriera la defensa, este Tribunal a los fines de garantizar la presencia del investigado en los actos sucesivos del proceso y no evadir la acción de la Justicia frustrando la eventual ejecución de una decisión condenatoria, y vista la proporcionalidad existente entre la medida de coerción personal consistente en privación preventiva de libertad y el hecho punible cometido, considera procedente y ajustado a derecho DECRETAR LA PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano GARCIA ROJAS CARLOS TULIO, natural de Caracas, Distrito Capital, fecha de nacimiento 20-05-79, hijo de MARIA EUGENIA ROJAS y TULIO GARCIA, titular de la cédula de identidad N° 16.358.144, de 25 años de edad, actualmente desempleado, de estado civil soltero, residenciado en el sector Santa Rosa, callejón Los Blancos, casa No. 23, hacia las cadenas, Los Teques, Estado Miranda, por la comisión de los delitos de robo agravado en grado de frustración y porte ilícito de arma de fuego, previstos y castigados en los artículos 460 y 278 ambos del Código Penal, en relación con el artículo 80 ejusdem; así como LA PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD de los ciudadanos JOSE RAFAEL IDROGO, natural de San Tomé, Estado Anzoátegui, fecha de nacimiento 28-05-64, hijo de MARIA GUILLERMINA CALDERON y MANUEL IDROGO, titular de la cédula de identidad N° 6.551.009, de 40 años de edad, de profesión u oficio comerciante, de estado civil soltero, residenciado en la Calle Revolución, Casa No. 35, La Matica, Los Teques, Estado Miranda, y REYES ORLANDO ZABALETA RICO, natural de Los Teques, Estado Miranda, fecha de nacimiento 10-08-81, hijo de LILIA RICO y REYES ZABALETA, titular de la cédula de identidad N° 14.851.393, de 23 años de edad, de profesión u oficio comerciante informal, de estado civil soltero, residenciado en La Macarena Sur, calle El Progreso, casa No. 14, Los Teques, Estado Miranda, por la comisión del delito de robo agravado en grado de frustración, previsto y castigado en el artículo 460 del Código Penal, en relación con el artículo 80 ejusdem, y por último LA PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano ALEJANDRO MARCIAL RENDON BELLO, natural de Caracas, Distrito Capital, fecha de nacimiento 03-05-69, hijo de ROGELIA BELLO DE RENDON y de ALEJANDRO RENDON, titular de la cédula de identidad N° V-10.353.098, de 35 años de edad, de profesión u oficio vigilante de seguridad, de estado civil soltero, residenciado en San Antonio, El Valle, vereda 03, casa No. 02, Caracas, Distrito Capital, por la comisión del delito de robo agravado frustrado en grado de complicidad, previsto y castigado en el artículo 460 del Código Penal, en relación con el artículo 80 y 84 ordinal 3° ejusdem; todo ello de conformidad con los artículos 9, 243, 244, 247, 250 y 251 numerales 2 y 3, así como su Parágrafo Primero, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que los imputados deberán permanecer en el Internado Judicial de Los Teques a la orden de este Tribunal. Y ASÍ SE DECIDE. Líbrense boletas de encarcelación correspondiente….(omissis)…Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en función de control, No. 05, del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Considera este Juzgado que se encuentran llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal para calificar la aprehensión de los ciudadanos CARLOS TULIO GARCIA ROJAS; JOSE RAFAEL IDROGO; REYES ORLANDO ZABALETA RICO y ALEJANDRO MARCIAL RENDON BELLO, como flagrante, pues los mismos fueron retenidos en el mismo momento en que se encontraban cometiendo un hecho punible; por lo que, se está ante uno de los supuestos de excepción a la libertad personal, establecidos en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como lo es que los imputados han sido sorprendidos in fraganti, situación esta que legitima el acto de detención de los mismos por parte de los funcionarios policiales. SEGUNDO: Ordena la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373, último aparte, del Código Orgánico Procesal Penal, en atención al contenido de los artículos 13, 280, 283 y 300 ejusdem, y 257 de la Carta Magna, en consecuencia, se ordena la remisión de las actuaciones en su oportunidad legal a un Tribunal de primera instancia en función de juicio de este Circuito Judicial Penal y sede. TERCERO: Considerando la normativa adjetiva legal patria y el articulado atinente a las medidas de coerción personal, su finalidad y procedencia en el desarrollo del proceso penal, aunado a la solicitud que en tal sentido planteara el representante fiscal, se DECRETA LA PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano GARCIA ROJAS CARLOS TULIO, natural de Caracas, Distrito Capital, fecha de nacimiento 20-05-79, hijo de MARIA EUGENIA ROJAS y TULIO GARCIA, titular de la cédula de identidad N° 16.358.144, de 25 años de edad, actualmente desempleado, de estado civil soltero, residenciado en el sector Santa Rosa, callejón Los Blancos, casa No. 23, hacia las cadenas, Los Teques, Estado Miranda, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y castigados en los artículos 460 y 278 ambos del Código Penal, en relación con el artículo 80 ejusdem; así como LA PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD de los ciudadanos JOSE RAFAEL IDROGO, natural de San Tomé, Estado Anzoátegui, fecha de nacimiento 28-05-64, hijo de MARIA GUILLERMINA CALDERON y MANUEL IDROGO, titular de la cédula de identidad N° 6.551.009, de 40 años de edad, de profesión u oficio comerciante, de estado civil soltero, residenciado en la Calle Revolución, Casa No. 35, La Matica, Los Teques, Estado Miranda, y REYES ORLANDO ZABALETA RICO, natural de Los Teques, Estado Miranda, fecha de nacimiento 10-08-81, hijo de LILIA RICO y REYES ZABALETA, titular de la cédula de identidad N° 14.851.393, de 23 años de edad, de profesión u oficio comerciante informal, de estado civil soltero, residenciado en La Macarena Sur, calle El Progreso, casa No. 14, Los Teques, Estado Miranda, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y castigado en el artículo 460 del Código Penal, en relación con el artículo 80 ejusdem, y por último LA PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano ALEJANDRO MARCIAL RENDON BELLO, natural de Caracas, Distrito Capital, fecha de nacimiento 03-05-69, hijo de ROGELIA BELLO DE RENDON y de ALEJANDRO RENDON, titular de la cédula de identidad N° V-10.353.098, de 35 años de edad, de profesión u oficio vigilante de seguridad, de estado civil soltero, residenciado en San Antonio, El Valle, vereda 03, casa No. 02, Caracas, Distrito Capital, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO FRUSTRADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y castigado en el artículo 460 del Código Penal, en relación con el artículo 80 y 84 ordinal 3° ejusdem; todo ello por encontrarse llenos los extremos previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, encontrarse acreditada la existencia de los tipos penales antes descritos; merecer tal hecho punible pena privativa de libertad y no estar prescrita la acción penal, además de existir fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han sido partícipes en la perpetración de los delitos y existir una presunción razonable de peligro de fuga; pronunciándose tal decreto judicial de conformidad con los artículos 9, 243, 244, 247, 250 y 251 numerales 2 y 3 así como su Parágrafo Primero, todos del texto adjetivo penal vigente, por lo que los imputados deberán permanecer en el Internado Judicial de Los Teques a la orden de este Tribunal, librándose las boletas de encarcelación correspondientes. Regístrese, publíquese, déjese copia de la presente decisión…(omissis)…”

