REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO LOS TEQUES

Los Teques, 12 de Agosto de 2005
195° y 146°
Causa Nro. 2M-950/05

JUEZ: YANETT RODRIGUEZ CARVALHO
SECRETARIA: ADDA YUMAIRA ESPINOZA

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

FISCAL: Dra. YOSELINA BEATRIZ FERNÁNDEZ LÓPEZ, Fiscal Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques.
ACUSADO: DIEGO RAMÓN BAUTE, titular de la cédula de identidad personal Nro. V-16.811.536.
DEFENSA: Dra. LEIDA JOSEFINA ESCALANTE, abogada en el libre ejercicio de la profesión e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 26.858.

DELITOS: ROBO AGRAVADO, PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, LESIONES y ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATÓN, previstos y sancionados en los artículos 460, 175 segundo aparte, 418 y 458 todos del Código Penal en su texto anterior a la Ley de Reforma Parcial recientemente aprobada y publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.


Visto el escrito presentado por la ciudadana LEIDA JOSEFINA ESCALANTE, profesional del derecho actuando en condición de defensora del ciudadano DIEGO RAMÓN BAUTE, titular de la cédula de identidad personal Nro. V-16.811.536, mediante el cual solicita, de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, la revisión de la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad decretada en contra de la persona del precitado, requiriendo, en consecuencia, su sustitución por medida cautelar sustitutiva menos gravosa, en alguna de las modalidades establecidas en el artículo 256 ejusdem; al respecto, este Tribunal para decidir lo solicitado previamente observa:

I
DE LA CAUSA

En fecha diez (10) de Junio del año dos mil cuatro (2004), mediante comparecencia efectuada ante el Tribunal de primera instancia en función de control, Nro. 02, de este Circuito Judicial Penal y sede, solicitó la Dra. YOSELINA FERNÁNDEZ LÓPEZ, Fiscal Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, orden de aprehensión en contra de la persona del ciudadano DIEGO RAMÓN BAUTE, titular de la cédula de identidad personal Nro. V-16.811.536, en razón de su presunta autoría en la comisión de los delitos de robo agravado, porte ilícito de arma de fuego y privación ilegitima de libertad, previstos y sancionados en los artículos 460, 278 y 175, todos del Código Penal, perpetrados en perjuicio de la ciudadana VALIA TORREALBA DE MUJICA y otros más, siendo que con ocasión de tal requerimiento, en igual data, el referido órgano jurisdiccional dictó auto acordando de conformidad lo solicitado en atención a la disposición adjetiva penal invocada como sustento de la petición fiscal, librando, consecuencialmente, orden de aprehensión signada con el número 039. En tal sentido, se lee en el auto fundado de la resolución judicial lo que de seguidas se transcribe:

“…(omissis)…En el presente caso ha sido presentada a la consideración de esta Juzgadora solicitud del representante del Ministerio Público en el sentido de ser autorizada la aprehensión del ciudadano RIVAS BAUTE DIEGO RAMON, titular de la cédula de la cédula de identidad N° 16.811.536, de conformidad con el último aparte del artículo 250 del texto adjetivo penal, por estar incurso en los delitos de ROBO AGRAVADO, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado (sic) en los artículos 460, 278 y 175, del Código Penal, al respecto señala el último aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal…(omissis)…Así la norma, el legislador patrio ha facultado al Juez de primera instancia en función de control, previa solicitud que en tal sentido realice el representante de la Vindicta Pública, a decretar la medida de coerción personal más grave de las previstas en tal elenco, consistente en privación preventiva de libertad, cuando se encuentren cubiertos los extremos requeridos por la disposición legal supra transcrita, siendo que en el caso de marras el Dr. (sic) YOSELINA FERNANDEZ, en su carácter de Fiscal Segundo del Ministerio Público del Estado Miranda, ha considerado que el hecho por él precisado se subsume en el tipo penal de ROBO AGRAVADO, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado (sic) en el artículo 460, 278 y 175, del Código Penal, de allí que la legitimación de la medida privativa de libertad se requiere hacerla en concreto en cuanto a algunos hechos que hacen presumir el peligro de fuga, el artículo 251 del texto adjetivo penal vigente contempla una enumeración enunciativa de las circunstancias que de manera especial deben ser consideradas a tales fines, lo cual significa que se pueden tomar en cuenta otras evidencias o signos reveladores de una posible conducta de fuga, pues son varias las circunstancias posibles que deben tenerse en cuenta al momento de decidir sobre el peligro de que el imputado pueda darse a la fuga, siendo que ninguna de estas circunstancias debe evaluarse por separado, sino en concordancia las unas con las otras. Así pues, siendo esta la normativa legal que rige el manejo de esta presunción a que se contrae el artículo 250 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que con ello lo que se trata de prevenir es el riesgo de que no se encuentre la verdad o que el eventual condenado se sustraiga a la imposición de la pena, debe considerarse, igualmente, el principio de proporcionalidad y verificar si el riesgo es máximo que amerite de manera ineludible el poder máximo del Estado a través de la privación del derecho a la libertad, o si se está ante un mínimo y poco probable riesgo de fuga que implique la improcedencia de tal pronunciamiento judicial, toda vez que la medida de prevención tiene que ser acorde o proporcional al peligro que se trata de prevenir, que en este caso sería el peligro de fuga y que atiende a diversos criterios orientadores. De conformidad con el último aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, resulta procedente y ajustado a derecho, DECLARAR CON LUGAR el requerimiento presentado por el (sic) Fiscal Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda SE ORDENA LA APREHENSIÓN del ciudadano RIVAS BAUTE DIEGO RAMON, titular de la cédula de la cédula de identidad N° 16.811.536, por estar incurso en los delitos de ROBO AGRAVADO, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, quedando acreditada, así mismo, y de manera razonable la presunción de peligro de fuga, todo ello de conformidad con lo consagrado en el artículo 250 segundo aparte ejusdem. Y ASÍ SE DECIDE…(omissis)…Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en función de Control, No. 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el último aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por resultar procedente y ajustado a derecho, se DECLARA CON LUGAR la solicitud realizada por el Fiscal Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda SE ORDENA LA APREHENSIÓN del ciudadano RIVAS BAUTE DIEGO RAMON, titular de la cédula de la cédula de identidad N° 16.811.536, por estar presuntamente incurso en los delitos de ROBO AGRAVADO, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, quedando acreditada, así mismo, y de manera razonable la presunción de peligro de fuga, todo ello de conformidad con lo consagrado en el artículo 250 segundo aparte ejusdem…(omissis)…”