El día seis (06) de Septiembre de igual año, como acto conclusivo de la averiguación el Fiscal del Ministerio Público presenta escrito de formal acusación en contra de los referidos imputados, precisando en su contenido atribuir a participación y autoría en los tipos penales del ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, tipificados en los artículos 460 en relación con el artículo 80 y 278, todos del Código Penal, en cuanto al ciudadano CARLOS GARCIA ROJAS, en tanto que respecto de los ciudadanos JOSÉRAFAEL IDROGO y ORLANDO REYES ZABALETA la comisión del aludido delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, y en cuanto al imputado ALEJANDRO MARCIAL RENDÓN su participación como FACILITADOR en el hecho punible del ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 ejusdem en relación con el artículo 84 ordinal 3° ibidem, todo ello respecto de hecho perpetrado en agravio del ciudadano RODRIGUEZ BRAS DA SILVA.
En fecha veintinueve (29) de Octubre del año en referencia, vista la solicitud de revisión de medida presentada por la defensa de los imputados JOSÉ RAFAEL HIDROGO, CARLOS TULIO GARCÍA ROJAS y REYES ORALANDO ZABALETA RICO, dictó decisión la Juez del Tribunal de primera instancia en función de control, Nro. 05, de este Circuito Judicial Penal y sede, declarando sin lugar el requerimiento de sustitución de la privación preventiva de libertad por medida cautelar menos gravosa al considerar no haber variado las circunstancias que motivaron a ese Tribunal en funciones de control decretar tal privación de libertad, negando, consecuencialmente, la imposición de una medida cautelar sustitutiva, manteniéndose, por tanto, el estado de internamiento de los encausados. En tal sentido, se lee en el auto fundado de la resolución judicial lo que de seguidas se transcribe:

“…(omissis)…Establecido lo anterior, considera este tribunal, que la medida de Coerción (sic) personal, es proporcional con la magnitud del daño causado, además que las circunstancias en el presente caso no han variado como para que este Juzgado considere procedente Revisar las Medida Privativa de Libertad (sic) acordadas en la Audiencia (sic) de presentación, por otra parte, resulta conveniente resaltar que los Ciudadanos (sic) investigados, no han demostrado que tienen arraigo en el país, existiendo evidentemente el peligro de Fuga (sic), establecido en el artículo 251 de la norma adjetiva penal, en consecuencia, y visto que se encuentra fijada la Audiencia Preliminar para el día 11 de Noviembre de los corrientes, considera este Juzgado que lo procedente y ajustado a derecho es NEGAR la solicitud de Revisión de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, se declara SIN LUGAR, la solicitud interpuesta por la Ciudadana Defensora Privada (sic), MARTA AVILA BELL, de Revisión a la Privación Judicial Preventiva de Libertad por una Medida Cautelar Sustitutiva (sic), a favor de sus defendidos, arriba plenamente identificado (sic). Notifíquese a las partes y líbrese el correspondiente traslado. Y ASI SE DECLARA…(omissis)…Por todos los argumentos anteriormente expuestos, este Tribunal Quinto en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara SIN LUGAR, la solicitud de Revisión de Medida Cautelar de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, interpuesta por el abogada Defensora Privada (sic), MARTA AVILA BELL, a favor de sus defendidos Ciudadanos JOSE RAFAEL HIDROGO, CARLOS TULIO GARCIA ROJAS, REYES ORLANDO ZABALETA RICO Venezolanos, Mayores (sic) de edad, Títulares (sic) de la Cédula de Identidad (sic) Nros.6.551009 (sic),16.358.144 y 14.851.393…(omissis)…”

En fecha diecisiete (17) de Diciembre del mismo año, presentadas como fueren por las defensas de la totalidad de los imputados solicitudes de revisión de medida respecto de la privación preventiva de libertad de los mismos, profirió pronunciamiento la juzgadora entonces competente declarando sin lugar los requerimientos de sustitución de tal mecanismo de aseguramiento procesal por modalidad menos gravosa de las establecidas en el artículo 256 adjetivo penal.
En data primero (01) de Febrero del año dos mil cinco (2005), llegada la oportunidad procesal penal para la realización del acto central de la fase intermedia del proceso, se llevó a cabo la audiencia preliminar, acto en el cual emitió pronunciamiento la juzgadora admitiendo totalmente la acusación presentada por el Fiscal del Ministerio Público en contra de los ciudadanos GARCÍA ROJAS CARLOS TULIO, JOSÉ RAFAEL HIDROGO, REYES ORLANDO ZABALETA RICO y RENDÓN BELLO ALEJANDRO MARCIAL, así como las pruebas ofrecidas por tal parte, y luego, una vez oída la manifestación de voluntad de los ya acusados de no admitir los hechos, ordenó la apertura del juicio oral y público; además, en cuanto al aseguramiento del ciudadano ALEJANDRO MARCIAL RENDÓN BELLO a los efectos del proceso se revisó la medida de privación preventiva de libertad y le fue esta sustituida por mecanismo cautelar menos gravoso en las modalidades de los numerales 3, 4, 5 y 6 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, librándose, consecuencialmente, boleta de excarcelación correspondiente, manteniéndose, por el contrario, el estado de internamiento de los restantes acusados. Luego, en cuanto a la orden de apertura a juicio se elaboró auto correspondiente a tenor del artículo 331 adjetivo penal, del tenor que parcialmente se transcribe a continuación:

“…(omissis)…Este Juzgado ADMITE TOTALMENTE los Delitos (sic) de: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA tipificado en articulo (sic) 460 en relación con el artículo 80 en su primer aparte del Código Penal; PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, tipificado del artículo 278 del Código Penal ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA (COMPLICIDAD), previsto artículo 84 numeral 3 en relación con el artículo 460 en concordancia con el artículo 80 en su primer aparte de (sic) Código Penal. Y ADMITE de conformidad con lo previsto en el artículo 330 y 331 del Código Orgánico Procesal Penal, las pruebas antes citadas ofrecidas por la Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Público, Dra. INGRID LOPEZ BELLO, es decir, las referentes a: TESTIMONIALES (355, 356): 1.- Funcionarios policiales Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, REGALADO GUERMIS YOEL, DURAN ISLANDER Y LOPEZ KELVI, los mismos son los funcionarios policiales que son alertados por el propietario del comercio y los cuales en compañía de este y el supervisor de vigilancia de la empresa privada, esperan que se apersonen los sujetos y cuando estos ingresan a local y desenfundan el arma estos salen y logran aprehenderlos he incautar el arma de fuego. 2.- Declaración de la VICTIMA Blas da Silva Rodríguez, propietario del lugar, el mismo manifiesta que recibió una llamada telefónica en donde le informan que tres sujetos en complicidad con el vigilante privado planificaban robar el lugar a las diez de la noche, este informa de esto a unos funcionarios policiales los cuales se esconden en el local y logran aprehender a los acusados cuando ingresan y esgrimen un arma de fuego la cual es incautada a uno de acusados. 3.- Declaración de Luis Eduardo Perales, este es el supervisor de la empresa privada de vigilancia y se encontraba en el local cuando estos tres sujetos irrumpieron y uno de ellos esgrimió un arma de fuego, y son aprehendidos por los funcionarios policiales he incautada el arma de fuego en poder de uno de ellos. DOCUMENTALES – ESCRITAS (artículo 358 – para su lectura y exhibición en el debate): 1.- Experticia de reconocimiento técnico realizada al arma por la experto del Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalísticas, Patricia Rivero al arma y el dinero incautado en poder de los sujetos y en la cual se establece la mecánica, diseño y funcionamiento del arma y la autenticidad del dinero. EXPERTOS: 1.- Experto de Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalísticas Patricia Rivero realizo la experticia al arma y el dinero incautado en poder de los sujetos y en la cual se establece la mecánica, diseño y funcionamiento del arma y la autenticidad del dinero incautados. EVIDENCIA FISICA: 1.- El arma de fuego, tipo revolver, marca Amadeo Rossi calibre .38 Special con los seriales desvastados, la cual es reconocida por los funcionarios, la victima y el testigo como la utilizada por los acusados y la incautada en poder de uno de ellos, en consecuencia por todo lo antes expuesto este Tribunal ORDENA ABRIR EL JUICIO ORAL Y PÚBLICO en contra de los ciudadanos GARCIA ROJAS CARLOS TULIO, venezolano, fecha de nacimiento: 20-05-79, de 25 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.358.144, profesión u oficio: ayuda a su mamá en una conserjería en El Encanto, Residencias Araguaney, conserjería Los Teques, nombre de sus padres: Tulio Jose Garcia (v) y Maria Evelia Rojas (v) vive en su lugar de trabajo. Telf.323.85.47. del ciudadano JOSE RAFAEL IDROGO CALDERON (sic), venezolano, fecha de nacimiento 28-05-64, de 40 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 6.551.009, de profesión u oficio en la calle José Arvelo, inversiones Nerwi, es un puesto de buhonero, propietario, hijo de Manuel Idrogo (f) y Maria Calderón, residenciado: calle revolución número 35-B, la Mática, Los Teques, telf. 0414-328.1745. del ciudadano REYES ORLANDO ZABALETA RICO, venezolano, fecha de nacimiento: 10-08-89, de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.851.393, de profesión u oficio: comerciante informal en la avenida Bermúdez, frente a la zapatería Bermúdez del boulevard, hijo de Reyes Orlando Zabaleta (v) y Lilia Maria Rico (v), residenciado: en la macarena sur, calle el progreso Nº 14, Los Teques, Telf. 0414.303.51.92. y ALEJANDRO MARCIAL RENDON BELLO, venezolano, fecha de nacimiento: 31-05-63, de 35 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.353.098, de profesión u oficio: oficial de seguridad, hijo Alejandro Rendón (f) y Roela de Rendón (f), residenciado: En el Valle, San Antonio del Valle, sector 3, casa Nº 02, hacia el final del valle, por el terminal de la Bandera, casa de color azul, Caracas, Telf.: 681.44.14, por cuanto en horas de la noche aproximadamente a las 10:20 pm del día 20 de agosto del presente año, en la avenida Maquilen justo frente a la plaza Guaicaipuro en la agencia de Loterías Miki C:A, el dueño del negocio recibe una llamada telefónica en la cual le informaban que estuviera alerta puesto que tres sujetos con la complicidad del vigilante planeaban perpetrar un robo, (son dadas las características y la vestimenta), es por esto que efectúa llamada una comisión policial a la cual le informan la situación, es por esto que los funcionarios policial se esconden en el interior del local, después de 20 minutos de esperar se presentaron tres sujetos con las mismas características aportadas vía telefónica y uno de ellos desenfunda un arma de fuego tipo revolver y solicitan a los presentes que levanten las manos y es cuando los funcionarios salen los detienen y logran incautar el arma de fuego en poder de García Rojas Carlos Tulio, aprehendiendo al vigilante, en consecuencia, SE EMPLAZA a las partes para que en un plazo común de cinco (5) días, concurran ante el Juez de Juicio a los fines de la Celebración del Juicio Oral y Público, y se instruye a la Secretaria proceda a remitir la presente causa a la Oficina Distribuidora de Expedientes a los fines legales consiguientes. Quedan notificadas las partes de la presente decisión…(omissis)…”

En fecha veintiuno (21) de Febrero de igual año, recibidas las actuaciones en el Tribunal Segundo de Juicio previa distribución en la oficina de servicio de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y sede, se dicta auto acordando fijar oportunidad para la realización del sorteo de escabinos para la consecuente constitución definitiva del Tribunal Mixto que habrá de conocer el asunto, precisándose para ello la data del viernes cuatro (04) de Marzo del mismo año, para lo cual se notificó a las partes y se libraron boletas de traslados correspondientes, sin embargo, arribada tal fecha se acordó diferir la realización del sorteo para la elección de escabinos en virtud de que los acusados CARLOS JULIO GARCIA ROJAS, REYES ORLANDO ZABALETA RICO y JOSÉ RAFAEL IDROGO, se encontraban desprovistos de defensa por haber revocado la que hasta el momento los asistía, fijándose entonces como nueva data para la realización del sorteo el día jueves inmediato siguiente, siendo que una vez llegada la fecha indicada se procedió a efectuar el sorteo en cuestión quedando seleccionados, de acuerdo a sorteos números 01236 y 01237 los ciudadanos NANCY KOSTOPULOS MAEIR, MARIA DEL CARMEN AVILA MATAMOROS, JOAQUIN TEXEIRA JUAN, GLORIA JOSEFINA RIVAS CHAVEZ, MICHELLE CADILE CANINO DIAZ, CIRA CHIQUINQUIRA ROSALES DE BASTERRECHEA, JOSE MANUEL BARRIOS YANEZ y OSWALDO RAMON BLANCO SULBARAN, fijándose en tal ocasión como fecha para la realización de la audiencia a que se contrae el artículo 164 adjetivo penal el día treinta y uno (31) de igual mes librándose las boletas de notificación y de traslados respectivas.
En fecha treinta y uno (31) de Marzo del corriente año, encontrándose presentes las partes para la realización de la audiencia pública de constitución definitiva de tribunal mixto, más no así los ciudadanos que resultaran electos escabinos, quienes no fueron debidamente localizados para su consecuente notificación y apersonamiento en el Tribunal, se acordó efectuar sorteo extraordinario, el cual se verificó el mismo día quedando seleccionados, de acuerdo a sorteos números 01271 y 01272 los ciudadanos RAUL JOSE HERNANDEZ GORROCHOTEGUI, TOMAS ARTURO RAMOS GARCIA, ALFREDO GREGORIO PADRON MORALES, JESUS ALBERTO SALERO GONZALEZ, RAQUEL RODRIGUEZ OTERO, ONEIDA ALCIRA RIVAS y MANUEL ANTONIO REYES LOPEZ, fijándose en tal ocasión como fecha para la realización de la audiencia a que se contrae el artículo 164 adjetivo penal el día lunes veinticinco (25) del mes de Abril siguiente. Del pronunciamiento en referencia se dictó respectivo auto cuyp tenor es parcialmente transcrito a continuación:

“…(omissis)…Por las razones de hecho y derecho anteriormente expuestas este Tribunal de primera instancia en función de juicio, No. 02, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ACUERDA: PRIMERO: Atendidas las circunstancias particulares del caso in concreto que denotan imposibilidad de integrarse el Tribunal Mixto que conocerá de la causa seguida en contra de los ciudadanos GARCIA ROJAS CARLOS TULIO, JOSÉ RAFAEL HIDROGO, REYES ORLANDO ZABALETA RICO y RENDÓN BELLO ALEJANDRO MARCIAL, con la lista de escabinos seleccionados en sorteo realizado el día diez (10) de Marzo del presente año, a excepción de la ciudadana MICHELLE CADILE CANINO DÍAZ quien acudiera a la convocatoria que le fuera realizada para esta fecha, en aras de la vigencia del imperativo constitucional de una Justicia expedita, sin dilaciones indebidas y de conformidad con el artículo 158 del Código Orgánico Procesal Penal se decide efectuar SORTEO EXTRAORDINARIO DE SELECCIÓN DE ESCABINOS, fijándose como oportunidad para su verificación el día de hoy, presentes como se encuentran las partes y evitando cualquier demora en el proceso. SEGUNDO: Realizado como fuera el sorteo signado con el número 01271 y dada la dificultad de ubicación de las direcciones de domicilio de algunos de los ciudadanos escabinos electos, vista la insuficiencia de datos plasmados en hojas impresas, se consideran a los efectos de ejercer la función de escabinos los ciudadanos HERNÁNDEZ GORROCHOTEGUI RAÚL JOSÉ, RAMOS GARCIA TOMAS ARTURO, PADRÓN MORALES ALFREDO GREGORIO, SALERO GONZÁLEZ JESÚS ALBERTO, RODRIGUEZ OTERO RAQUEL y RIVAS ONEIDA ALCIRA, y debiendo completarse la lista de ocho (08) escabinos requerida por el legislador en el artículo 163 del texto adjetivo penal se acuerda EFECTUAR NUEVO SORTEO, quedando el mismo signado con el número 01272, en el cual resulta electo como escabino estimado para ejercer tal función dada la posibilidad de ubicación de su dirección de domicilio, el ciudadano REYES LÓPEZ MANUEL ANTONIO. Suman, por tanto, el listado de escabinos los mencionados, aunado a la ciudadana MICHELLE CADILE CANINO DÍAZ. TERCERO: Se fija como data para la celebración de la audiencia de constitución del Tribunal Mixto establecida en el artículo 164 adjetivo penal el día lunes veinticinco (25) de Abril del año dos mil cinco (2005), a las dos horas con treinta minutos de la tarde (02:30 p.m.)…(omissis)…”