En fecha veintisiete (27) de igual mes y año, recibió el aludido Tribunal en función de control oficio signado con el número 941/04, datado veintitrés (23) del mismo mes y año, procedente del Tribunal de primera instancia en función de control, Nro. 36, del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual se informa que por ante tal órgano jurisdiccional cursa causa distinguida con la nomenclatura 36°C-1886/03 seguida en contra del ciudadano DIEGO RAMÓN BAUTE, por la presunta comisión del delito de robo en la modalidad de arrebatón, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, habiéndose iniciado la causa en cuestión el día veintiuno (21) de Marzo del año dos mil tres (2003) y precisando que respecto del imputado había sido acordada medida cautelar sustitutiva en las modalidades de los numerales 3, 4 y 6 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, medida esta que fue revocada decretándose, por el contrario, privación preventiva de libertad, encontrándose pendiente de realización para tal momento el acto de la audiencia preliminar correspondiente al proceso.
En data seis (06) de Octubre del año en comento profiere pronunciamiento el Tribunal de primera instancia en función de control, No. 36, del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, declinando el conocimiento de asunto seguido en contra del ciudadano BAUTE DIEGO RAMÓN en el Tribunal Segundo de igual función con sede en la ciudad de Los Teques, ello en razón de la competencia y con sustento jurídico en los artículos 70 numeral 4, 73 y 77, todos del Código Orgánico Procesal Penal.
El día diecinueve (19) del mes en referencia dicta auto el aludido Tribunal Segundo en función de control de la ciudad de Los Teques fijando oportunidad para la realización de la audiencia oral a la que se contrae el artículo 250 del texto adjetivo penal, esto es, para el día inmediato siguiente, a las dos horas de la tarde (02:00 p.m.). Y, en igual fecha, recibido como fuere expediente original procedente de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial se acordó, además, la incorporación del mismo al cuaderno correspondiente a la solicitud inicialmente presentada por la representante de la Vindicta Pública.
En fecha veinte (20) del mes en cuestión, motivado a no disponer el Tribunal de información acerca de la defensora pública penal designada por la Unidad de Defensa Pública de esta Circunscripción Judicial para asistir a la persona del ciudadano DIEGO RAMÓN BAUTE, se acordó el diferimiento de la audiencia pautada para tal día, fijándose ésta para el viernes veintidós (22) inmediato siguiente; y en igual data, recibe el Tribunal Segundo en función de control de esta localidad escrito suscrito por la Dra. YOSELINA FERNÁNDEZ LÓPEZ, Fiscal Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, solicitando, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, decreto judicial de privación preventiva de libertad respecto del ciudadano DIEGO RAMÓN BAUTE, titular de la cédula de identidad personal Nro. V-16.811.536, por ser autor y partícipe en hechos delictivos objeto de investigación, los cuales se presentan desde ya como delitos de robo agravado y privación ilegitima de libertad, previstos y sancionados en los artículos 460 y 175, ambos del Código Penal, cometidos en perjuicio de la ciudadana VALIA TORREALBA DE MUJICA y otros.
Llegado el día veintidós (22) de Octubre, oportunidad fijada para la realización de la audiencia correspondiente, no encontrándose presente la persona del imputado, quien no fue trasladado desde su lugar de reclusión, se procedió a fijar nueva data para la celebración del acto, esto es, el día veintiséis (26) siguiente, no obstante, arribada tal fecha tampoco se verificó la audiencia por igual razón a la que motivara anterior diferimiento, por tanto, se fijó como nueva data el veintinueve (29) inmediato, sin embrago, por tal data y las demás que fueran precisadas se fue difiriendo el acto.
En fecha veinticinco (25) de igual mes dictó decisión el Tribunal de primera instancia en función de control, Nro. 02, de este Circuito Judicial Penal y sede, declarándose incompetente para conocer de la causa seguida en contra del ciudadano DIEGO RAMON BAUTE, titular de la cédula de identidad personal Nro. V-16.811.536, por la presunta comisión del delito de robo en la modalidad de arrebatón, la cual fuera declinada por el Tribunal de primera instancia en función de control, Nro. 36, del Área Metropolitana de Caracas, planteando, en consecuencia, conflicto de no conocer de acuerdo con lo establecido en el artículo 79 del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido, se lee en el auto fundado de la resolución judicial lo que de seguidas se transcribe:

“…(omissis)…La causa que cursa ante el Tribunal 36 de Control del Área metropolitana de Caracas, se encuentra en “la fase intermedia”, en virtud que el Dr. JOSE GREGORIO MORENO SUAREZ, Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, presentó formal acusación en contra del ciudadano DIEGO RAMON BAUTE, por la comisión del delito de ROBO LEVE O ARREBATON, tal como consta a los folios 21, 22, 23 y 24 del expediente signado bajo el N° 36C1886-03, no obstante en la causa N° 2CS-2386-04 que cursa ante este despacho, se encuentra en la “fase preparatoria” del proceso, donde se libro el día 10-06-04 Orden de Aprehensión de conformidad con lo previsto en el artículo 250 del COPPP, en contra del ciudadano DIEGO RAMON BAUTE, titular de la cédula de identidad N° 16.811.536, a solicitud de la Fiscal Segunda del Ministerio Público DRA. YOSELINA FERNANDEZ. De lo antes expuesto se desprende que no es posible acumular dichas causas, en base al principio de unidad del proceso, previsto en el artículo 73 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto ambas causas se encuentran en etapas distintas, por cuanto en la causa que se le sigue en contra del ciudadano DIEGO RAMON BAUTE, ante el Tribunal 36 de Control del Área metropolitana de Caracas, se presento formal acusación, sin embargo la que cursa en este despacho, no se ha realizado aún la Audiencia a que se contrae el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y por ende no se ha presentado el acto conclusivo el cual puede ser sobreseimiento, acusación o archivo, a criterio de quien aquí decide los conflictos de competencia no pueden ser planteados antes de la fase intermedia del proceso. La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del magistrado RAFAEL PEREZ PERDOMO y el voto salvado de BELTRAN HADDAD, entre otras cosas señaló: “Observó la Sala que ambos tribunales se arrogan la competencia para conocer de una investigación que se encuentra en la fase preparatoria del proceso, en este sentido, la instancia judicial precisó que los conflictos no pueden ser planteados antes de la fase intermedia del proceso.”. De conformidad con lo previsto en el artículo 79 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Control N° 2, plantea conflicto de no conocer, por considerar que es incompetente para conocer de la presente causa, ordenándose notificar de la presente decisión al Tribunal 36 de Control adscrito a Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas y por cuanto entre ambos Tribunales no existe una instancia superior común que resuelva el conflicto, en consecuencia el conocimiento le corresponde a la Sala de Casación Penal del tribunal Supremo de Justicia, a quien se le remite copia debidamente certificada de lo conducente, de conformidad con el artículo 79 del Código Orgánico Procesal Penal, se suspende el curso del proceso en ambos Tribunales hasta tanto se resuelva el presente conflicto…(omissis)…”

Luego, en fecha nueve (09) de Diciembre del año en referencia, con ocasión del conflicto de no conocer planteado por el Juzgado Segundo en función de control de la ciudad de Los Teques, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, con ponencia del Magistrado Dr. BELTRAN HADDAD, emitió pronunciamiento declarando competente al precitado órgano jurisdiccional de primera instancia para conocer de la causa seguida en contra del ciudadano DIEGO RAMÓN BAUTE en la que se le atribuye la presunta comisión del delito de arrebatón inicialmente del conocimiento del Tribunal de primera instancia en función de control, Nro. 36, del Área Metropolitana de Caracas. En tal sentido, quedó precisado en la decisión del Máximo Tribunal lo siguiente:

“...Se evidencia que cursa un juicio ante la jurisdicción penal del Estado Miranda contra el ciudadano DIEGO RAMON BAUTE, por los delitos de ROBO AGRAVADO, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD y el Ministerio Público no ha consignado el acto conclusivo. Así mismo en la jurisdicción penal del Área Metropolitana de Caracas cursa un expediente contra el señalado imputado por el delito de “ROBO LEVE O ARREBATON” y el fiscal consignó la acusación, sin embargo, el juicio se encuentra en la fase intermedia porque la audiencia preliminar no se ha celebrado. El numeral 4 del artículo 70 del Código Orgánico Procesal Penal…(omissis)…Por otra parte el artículo 71 del Código Orgánico Procesal Penal…(omissis)…De lo antes expuesto se concluye en que el Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, es el competente para seguir conociendo de las causas seguidas al ciudadano DIEGO RAMON BAUTE, pues fue en esa jurisdicción penal donde cometió el delito que merece mayor pena, como es el de ROBO AGRAVADO y las etapas procesales en que se encuentran las causas permiten acumularlas…(omissis)…Por las razones antes expuestas el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara competente al Juzgado N° 2 de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda…(omissis)…Remítase el expediente al Tribunal declarado competente y copia certificada de esta decisión al Juzgado N° 36 de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas…(omissis)…”

En fecha once (11) de Enero del año dos mil cinco (2005) se verifica o tiene lugar la audiencia oral atinente a la solicitud de privación preventiva de libertad planteada a la consideración del Tribunal por la representante de la Vindicta Pública siendo que, una vez oídas las partes, se pronunció la juzgadora declarando con lugar el requerimiento fiscal decretando la privación de libertad respecto del ciudadano DIEGO RAMÓN BAUTE al considerar encontrarse llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal con ocasión de su presunta autoría en la comisión de los delitos de robo agravado y privación ilegitima de libertad, ordenando, además, la aplicación del procedimiento ordinario en cuanto a la investigación correspondiente, así como el internamiento del imputado en establecimiento carcelario, particularmente, en el Internado Judicial de Los Teques, librando para la ejecución de tal mandato boleta de encarcelación respectiva.
En fecha catorce (14) de Febrero del corriente año, como acto conclusivo de la averiguación la representante de la Vindicta Pública presenta escrito de formal acusación en contra del referido imputado, precisando en su contenido atribuir a éste los tipos penales deL ROBO SIMPLE, PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD y LESIONES INTENCIONALES DE CARÁCTER LEVE EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, tipificados y sancionados en los artículos 457, 175 y 418 en relación con el artículo 426, todos del Código Penal, respectivamente.
En data veintiuno (21) de Marzo del mismo año, el órgano jurisdiccional conocedor de la causa emitió auto mediante el cual acordó la acumulación de las acusaciones presentadas por el Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Público del la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y la Fiscal Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, ambas en contra del ciudadano DIEGO RAMÓN BAUTE, fijando nueva fecha para la celebración de la correspondiente audiencia preliminar, esto es, el once (11) del mes de Abril siguiente.
En fecha veinticinco (25) de Abril del año en curso, llegada la oportunidad procesal penal para la realización del acto central de la fase intermedia del proceso, se llevó a cabo la audiencia preliminar, acto en el cual emitió pronunciamiento la juzgadora admitiendo parcialmente la acusación presentada por la Fiscal Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, al cambiar la calificación jurídica provisional dada a los hechos, admitiendo, además, totalmente, la acusación que presentara por escrito el Fiscal Vigésimo Primero de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y que fuera expuesta por la Dra. YOSELINA FERNÁNDEZ LÓPEZ; así mismo quedaron admitidas las pruebas por la parte fiscal ofrecidas y, luego de manifestar el entonces acusado su voluntad de no admitir los hechos, se ordenó la apertura del juicio oral y público por la presunta comisión de los delitos de robo agravado, privación ilegítima de libertad, lesiones y robo en la modalidad de arrebatón. Así pues, de la orden dada se dictó auto de apertura a juicio en cuyo tenor, el cual parcialmente se transcribe de seguidas, quedó indicado:

“…(omissis)…PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal se ADMITE la acusación presentada por la Fiscalia Segunda del Ministerio Público en contra del acusado DIEGO RAMÓN BAUTE titular de la cédula de identidad N° V-16.811.536, atribuyéndosele a los hechos una calificación provisional distintas (sic) a la presentada en la acusación por el Ministerio Público, conforme al artìculo330 numeral 2° (sic)del Código Orgánico Procesal Penal, está referida específicamente al delito de ROBO, en el caso que nos ocupa estamos en presencia del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal derogado. Por el delito de PRIVACIÒN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 175 segundo aparte del mismo código, por el delito de LESIONES previsto en el artículo 418 del código penal. SEGUNDO: Así mismo se ADMITE LA acusación presentada por el Dr. JOSE GREGORIO MORENO SUAREZ, EN SU CARÁCTER DE (sic) fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por el delito de ROBO EN SU MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 458 del código Penal. TERCERO: De conformidad con lo establecido en el numeral 9 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, se ADMITEN las pruebas presentadas por el representante de la Vindicta Pública, dado que las mismas son lícitas, legales, pertinentes y necesarias, las cuales son a saber: TESTIMONIALES. 1.- La DECLARACIÓN de los Expertos GONZALEZ C. JOSE R. Y ESTABA G. VICENTE A., funcionarios adscritos a la División de Lofocopia del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. 2.- La DECLARACIÓN de los expertos: FRANCISCO ORTEGA, BORREGO MIGUEL, ORTIZ MERARDO, SANTANA NELSON, SOSA MAIRIN, Experto adscrito ala División de Inspección Técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. 3.- La DECLARACIÓN de los expertos: FRANCISCO ORTEGA, BORREGO MIGUEL, ORTIZ MERARDO, SANTANA NELSON, SOSA MAIRIN, Experto adscrito ala División de Inspección Técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. 4.- La DECLARACIÓN de la Jefe de la Medicatura Forense de Ocumare del Tuy Dra. ANA ACEVEDO GUTIERREZ, 5.- La DECLARACIÓN del Médico Experto Profesional I de la Medicatura Forense de Ocumare del Tuy DR. RICHAR JOSE MARCHAN VERA quien practicó el RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL identificado con el N°. 5738-04, de fecha 08-06-2004. 6.- La DECLARACIÓN de los expertos HERNAN GARCIA e IVAN HERNÁNDEZ adscrito a la Brigada de Investigaciones de Vehículos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. 7.- La DECLARACIÓN de la ciudadana VALIA TORREALBA DE MUJICA, VICTIMA de los hechos. 8.- La DECLARACIÓN del ciudadano FIGUEREDO TEJEDA OBDULIO RAMON, VICTIMA de los hechos. 9.- La DECLARACIÓN de la ciudadana GUZMÁN VICTORIA NICOLAZA,. Su declaración ES PERTINENTE, VICTIMA de los hechos. 10- La DECLARACIÓN de la ciudadana GALINDO CHACIN DILIA ESTHER, TESTIGO REFERENCIAL de los hechos. 11.- La DECLARACIÓN del ciudadano ALVAREZ JUAN DE DIOS, TESTIGO REFERENCIAL de los hechos. PRUEBAS DOCUMENTALES. 1.- La Exhibición y Lectura de la EXPERTICIA DACTILOSCÓPICA Y PERITAJEGRAFICO Nro. 095, de fecha 18-05-2004, suscrita por los Expertos Dactiloscopistas GONZALEZ C. JOSE R. Y ESTABA G. VICENTE A., funcionarios adscritos a la División de Lofocopia del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas,. 2.- La Exhibición y Lectura de la INSPECCIÓN OCULAR Copia certificada de la INSPECCIÓN OCULAR NRO. 1942 de fecha 12-05-2004, efectuada por los funcionarios FRANCISCO ORTEGA, BORREGO MIGUEL, ORTIZ MERARDO, SANTANA NELSON, SOSA MAIRIN, Experto adscrito ala División de Inspección Técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, 3.- La Exhibición y Lectura de la Copia Certificada de la INSPECCIÓN OCULAR NRO. 1943 de fecha 12-05-2004, efectuada por los funcionarios FRANCISCO ORTEGA, BORREGO MIGUEL, ORTIZ MERARDO, SANTANA NELSON, SOSA MAIRIN, Experto adscrito ala División de Inspección Técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. 4.- La Exhibición y Lectura de la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO identificada con el N° 9700-113-AR-219, de fecha 31 de agosto del 2004. suscrita por el funcionario CASTILLO CESAR, Experto adscrito a Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Los Teques Estado Miranda, 5.- La Exhibición y Lectura de la Copia Certificada del Resultado del Reconocimiento Médico Legal Nro. 0115, de fecha 13-05-2004, practicado por la Jefe del a Medicatura Forense de Ocumare del Tuy Dra. ANA ACEVEDO GUTIERREZ. 6.- La Exhibición y Lectura de la Copia Certificada del Resultado del Reconocimiento Médico Legal Nro. 5738-04, de fecha 08-06-2004, practicado por el Médico Experto Profesional I adscrito a la Medicatura Forense de Ocumare el Tuy, DR. RICHAR JOSE MARCHAN VERA, 7.- La Exhibición y Lectura de la Copia Certificada EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO, s/n, de fecha 24- 05-2005, suscrita por los funcionarios HERNAN GARCIA e IVAN HERNÁNDEZ, Expertos adscrito a la Brigada de Investigaciones de Vehículos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Asimismo se ADMITEN las pruebas presentadas por el Dr. JOSE GREGORIO MORENO SUAREZ, EN SU CARÁCTER DE (sic)fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la acusación por el delito de ROBO EN SU MODALIDAD DE ARREBATON, presentada por el fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, las cuales son: 1.- Testimonio del Cabo segundo José Félix Rivas, AL agente (PM) Rafael Ortuño y el Agente (PM) Balestrini Luis, funcionarios aprehensores, todos adscritos a la Dirección de Orden Público de la Comisaría Antonio José de Sucre de la policía Metropolitana. 2.- Testimonio del Agente (PM) Balestrini Luis, funcionarios aprehensores, todos adscritos a la Dirección de Orden Público de la Comisaría Antonio José de Sucre de la policía Metropolitana. 3.- Testimonio del Agente (PM) Balestrini Luis, funcionarios aprehensores, todos adscritos a la Dirección de Orden Público de la Comisaría Antonio José de Sucre de la policía Metropolitana. 4.- Declaración de la ciudadana GARCIA MORA BEATRIZ MARIANA, titular d cédula de identidad Nro. 3.190.494, victima de los hechos. DOCUMENTALES 1.- Informe de experticia de avalúo Real , practicado al teléfono celular incautado en el procedimiento de aprehensión, propiedad de la ciudadana GARCIA MORA BEATRIZ MARIANA, para su lectura en el juicio oral y público. 2.- El comprobante de pago Nro. 203692, de fecha 10-03-2001, a nombre de al ciudadana GRACIELA FIGUEIRA. CUARTO: Admitida como ha sido la presente acusación, la ciudadana Juez, atendiendo a la normativa legal vigente, instruyó una vez más al acusado acerca de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, los requisitos para su procedencia, así como los efectos de su declaratoria y consecuencias de su cumplimiento o incumplimiento, según el caso, preguntando seguidamente al acusado DIEGO RAMON BAUTE, titular de la cédula de identidad Nro. 16.811.536, si desea hacer uso de dichas medidas, específicamente Admisión de Hechos, manifestando el mismo su deseo de NO ADMITIR LOS HECHOS. QUINTO: En relación a la solicitud de sobreseimiento presentada por la defensa en cuanto a la acusación por el delito de ROBO ARREBATON se DECLARA SIN LUGAR, ya que no se cumplen los extremos del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. SEXTO: Admitida como fue la acusación presentada por la fiscal Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del estado Miranda y por la Fiscalía Vigésima Segunda del área Metropolitana de Caracas , en contra del acusado DIEGO RAMON BAUTE, titular de la cédula de identidad Nro. 16.811.536, por los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal derogado, PRIVACIÒN ILEGITIMA DE LIBERTAD, prevista en el artículo 175 segundo aparte del Código Penal derogado, delito de LESIONES previsto y sancionado en el artículo 418 del código penal y el delito de ROBO EN SU MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el articulo 458 último aparte del código penal, y de conformidad con el numeral 2° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal se ordena la APERTURA A JUICIO, emplazando a las partes para que en el plazo de cinco días concurran ante el Juez de Juicio que conocerá de la presente causa. SEPTIMO: El acusado DIEGO RAMON BAUTE, titular de la cédula de identidad Nro. 16.811.536, permanecerá recluido en el internado Judicial de Los Teques, a la orden del Tribunal de Juicio correspondiente. Así mismo se deja constancia que se instruyo a la secretaria en el sentido de remitir la presente causa a la Oficina Distribuidora de Expedientes, para que sea distribuido al Tribunal de Juicio correspondiente…(omissis)…”