En fecha veintiséis (26) de Abril del año en referencia, se acordó diferir la celebración de la audiencia pública de constitución definitiva de tribunal mixto para el día lunes dieciséis (16) de Mayo del mismo año, a las dos horas de la tarde (02:00 p.m), en virtud de que el día anterior, el fijado para el acto, no dio despacho este órgano jurisdiccional.
En data dieciséis (16) de Mayo del año en comento, motivado a la falta de traslado de los acusados – por presentarse situación de emergencia en el Internado Judicial de Los Teques - se acordó nuevamente el diferimiento de la audiencia oral y pública de constitución de tribunal mixto para el día trece (13) de Junio siguiente, y, arribada tal fecha, vuelve a diferirse la realización del acto para el día jueves siete (07) del mes inmediato por cuanto se encontraba el Tribunal atendiendo continuación de juicio oral y público en causa distinguida con el Nro. 2M-871/04; y, llegada tal fecha, motivado a la ausencia de la representación fiscal se difiere, una vez más, la celebración de la audiencia oral en comento quedando fijada como nueva oportunidad para ello el día dos (02) del presente mes, no obstante, llegada tal data tampoco fue posible verificarse el acto por no encontrarse presentes los ciudadanos electos a escabinos, en el número mínimo necesario, para la constitución del Tribunal, por lo que se encuentra precisada como próxima fecha para la realización de la audiencia el día diecinueve (19) de este mes.
Por último, se tiene de pendiente pronunciamiento solicitud presentada por la profesional del derecho CAROLINA ANGULO ISTURIZ, defensora de los acusados CARLOS JULIO GARCÍA ROJAS, REYES ORLANDO ZABALETA RICO y JOSÉ RAFAEL HIDROGO, versando su petición en la imposición a los precitados de medidas cautelares sustitutivas de las previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, ello en sustitución del decreto judicial de privación preventiva de libertad recaído respecto de tales personas. En tal sentido, y por lo que respecta a la petición de la referida defensora, se lee en el escrito lo que sigue:

“...(omissis)...ante Usted respetuosamente acudo de conformidad con lo previsto en el Ordinal 1° (sic) del Artículo (sic) 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 1° y 12° (sic) del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de solicitar conforme a lo establecido en el Artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. REVISIÓN DE LA MEDIDA JUDICIAL PRIVARIVA DE LA LIBERTAD, en los siguientes términos: Mis defendidos fueron presentados por el Fiscal Tercero, por ante el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 05, en fecha 21 de Julio (sic) de 2004, imputándole la comisión de los delitos supra indicados, decretándose medida de privación judicial preventiva de libertad. Ahora bien ciudadana Juez, nuestro Código Orgánico Procesal Penal, en lineamiento con los principios constitucionales, establece la libertad como regla en el proceso y su restricción como excepción y fija criterios precisos que tienden a que no se convierta la limitación de la libertad durante el proceso en una pena anticipada y a que se preserve su esencia de medida extrema que solo (sic) se justifica en razón de las exigencias del proceso y a los fines de afianzar la justicia. CASAL, ha fijado algunos criterios generales sobre esta materia, que resumen en lo siguiente: No basta la solidez de las evidencias que comprometen al acusado ni la gravedad de los delitos imputados para justificar el mantenimiento de la prisión provisional, con el paso del tiempo tienden a perder fundamentación las razones justificadas de la prisión provisional y jamás puede ser empleada la prisión provisional para anticipar la ejecución de una pena privativa de libertad. Como bien lo señala MARCELO SOLIMINE, el encierro preventivo en el proceso penal solo se justifica por el riesgo procesal que puede darse en el caso concreto, en el sentido de que únicamente se impone la prisión preventiva en aquella situación en la que, de mantenerse al sujeto en libertad, se frustraría la actuación de la ley, por la fuga del imputado o por el entorpecimiento de la investigación, ya que de lo contrario, esto es, de no ser así, se sustituiría la idea de la necesidad de la medida de privación de libertad por la de la comodidad de esa medida. Por lo que se puede evidenciar que los códigos procesales modernos inspirados en principios garantistas propios de un Estado Social y democrático de derecho, en la orientación de los Tratados Internacionales de Derechos Humanos, han extremado su celo por la afirmación de la libertad en el proceso penal y se han esforzado en limitar al minimum las restricciones a ese derecho. Por las consideraciones antes expuestas a criterio de la defensa que han variado las circunstancias que dieron origen a la medida judicial privativa de libertad que fuera decretada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 05, en fecha 21 de Julio (sic) de 2004, en virtud que ya no se encuentran acreditados los supuestos del numera 3° (sic) del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, como es que no existe el peligro de fuga, por cuanto mis defendidos tienen establecido (sic) sus domicilios en jurisdicción del Estado Miranda, como se evidencia de constancia de residencia que se consigna, así como sus familiares y por su condición socio-económica los mismos no tienen posibilidades de abandonar definitivamente el Estado, el País (sic) o permanecer ocultos, queriendo someterse a la prosecución del presente proceso, tienen buena conducta…(omissis)… de igual manera no existe la posibilidad de que destruyan, modifiquen, oculten o falsifiquen elementos relacionados con la investigación, ni que influyan en el dicho de los testigos, victimas o expertos. Amparándonos en los Principios Constitucionales y la Garantía de los Derechos Humanos, así como lo estipulado en nuestro Código Orgánico Procesal Penal que establece como norma o principio la Libertad que es la regla y la Privación que es la excepción, según el cual todo ciudadano debe ser juzgado en libertad como regla general por la lógica del proceso y por la presunción de inocencia, de manera que el Juez sólo debe decretar la privación preventiva cuando ello sea indispensable a los fines de la realización de la justicia para que ésta no se frustre, y siempre que sea posible cumplir con las finalidades del proceso con el imputado en libertad debe imponer el Juez otra medida de restricción menos gravosa. Por lo antes expuesto y con fundamento en lo establecido en el Artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito a la ciudadana Jueza de Juicio N° 2, otorgue a mis defendidos cualesquiera de las Medidas Cautelares Sustitutivas de las previstas en el Artículo 256 ejusdem...(omissis)...”