El día doce (12) del mes inmediato siguiente, recibidas las actuaciones en el Tribunal Segundo de Juicio previa distribución en la oficina de servicio de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y sede, se dicta auto acordando fijar oportunidad para la realización del sorteo de escabinos para la consecuente constitución definitiva del Tribunal Mixto que habrá de conocer el asunto, precisándose para ello la data del treinta y uno (31) del mismo mes, a las ocho horas con treinta minutos de la mañana (08:30 a.m.), para lo cual se notificó a las partes y se libró oficio así como boleta de traslado correspondiente, sin embargo, en la fecha indicada se acordó diferir la realización del acto para el día viernes diez (10) de Junio del mismo año toda vez que el acusado se encontraba desprovisto de defensa al no haber comparecido a aceptar el cargo las profesionales del derecho por él designadas posterior a revocar a la defensa pública que le viniera asistiendo, siendo que el sorteo ciertamente se llevó a cabo en la data indicada, oportunidad en la que quedaron seleccionados, de acuerdo a sorteos números 01397, 01398, 01399 y 01400, los ciudadanos SOBELLA DEL CARMEN HERNANDEZ MEDINA, GUSTAVO JOEL GUEVARA HERRERA, MARTINA RIZO JIMENEZ, ALEJANDRINA COROMOTO MARTINEZ BREINDEMBRACH, NELSON RAMON MARTINEZ HERNANDEZ, GERMAN JOSE MENDOZA MONTAÑO, WINDY CECILIA LEUNG CHAN y EDGAR ORLANDO VEGAS VENEGAS, fijándose en tal ocasión como fecha para la realización de la audiencia a que se contrae el artículo 164 adjetivo penal el día cuatro (04) Julio del mismo año las dos horas con treinta minutos de la tarde (02:30 p.m.), librándose boletas de notificación y de traslado respectivas, no obstante, arribada tal fecha se acordó diferir la celebración del acto de constitución definitiva del Tribunal mixto para el día primero (01) de Agosto del corriente año dado que el Tribunal se encontraba atendiendo continuación y finalización de juicio oral y público en causa distinguida con el Nro. 2U-751/04; y, llegado el día primero del mes en curso tampoco pudo realizarse la audiencia en cuestión al no estar presente la defensa del encausado quedando, por tanto, fijado el acto para el próximo día dieciocho (18).
Finalmente, se tiene de pendiente pronunciamiento solicitud de revisión de medida presentada por la profesional del derecho LEYDA ESCALANTE, defensora del acusado DIEGO RAMÓN BAUTE, versando la petición en la sustitución del decreto judicial de privación preventiva de libertad recaído respecto de la persona del precitado por una medida cautelar sustitutiva menos gravosa, invocando, entre otras cosas, el principio de juzgamiento en libertad y la presunción de inocencia. En tal sentido, y por lo que respecta a la petición de la referida defensora, se lee en el manuscrito lo que sigue:

“…(omissis)…Mi defendido en la actualidad se encuentra detenido desde hace trece meses en el Internado Judicial de Los Teques, por la comisión de los delitos de Robo Simple, Privación Ilegítima de libertad y Lesiones Leves, tipificado (sic) en los delitos (sic)457, 175, 418 del Código Penal. Ahora bien en conformidad con los art (sic) 44 const (sic)que es el Estado de Libertad (sic)49 const (sic) presunción de inocencia siendo este un Derecho (sic) constitucional y que mi defendido es Merecedor de este, Ratificado (sic) este Principio en el art (sic) 8 - 9 - 243 (sic) Código Orgánico Procesal Penal. Es por lo que en este acto invoco este derecho y por cuando a la fecha no se ha demostrado la culpabilidad de mi defendido. Es por lo que solicito la revisión de la medida en conformidad con el art (sic) 264 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia de ello le otorgue una medida menos gravosa de posible cumplimiento…(omissis)…”


II
DE LA NORMATIVA
Previo a la revisión y examen de la necesidad de mantenimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada respecto de la persona del acusado, ciudadano DIEGO RAMÓN BAUTE, requiere precisar este Tribunal que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela reconoce el derecho civil inviolable de la libertad personal, instituyendo así mismo el principio de la afirmación de la libertad, desarrollado legalmente en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, no presentándose, sin embargo, absoluta la garantía de la inviolabilidad de ese derecho pues si bien queda establecida como regla el juzgamiento en libertad igualmente el constituyente dejó abierta la posibilidad, por vía de excepción, de ser decretada la privación judicial preventiva de libertad o ser impuestas medidas cautelares sustitutivas, respondiendo tales mecanismos de coerción personal a necesidades del proceso orientados al logro de las finalidades del mismo y a la consecuente preservación del orden y paz sociales, esto es, asegurar el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso penal y garantizar la estabilidad en la tramitación del mismo, debiendo, por tanto, adoptarse las medidas cautelares para que las finalidades del proceso sean cumplidas, en interés de la víctima y de la pretensión punitiva del Estado, constituyendo tales mecanismos un límite a los derechos del procesado con el objetivo de garantizar su presencia en el proceso y el normal desarrollo de éste en forma tal que no se frustren sus resultados y las expectativas que la comunidad tiene en relación al sistema de Justicia, en orden a que se imponga la ley, se sancionen los delitos y no se favorezca la impunidad, sin que ello signifique, claro está, sacrificar los derechos del imputado y, fundamentalmente, su status de inocencia, que sólo podrá ser desvirtuado por una sentencia firme condenatoria. Así pues, aún consagrando el legislador patrio tal derecho de la libertad personal permite, no obstante, restricciones o imposición de medidas de coerción personal sometidas a parámetros precisos que prevén su excepcionalidad, proporcionalidad, interpretación restrictiva, judicialidad, temporalidad, provisionalidad y ejecución humanitaria, todo lo cual se corresponde con el principio de presunción de inocencia establecido en el artículo 49 numeral 2 del Texto Fundamental y en el artículo 8 del instrumento adjetivo penal patrio. En consecuencia, los lineamientos trazados en esta materia extreman el celo por la afirmación de la libertad en el proceso penal y limitan al mínimum las restricciones a dicho derecho, por lo que, sólo de manera excepcional, por exigencias de otro valor igualmente salvaguardado por la Carta Magna, como lo es el de la Justicia, se hace necesario tomar medidas imprescindibles de coerción personal que afectan el derecho fundamental a la libertad y que están destinadas a hacer posible la realización del proceso y evitar que se vean frustradas las exigencias de tal valor siendo que la imposición de estas medidas de naturaleza cautelar responde a características de necesidad y proporcionalidad, esto es, debe atenderse a la relación existente entre la medida a ser aplicada, la gravedad del delito que se imputa, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, orientadas exclusivamente a los fines del proceso para que, en definitiva, sus consecuencias se garanticen, sin que se desnaturalicen en su finalidad y no sean de imposible cumplimiento. Así, en razón de la necesidad y de la proporcionalidad, únicamente cuando una medida de coerción personal específica es exigida por el proceso, debe imponerse para neutralizar los peligros que puedan cernirse sobre el descubrimiento de la verdad o la actuación de la ley sustantiva, debiendo ser sustituida por otra menos gravosa, adecuada a las circunstancias, cada vez que el caso in concreto así lo indique, constituyendo otra nota característica de estos mecanismos cautelares, su provisionalidad y temporalidad, lo cual impone que las medidas de coerción personal se mantengan vigentes durante el proceso atendiendo a la permanencia o variación de las circunstancias que le sirvieron de fundamento – regla rebus sic stantibus -, por lo que, de verificarse un cambio o modificación en las condiciones, procede la sustitución de la medida en cuestión, previendo en tal sentido el artículo 264 del instrumento adjetivo penal la obligación del Juez de examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares y sustituirlas por otras menos gravosas cuando lo estime prudente atendiendo a las circunstancias particulares de cada caso, así como la facultad que tiene el imputado para solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente, estableciendo, así mismo, la normativa legal un tiempo de duración máximo de la medida de coerción personal, el cual no podrá sobrepasar la pena mínima prevista para el delito ni exceder del plazo de dos años, salvo la prórroga que pueda ser concedida por el tribunal competente a solicitud fiscal y por vía de excepción durante el término de ley.
Así pues, en estricta correspondencia con lo hasta ahora indicado, si bien el Texto Fundamental en su artículo 44 consagra el derecho a la libertad como derecho civil inviolable, imperativo que es igualmente establecido en instrumentos internacionales suscritos y ratificados por nuestra República y que como tal adquiere jerarquía constitucional y prevalece en el orden interno, no menos cierto resulta que el legislador patrio igualmente autoriza, con carácter excepcional e interpretación restrictiva, la imposición de medidas preventivas de coerción personal, procedentes en las oportunidades y bajo las formas y exigencias contempladas en el ordenamiento jurídico, no contraviniendo ello el principio de presunción de inocencia que continúa operando a favor del encausado durante todo el proceso y hasta tanto sea dictada sentencia condenatoria firme en su contra, quedando recogidos todos estos principios y situaciones de excepción en normas expresamente contenidas en la Carta Magna y en el texto adjetivo penal, a saber:

Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
Artículo 44. La libertad personal es inviolable, en consecuencia: 1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…(omissis)... (resaltado del Tribunal)

Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas, en consecuencia: ...(omissis)...2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario...(omissis)... (resaltado del Tribunal)

Código Orgánico Procesal Penal:
Artículo 8. Presunción de inocencia. Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme.

Artículo 9. Afirmación de la libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.
Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (resaltado del Tribunal)

Artículo 243. Estado de libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código. La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.” (resaltado del Tribunal)

Artículo 244. Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años...(omissis)… (resaltado del Tribunal)

Artículo 246. Motivación. Las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas conforme a las disposiciones de este Código, mediante resolución fundada. Esta se ejecutará de modo que perjudique lo menos posible a los afectados...(omissis)... (resaltado del Tribunal)

Artículo 247. Interpretación restrictiva. Todas las disposiciones que restrinjan la libertad del imputado, limiten sus facultades y las que definen la flagrancia, serán interpretadas restrictivamente.

Artículo 250. Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3.Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…(omissis)...(resaltado del Tribunal)

Artículo 251. Peligro de Fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1- Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;
2- La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3- La magnitud del daño causado;
4- El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal;
5- La conducta predelictual del imputado.
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años...(omissis)…Parágrafo Segundo: La falsedad, la falta de información o de actualización del domicilio del imputado constituirán presunción de fuga, y motivarán la revocatoria, de oficio o a petición de parte, de la medida cautelar sustitutiva que hubiere sido dictada al imputado (resaltado del tribunal).

Artículo 252. Peligro de obstaculización. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado:
1- Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de
convicción;
2- Influirá para que coimputados, testigos, víctimas o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.

Artículo 253. Improcedencia. Cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su límite máximo y el imputado haya tenido una buena conducta predelictual, la cual podrá ser acreditada de cualquier manera idónea, sólo procederán medidas cautelares sustitutivas (resaltado del Tribunal).

Artículo 256. Modalidades. Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, algunas de las medidas siguientes:
1. La detención domiciliaria en su propio domicilio o en custodia de otra persona, sin vigilancia alguna o con la que el tribunal ordene;
2. La obligación de someterse al cuidado o vigilancia de una persona o institución determinada, la que informará regularmente al tribunal;
3. La presentación periódica ante el tribunal o la autoridad que aquel designe;
4. La prohibición de salir sin autorización del país, de la localidad en la cual reside o del ámbito territorial que fije el tribunal;
5. La prohibición de concurrir a determinadas reuniones o lugares;
6. La prohibición de comunicarse con personas determinadas, siempre que no se afecte el derecho a la defensa;
7. El abandono inmediato del domicilio si se trata de agresiones a mujeres o niños, o de delitos sexuales, cuando la víctima conviva con el imputado;
8. La prestación de una caución económica adecuada, de posible cumplimiento por el propio imputado o por otra persona, atendiendo al principio de proporcionalidad, mediante depósito de dinero, valores, fianza de dos o más personas idóneas o garantías reales;
9. Cualquiera otra medida preventiva o cautelar que el tribunal, mediante auto razonado, estime procedente o necesaria…(omissis)... (resaltado del Tribunal)

Artículo 263. Imposición de las medidas. El tribunal ordenará lo necesario para garantizar el cumplimiento de las medidas a que se refiere el artículo 256. En ningún caso se utilizarán estas medidas desnaturalizando su finalidad, o se impondrán otras cuyo cumplimiento sea imposible. En especial, se evitará la imposición de una caución económica cuando el estado de pobreza o la carencia de medios del imputado impidan la prestación.

Artículo 264. Examen y revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación (resaltado del tribunal)