II
DE LA NORMATIVA
Previo a la revisión y examen de la necesidad de mantenimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada respecto de las personas de los acusados, ciudadanos CARLOS JULIO GARCÍA ROJAS, REYES ORLANDO ZABALETA RICO y JOSÉ RAFAEL HIDROGO, requiere precisar este Tribunal que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela reconoce el derecho civil inviolable de la libertad personal, instituyendo así mismo el principio de la afirmación de la libertad, desarrollado legalmente en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, no presentándose, sin embargo, absoluta la garantía de la inviolabilidad de ese derecho pues si bien queda establecida como regla el juzgamiento en libertad igualmente el constituyente dejó abierta la posibilidad, por vía de excepción, de ser decretada la privación judicial preventiva de libertad o ser impuestas medidas cautelares sustitutivas, respondiendo tales mecanismos de coerción personal a necesidades del proceso orientados al logro de las finalidades del mismo y a la consecuente preservación del orden y paz sociales, esto es, asegurar el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso penal y garantizar la estabilidad en la tramitación del mismo, debiendo, por tanto, adoptarse las medidas cautelares para que las finalidades del proceso sean cumplidas, en interés de la víctima y de la pretensión punitiva del Estado, constituyendo tales mecanismos un límite a los derechos del procesado con el objetivo de garantizar su presencia en el proceso y el normal desarrollo de éste en forma tal que no se frustren sus resultados y las expectativas que la comunidad tiene en relación al sistema de Justicia, en orden a que se imponga la ley, se sancionen los delitos y no se favorezca la impunidad, sin que ello signifique, claro está, sacrificar los derechos del imputado y, fundamentalmente, su status de inocencia, que sólo podrá ser desvirtuado por una sentencia firme condenatoria. Así pues, aún consagrando el legislador patrio tal derecho de la libertad personal permite, no obstante, restricciones o imposición de medidas de coerción personal sometidas a parámetros precisos que prevén su excepcionalidad, proporcionalidad, interpretación restrictiva, judicialidad, temporalidad, provisionalidad y ejecución humanitaria, todo lo cual se corresponde con el principio de presunción de inocencia establecido en el artículo 49 numeral 2 del Texto Fundamental y en el artículo 8 del instrumento adjetivo penal patrio. En consecuencia, los lineamientos trazados en esta materia extreman el celo por la afirmación de la libertad en el proceso penal y limitan al mínimum las restricciones a dicho derecho, por lo que, sólo de manera excepcional, por exigencias de otro valor igualmente salvaguardado por la Carta Magna, como lo es el de la Justicia, se hace necesario tomar medidas imprescindibles de coerción personal que afectan el derecho fundamental a la libertad y que están destinadas a hacer posible la realización del proceso y evitar que se vean frustradas las exigencias de tal valor siendo que la imposición de estas medidas de naturaleza cautelar responde a características de necesidad y proporcionalidad, esto es, debe atenderse a la relación existente entre la medida a ser aplicada, la gravedad del delito que se imputa, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, orientadas exclusivamente a los fines del proceso para que, en definitiva, sus consecuencias se garanticen, sin que se desnaturalicen en su finalidad y no sean de imposible cumplimiento. Así, en razón de la necesidad y de la proporcionalidad, únicamente cuando una medida de coerción personal específica es exigida por el proceso, debe imponerse para neutralizar los peligros que puedan cernirse sobre el descubrimiento de la verdad o la actuación de la ley sustantiva, debiendo ser sustituida por otra menos gravosa, adecuada a las circunstancias, cada vez que el caso in concreto así lo indique, constituyendo otra nota característica de estos mecanismos cautelares, su provisionalidad y temporalidad, lo cual impone que las medidas de coerción personal se mantengan vigentes durante el proceso atendiendo a la permanencia o variación de las circunstancias que le sirvieron de fundamento – regla rebus sic stantibus -, por lo que, de verificarse un cambio o modificación en las condiciones, procede la sustitución de la medida en cuestión, previendo en tal sentido el artículo 264 del instrumento adjetivo penal la obligación del Juez de examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares y sustituirlas por otras menos gravosas cuando lo estime prudente atendiendo a las circunstancias particulares de cada caso, así como la facultad que tiene el imputado para solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente, estableciendo, así mismo, la normativa legal un tiempo de duración máximo de la medida de coerción personal, el cual no podrá sobrepasar la pena mínima prevista para el delito ni exceder del plazo de dos años, salvo la prórroga que pueda ser concedida por el tribunal competente a solicitud fiscal y por vía de excepción durante el término de ley.

Así pues, en estricta correspondencia con lo hasta ahora indicado, si bien el Texto Fundamental en su artículo 44 consagra el derecho a la libertad como derecho civil inviolable, imperativo que es igualmente establecido en instrumentos internacionales suscritos y ratificados por nuestra República y que como tal adquiere jerarquía constitucional y prevalece en el orden interno, no menos cierto resulta que el legislador patrio igualmente autoriza, con carácter excepcional e interpretación restrictiva, la imposición de medidas preventivas de coerción personal, procedentes en las oportunidades y bajo las formas y exigencias contempladas en el ordenamiento jurídico, no contraviniendo ello el principio de presunción de inocencia que continúa operando a favor del encausado durante todo el proceso y hasta tanto sea dictada sentencia condenatoria firme en su contra, quedando recogidos todos estos principios y situaciones de excepción en normas expresamente contenidas en la Carta Magna y en el texto adjetivo penal, a saber:

Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
Artículo 44. La libertad personal es inviolable, en consecuencia: 1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…(omissis)... (resaltado del Tribunal)

Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas, en consecuencia: ...(omissis)...2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario...(omissis)... (resaltado del Tribunal)

Código Orgánico Procesal Penal:
Artículo 8. Presunción de inocencia. Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme.

Artículo 9. Afirmación de la libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.
Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (resaltado del Tribunal)

Artículo 243. Estado de libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código. La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.” (resaltado del Tribunal)

Artículo 244. Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años...(omissis)… (resaltado del Tribunal)

Artículo 246. Motivación. Las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas conforme a las disposiciones de este Código, mediante resolución fundada. Esta se ejecutará de modo que perjudique lo menos posible a los afectados...(omissis)... (resaltado del Tribunal)

Artículo 247. Interpretación restrictiva. Todas las disposiciones que restrinjan la libertad del imputado, limiten sus facultades y las que definen la flagrancia, serán interpretadas restrictivamente.

Artículo 250. Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…(omissis)...(resaltado del Tribunal)

Artículo 251. Peligro de Fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1- Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;
2- La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3- La magnitud del daño causado;
4- El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal;
5- La conducta predelictual del imputado.
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años...(omissis)…Parágrafo Segundo: La falsedad, la falta de información o de actualización del domicilio del imputado constituirán presunción de fuga, y motivarán la revocatoria, de oficio o a petición de parte, de la medida cautelar sustitutiva que hubiere sido dictada al imputado (resaltado del tribunal).

Artículo 252. Peligro de obstaculización. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado:
1- Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de
convicción;
2- Influirá para que coimputados, testigos, víctimas o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.
Artículo 253. Improcedencia. Cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su límite máximo y el imputado haya tenido una buena conducta predelictual, la cual podrá ser acreditada de cualquier manera idónea, sólo procederán medidas cautelares sustitutivas (resaltado del Tribunal).

Artículo 256. Modalidades. Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, algunas de las medidas siguientes:
1. La detención domiciliaria en su propio domicilio o en custodia de otra persona, sin vigilancia alguna o con la que el tribunal ordene;
2. La obligación de someterse al cuidado o vigilancia de una persona o institución determinada, la que informará regularmente al tribunal;
3. La presentación periódica ante el tribunal o la autoridad que aquel designe;
4. La prohibición de salir sin autorización del país, de la localidad en la cual reside o del ámbito territorial que fije el tribunal;
5. La prohibición de concurrir a determinadas reuniones o lugares;
6. La prohibición de comunicarse con personas determinadas, siempre que no se afecte el derecho a la defensa;
7. El abandono inmediato del domicilio si se trata de agresiones a mujeres o niños, o de delitos sexuales, cuando la víctima conviva con el imputado;
8. La prestación de una caución económica adecuada, de posible cumplimiento por el propio imputado o por otra persona, atendiendo al principio de proporcionalidad, mediante depósito de dinero, valores, fianza de dos o más personas idóneas o garantías reales;
9. Cualquiera otra medida preventiva o cautelar que el tribunal, mediante auto razonado, estime procedente o necesaria…(omissis)... (resaltado del Tribunal)

Artículo 263. Imposición de las medidas. El tribunal ordenará lo necesario para garantizar el cumplimiento de las medidas a que se refiere el artículo 256. En ningún caso se utilizarán estas medidas desnaturalizando su finalidad, o se impondrán otras cuyo cumplimiento sea imposible. En especial, se evitará la imposición de una caución económica cuando el estado de pobreza o la carencia de medios del imputado impidan la prestación.

Artículo 264. Examen y revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación (resaltado del tribunal)