III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Atendidas las disposiciones constitucionales y legales ut supra referidas se observa primeramente que la defensa del ciudadano DIEGO RAMÓN BAUTE presentó a la consideración de este órgano jurisdiccional solicitud de revisión de la medida de privación preventiva de libertad que fuera decretada en contra del precitado, ejerciendo así la defensa el derecho incuestionable que a favor del encausado establece el artículo 264 ejusdem, resultando, por tanto, procedente entrar esta juzgadora a examinar las circunstancias particulares del caso a fin de determinar la necesidad de mantenimiento de tal medida extrema de coerción personal. En tal sentido, aprecia quien aquí decide que permanecen invariables las circunstancias que motivaron el decreto judicial de privación preventiva de la libertad en contra del ciudadano DIEGO RAMÓN BAUTE, estando, por tanto, vigentes las razones que fueran consideradas por el Tribunal en función de control para fundamentar la necesidad y procedencia de tal medida cautelar, así pues, ha sido admitida acusación fiscal en contra del precitado ciudadano precisando la juzgadora como calificaciones jurídicas provisionales correspondientes a los hechos las de ROBO AGRAVADO, PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, LESIONES y ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATÓN, previstos y sancionados en los artículos 460, 175 segundo aparte, 418 y 458, todos del Código Penal en su texto anterior a la Ley de Reforma Parcial recientemente aprobada y publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, ordenándose la apertura a juicio oral y público en tales términos, aunado a ello la acción penal derivada de tales esquemas de delitos no se encuentra prescrita de acuerdo a la normativa patria vigente, además existen los mismos fundados elementos de convicción que fueran considerados por la juzgadora tanto en el dictado de privación preventiva de libertad como en la admisión de la acusación para estimar que el ciudadano in commento pudo haber tenido autoría o participación en la comisión de los referidos hechos punibles, y, por último, se mantiene la presunción razonable de peligro de fuga, lo que deviene de la penalidad prevista principalmente para el delito de robo agravado, esto es, de ocho (08) a dieciséis (16) años de presidio, sanción que incluso en su término medio, de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, supera en demasía el límite al que se refiere el parágrafo primero del artículo 251 adjetivo, y dada, así mismo, la magnitud de los daños que conlleva la perpetración de este y los demás delitos que le están siendo atribuidos, pues se trata de modalidades delictivas de carácter grave, pluriofensivos, que lesionan intereses celosamente protegidos por el legislador y que afectan la tranquilidad del ciudadano, de la colectividad, resultando, por tanto, de consideración tal circunstancia, así como el eventual concurso real de delitos, para este Tribunal examinar la existencia de tal presunción de peligro de fuga. Así pues y aunado a lo antes indicado se observa que posterior a la imposición de la medida de coerción personal con fines de aseguramiento procesal no se ha verificado alguna nueva circunstancia que permita desvirtuar los elementos apreciados para dar por acreditados los extremos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y muy particularmente para modificar las circunstancias a que se contraen los numerales 2 y 3 del aludido artículo 251, así como su parágrafo primero, verificándose, por el contrario, como resultado de una de las fases del proceso penal, la admisión por parte del Tribunal en función de control de las acusaciones fiscales presentadas como actos conclusivos en contra del ciudadano DIEGO RAMÓN BAUTE por los delitos de ROBO, PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, LESIONES y ARREBATÓN, habiendo sido dictada orden de apertura a juicio oral y público al considerar la juzgadora haber méritos para un debate acerca de la culpabilidad o inculpabilidad del acusado, pronunciamiento que hace viable, sin menoscabo del principio de presunción de inocencia, la eventual imposición de una condena corporal de considerable quantum –más aún ante un concurso real o material de delitos -, reforzando tal situación la necesidad de asegurar preventivamente al ciudadano DIEGO RAMÓN BAUTE a los fines de su presencia en el acto de pendiente realización y en aras de garantizar las resultas del proceso, evitando de esta manera cualquier evasión respecto de la administración de Justicia.
En justa correspondencia con lo hasta ahora esbozado, no han variado las circunstancias de modo tal que permitan mermar o aminorar la fuerza de las razones que motivaron, en aras de impedir el riesgo de fuga, la imposición de un mecanismo cautelar de aplicación excepcional y proporcional a la pena del esquema de delito imputado, máxime cuando ha sido advertida la existencia de tal extremo requerido en el artículo 250 adjetivo penal en razón de los indicadores correspondientes a la pena que podría llegarse a imponer y la magnitud de los daños causados con la comisión de los ilícitos penales atribuidos, estimando, por tanto, este Tribunal que los supuestos que determinan la medida de privación preventiva de libertad no pueden ser razonablemente satisfechos en el caso de marras con la imposición de una medida sustitutiva menos gravosa para el acusado, además de no estar dados en el presente caso los supuestos previstos en la norma del artículo 253 del texto adjetivo penal para la improcedencia de tal mecanismo cautelar extremo y excepcional, debiendo, por tanto, al ser procedente y ajustado a derecho, decidir esta juzgadora acerca de la NEGATIVA de sustituir la privación preventiva de libertad decretada en contra del ciudadano DIEGO RAMÓN BAUTE por alguna de las modalidades de medida cautelar sustitutiva a que se contrae el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, manteniéndose tal privación de libertad a tenor de los artículos 250 y 251 numerales 2 y 3 en relación con su parágrafo primero, ejusdem, siendo que con tal pronunciamiento no queda vulnerado derecho alguno del acusado dada la aplicación de criterios de excepcionalidad y proporcionalidad que deben evaluarse en la aplicación de las medidas de aseguramiento procesal en relación con los esquemas de delito, los daños causados y la pena que pudiera ser eventualmente impuesta, aunado a que el tiempo que lleva privado de su libertad el ciudadano in commento, el cual no excede del plazo máximo de dos (02) años que prevé el legislador, y menos aún sobrepasa la pena mínima prevista para el delito de robo agravado, no contradice la norma del artículo 244 del texto adjetivo penal referida a la proporcionalidad de la medida de coerción personal que se imponga en los casos que resulte procedente. Y así se declara.

DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y derecho anteriormente expuestas este Tribunal de primera instancia en función de juicio, No. 02, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dada la revisión de medida cautelar realizada de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARA SIN LUGAR la solicitud presentada por la profesional del Derecho LEIDA JOSEFINA ESCALANTE, actuando en condición de defensora del ciudadano DIEGO RAMÓN BAUTE, titular de la cédula de identidad personal Nro. V-16.811.536, por considerar que se mantienen las circunstancias que acreditan la existencia de los supuestos establecidos en el artículo 250 ejusdem, así como el peligro de fuga de acuerdo a los indicativos del artículo 251 numerales 2 y 3 y su parágrafo primero, ibidem, en consecuencia, se NIEGA la imposición de una medida cautelar sustitutiva de la privación preventiva de libertad para el referido ciudadano RATIFICÁNDOSE el decreto proferido en fecha once (11) de Enero del año dos mil cinco (2005) por el Tribunal de primera instancia en función de control, No. 02, de este Circuito Judicial Penal y sede, respecto de la aplicación, en base a criterios de excepcionalidad, necesidad y proporcionalidad, de medida de coerción personal para el aseguramiento del ahora acusado a los solos efectos del proceso.

Publíquese, regístrese, déjese copia autorizada de la presente decisión, asiéntese en el Libro Diario y, de conformidad con el artículo 175 del instrumento adjetivo penal, notifíquese a las partes.
LA JUEZ

YANETT RODRÍGUEZ CARVALHO
LA SECRETARIA

Abg. ADDA YUMAIRA ESPINOZA

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado, librándose boletas de notificación a la Dra. YOSELINA FERNÁNDEZ LÓPEZ, Fiscal Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, y a la profesional del Derecho, Dra. LEYDA ESCALANTE, defensora del encausado. Se libró igualmente boleta de traslado No. 544/2005 dirigida al director del Internado Judicial de Los Teques a nombre del ciudadano DIEGO RAMÓN BAUTE.

LA SECRETARIA

Abg. ADDA YUMAIRA ESPINOZA

YRC/yrc*
Causa Nro. 2M-950/05
* Veinticinco (25) folios. Auto de fecha 12-08-2005
Acusado: Diego Ramón Baute
Asunto: Revisión de medida cautelar
Sin enmiendas