III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Atendidas las disposiciones constitucionales y legales ut supra referidas se observa primeramente que la defensa de los ciudadanos CARLOS JULIO GARCÍA ROJAS, REYES ORLANDO ZABALETA RICO y JOSÉ RAFAEL HIDROGO presentó a la consideración de este órgano jurisdiccional solicitud de revisión de la medida de privación preventiva de libertad que en fecha veintiuno (21) de Agosto del año dos mil cuatro (2004) decretara en contra de los precitados el Tribunal de primera instancia en función de control, No. 05, del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, en oportunidad de realizarse la audiencia de presentación a que se contrae el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ejerciendo así la defensa el derecho incuestionable que a favor de los encausados establece el artículo 264 ejusdem, resultando, por tanto, procedente entrar esta juzgadora a examinar las circunstancias particulares del caso a fin de determinar la necesidad de mantenimiento de tal medida extrema de coerción personal. En tal sentido, aprecia quien aquí decide que permanecen invariables las circunstancias que motivaron el decreto judicial de privación preventiva de la libertad en contra de los ciudadanos CARLOS JULIO GARCÍA ROJAS, REYES ORLANDO ZABALETA RICO y JOSÉ RAFAEL HIDROGO, estando, por tanto, vigentes las razones que fueran consideradas por el Tribunal en función de control para fundamentar la necesidad y procedencia de tal medida cautelar, así pues, atribuye el representante de la Vindicta Pública a los ahora acusados la perpetración del delito de robo agravado en grado de tentativa, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, en relación con el artículo 80 ejusdem, precisando la autoría en tal ilícito por parte de los ciudadanos GARCÍA ROJAS CARLOS TULIO, JOSÉ RAFAEL HIDROGO y REYES ORLANDO ZABALETA RICO, adicionando al primero de los precitados la comisión del delito de porte ilícito de arma de fuego, tipificado y castigado en el artículo 278 ibidem, siendo que las acciones penales derivadas de tales esquemas de delitos no se encuentran prescritas de acuerdo a la normativa establecida en el texto sustantivo, existen los mismos fundados elementos de convicción que fueran precisados por la juzgadora en el auto de privación preventiva de libertad para estimar que los ciudadanos in commento pudieron haber tenido participación en la comisión del referido hecho punible, y, por último, se mantiene la presunción razonable de peligro de fuga, lo que deviene de la penalidad prevista para el tipo penal del robo agravado, aun en grado de tentativa, y dada, así mismo, la magnitud del daño que conlleva la perpetración de este delito, pues se trata de una modalidad delictiva de carácter grave, pluriofensivo, que lesiona diversos intereses celosamente protegidos por el legislador y que perturba la tranquilidad de la colectividad, resultando, por tanto, de consideración tal circunstancia para este Tribunal al examinar la existencia de tal presunción de peligro de fuga. Así pues y aunado a lo antes indicado se observa que posterior a la imposición de la medida de coerción personal con fines de aseguramiento procesal no se ha verificado alguna nueva circunstancia que permita desvirtuar los elementos apreciados para dar por acreditados los extremos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y muy particularmente para modificar las circunstancias a que se contraen los numerales 2 y 3 del aludido artículo 251, verificándose, por el contrario, como resultado de una de las fases del proceso penal, la admisión por parte del Tribunal en función de control de la acusación fiscal presentada como acto conclusivo en contra de los ciudadanos CARLOS JULIO GARCÍA ROJAS, REYES ORLANDO ZABALETA RICO y JOSÉ RAFAEL IDROGO por los delitos antes precisados y en la forma indicada, habiendo sido dictada orden de apertura a juicio oral y público al considerar el juzgador haber méritos para un debate acerca de la culpabilidad o inculpabilidad de los acusados, pronunciamiento que hace viable, sin menoscabo del principio de presunción de inocencia, la eventual imposición de una condena corporal de considerable quantum, reforzando tal posibilidad la necesidad de asegurar a los ciudadanos en cuestión a los fines de la presencia de los mismos en el acto procesal consiguiente evitando de esta manera una eventual y razonable presunción de evasión de la Justicia.
Ahora bien, en justa correspondencia con lo hasta ahora esbozado, no han variado las circunstancias de modo tal que permitan mermar o aminorar la fuerza de los motivos que condujeron a la juzgadora que decidiera en audiencia de presentación de los aprehendidos, a decretar, en aras de impedir o disminuir el riesgo de fuga, un mecanismo cautelar de aplicación excepcional y proporcional a la pena del esquema de delito imputado, estimando este Tribunal que los supuestos que determinan la medida de privación preventiva de libertad no pueden ser razonablemente satisfechos en el caso de marras con la imposición de una medida sustitutiva menos gravosa para los acusados, además de no estar dados en el presente caso los supuestos previstos en la norma del artículo 253 del texto adjetivo penal para la improcedencia de tal mecanismo cautelar extremo y excepcional, debiendo, por tanto, al ser procedente y ajustado a derecho, decidir esta juzgadora acerca de la NEGATIVA de sustituir la privación preventiva de libertad decretada en contra de los ciudadanos CARLOS JULIO GARCÍA ROJAS, REYES ORLANDO ZABALETA RICO y JOSÉ RAFAEL HIDROGO por alguna de las modalidades de medida cautelar sustitutiva a que se contrae el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, manteniéndose tal privación de libertad a tenor de los artículos 250 y 251 numerales 2 y 3 ejusdem, siendo que con tal pronunciamiento no queda vulnerado derecho alguno de los acusados dada la aplicación de criterios de excepcionalidad y proporcionalidad que deben evaluarse en la aplicación de las medidas de aseguramiento procesal en relación con el esquema de delito, el daño causado y la pena que pudiera ser eventualmente impuesta, aunado a que el tiempo que llevan privados de su libertad los ciudadanos in commento luego del decreto judicial– once (11) meses y veinte (20) días - el cual no excede del plazo máximo de dos (02) años que prevé el legislador, y menos aún sobrepasa la pena mínima prevista para el delito imputado, no contradice la norma del artículo 244 del texto adjetivo penal referida a la proporcionalidad de la medida de coerción personal que se imponga en los casos que resulte procedente. Y así se declara.


DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y derecho anteriormente expuestas este Tribunal de primera instancia en función de juicio, No. 02, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dada la revisión de medida cautelar realizada de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARA SIN LUGAR la solicitud presentada por la Dra. CAROLINA ANGULO ISTURIZ, defensora de los ciudadanos GARCÍA ROJAS CARLOS TULIO, JOSÉ RAFAEL HIDROGO y REYES ORLANDO ZABALETA RICO, titulares de las cédulas de identidad personales números V-16.358.144, V-06.551.009 y V-14.851.393, respectivamente, por considerar que se mantienen las circunstancias que acreditan la existencia de los supuestos establecidos en el artículo 250 ejusdem, así como el peligro de fuga de acuerdo a los indicativos del artículo 251 numerales 2 y 3 ibidem, en consecuencia, se NIEGA la imposición de una medida cautelar sustitutiva de la privación preventiva de libertad para los referidos ciudadanos RATIFICÁNDOSE el decreto proferido en fecha veintiuno (21) de Agosto del año dos mil cuatro (2004) por el Tribunal de primera instancia en función de control, No. 05, de este Circuito Judicial Penal y sede, respecto de la aplicación, en base a criterios de excepcionalidad, necesidad y proporcionalidad, de medida de coerción personal para el aseguramiento de los ahora acusados a los solos efectos del proceso.
Publíquese, regístrese, déjese copia autorizada de la presente decisión, asiéntese en el Libro Diario y, de conformidad con el artículo 175 del instrumento adjetivo penal, notifíquese a las partes.
LA JUEZ

YANETT RODRÍGUEZ CARVALHO


LA SECRETARIA

Abg. ADDA YUMAIRA ESPINOZA


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado, librándose boletas de notificación al Dr. ORLANDO PADRÓN, Fiscal Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, y a la profesional del Derecho, Dra. CAROLINA ANGULO ISTURIZ. Se libraron igualmente boletas de traslados Nos. 536/2005, 537/2005 y 538/2005, dirigidas al director del Internado Judicial de Los Teques a nombre de los acusados, ciudadanos GARCÍA ROJAS CARLOS TULIO, JOSÉ RAFAEL HIDROGO y REYES ORLANDO ZABALETA RICO.


LA SECRETARIA

Abg. ADDA YUMAIRA ESPINOZA




YRC/yrc*
Causa Nro. 2M-904/05

* Veintiocho (28) folios. Auto de fecha 12-08-2005
Acusados: Carlos Julio García Rojas y otros
Asunto: Revisión de medida cautelar
Sin enmiendas