REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO LOS TEQUES

Los Teques, 12 de Agosto de 2005
195° y 146°
CAUSA No. 2M-812/04
JUEZ: YANETT RODRIGUEZ CARVALHO
SECRETARIA: ADDA YUMAIRA ESPINOZA

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
FISCAL: Dra. YOSELINA BEATRIZ FERNÁNDEZ LÓPEZ, Fiscal Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques.
VÍCTIMA: JARED JONATAHN SÁNCHEZ PACHECO, titular de la cédula de identidad personal No. V-15.713.928.
IMPUTADOS: JACKSON JONALBI PARRA VARGAS y HEISER JOSÉ CASTRO GUANIPA, titulares de las cédulas de identidad personales Nros. V-13.458.158 y V-16.147.915, respectivamente.
DEFENSA: Dra. ELIZABETH CORREDOR, adscrita a la Unidad de Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, defensora del ciudadano CASTRO GUANIPA HEISER JOSÉ, y abogada adscrita a igual Unidad de Defensa Pública en asistencia del ciudadano JACKSON JONALBI PARRA VARGAS.

PRECALIFICACIÓN JURÍDICA: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal.


Siendo que respecto de los ciudadanos JACKSON JONALBI PARRA VARGAS y HEISER JOSÉ CASTRO GUANIPA, titulares de las cédulas de identidad personales Nros. V-13.458.158 y V-16.147.915, respectivamente, se encuentra vigente medida de aseguramiento procesal consistente en la privación preventiva de libertad, la cual fuera decretada en fecha tres (03) de Julio del año dos mil cuatro (2004) por el Tribunal de primera instancia en función de control, No. 06, de este Circuito Judicial Penal y sede, con ocasión de audiencia de presentación de los aprehendidos, pasa este órgano jurisdiccional en función de juicio conocedor del asunto a examinar, por imperativo establecido en la norma del artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, la necesidad de mantenimiento de tal mecanismo cautelar, para lo cual observa:

I
DE LA CAUSA

En fecha tres (03) de Julio del año dos mil cuatro (2004), el Dr. JESÚS ANTONIO GUTIEEREZ MARTÍNEZ, Fiscal Segundo Auxiliar del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con ocasión de la aprehensión practicada por funcionarios policiales respecto de las personas de los ciudadanos JACKSON JONALBI PARRA VARGAS y HEISER JOSÉ CASTRO GUANIPA, presentó a los mismos ante el Tribunal de primera instancia en función de control, No. 06, con sede en la ciudad de Los Teques, fijando tal órgano jurisdiccional como oportunidad para la realización de la audiencia de presentación de los aprehendidos a que se contrae el artículo 373 del texto adjetivo penal patrio el mismo día a las dos horas con quince minutos de la tarde (02:15 p.m.), y, en la data indicada, cumplidas las formalidades de ley y una vez oídas las partes, se pronunció el juzgador calificando, a tenor del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, la flagrancia del hecho, ordenando, así mismo, la aplicación del procedimiento abreviado respecto del curso del proceso, decretando, además, por encontrarse llenos los extremos del artículo 250 ejusdem, en relación con el parágrafo primero del artículo 251 ibidem, la privación preventiva de libertad de los imputados, ordenando la reclusión de los mismos en el Internado Judicial de Los Teques, y librando para la ejecución de tal mandato boletas de encarcelación respectivas. En tal sentido, se lee en el auto fundado de la resolución judicial lo que de seguidas se transcribe:
“…(omissis)…Este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 06 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en la ciudad de Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Se califica la flagrancia del hecho por el cual resulto (sic) aprehendido (sic) los ciudadanos Parra Vargas Jackson Jonalbi, Venezolano (sic), titular de la cédula de identidad V-13.458.158, de estado civil soltero, natural de Caracas, Distrito Capital, donde nació el 06/01/1978, profesión u oficio Mensajero, hijo de Hilda Josefina de Parra (v) y de VICTOR (sic) Manuel Parra (v), residenciado en Residencias Mracielos, Avenida Bermúdez, Torre C, piso 17, apartamento 174-C, Los Teques, Estado Miranda; y Castro Guanipa Heiser José, Venezolano (sic), titular de la cédula de identidad V-16.147.915, de estado civil soletro, natural de La Guaira, Estado Vargas, donde nació el 17/11/1982, profesión u oficio Pescadero, hijo de Marcelina Ramona Guanipa (v) y de Manuel Alareon Castro (v), residenciado en Sector Buenos Aires, Carretera Panamericana, Caracas, Los Teques; por encontrarse llenos los extremos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; en concordancia con lo dispuesto en el artículo 373 ejusdem; hecho este que se subsume en la comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal Venezolano (sic; situación esta que implica que nos encontramos en el supuesto de excepción a la inviolabilidad del derecho a la libertad personal, establecido en el artículo 44 numeral 1° (sic) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; lo cual legitima el acto de la detención del referido ciudadano. SEGUNDO: Se acuerda que la presente causa se siga por los trámites del procedimiento penal abreviado, de conformidad con el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 13, 280, 282, y 300 ejsudem; y artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En consecuencia, se acuerda la remisión de las actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público, en su oportunidad legal correspondiente. TERCERO: Se DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de los ciudadanos: Parra Vargas Jackson Jonalbi y Castro Guanipa Heiser José, titulares de las cédulas de identidad N° V-13.458.158 y V-16.147.915, respectivamente; por encontrarse llenos los supuestos establecidos en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 250 en concordancia con el contenido del artículo 251 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, por existir fundados elementos de convicción para estimar su autoría o participación en la comisión del delito de Robo Agravo (sic), previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal y por existir fundados elementos para apreciar peligro de fuga, determinado por la pena que se le podría llegar a imponer. En tal sentido, se fija como sitio de reclusión el Internado Judicial de Los Teques y se ordena librar boleta de encarcelación…(omissis)…”

En fecha doce (12) del mismo mes, acordada como fue la aplicación del procedimiento abreviado, procedió el Tribunal en función de control a remitir las actuaciones correspondientes a la Oficina de Servicio de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y sede para su distribución y consecuente conocimiento por Tribunal en función de juicio, distribución esta que tuvo lugar el día catorce (14) inmediato correspondiendo conocer el asunto a este Tribunal Segundo en tal función, el cual, en fecha dieciséis (16) del mes en comento, por auto dictado dio entrada a las actuaciones en cuestión fijando como data para la realización del juicio oral el día dos (02) del mes siguiente.
En data veintisiete (27) del referido mes de Julio presentó el representante de la Vindicta Pública escrito de acusación formal e contra de las personas de los encausados como acto conclusivo correspondiente al proceso en cuestión, precisando en su contenido atribuir a los ciudadanos JACKSON JONALBI PARRA VARGAS y CASTRO GUANIPA HEISER JOSÉ autoría en la comisión del tipo penal del ROBO AGRAVADO, tipificado y castigado en el artículo 460 del Código Penal.
Llegada la fecha pautada para la realización del juicio oral, dos (02) de Agosto del año dos mil cuatro (2004), por encontrarse el Tribunal atendiendo continuación de debate público en Sala respecto de la causa signada con la nomenclatura 2M-766/04, se acordó diferir la realización del acto de pendiente verificación en el presente asunto, fijándose, en consecuencia, para ello, el día diecinueve (19) del mismo mes y año.
En fecha nueve (09) del mes en comento, dada la solicitud presentada por la defensa de los encausados en cuanto a la revisión de la privación preventiva de libertad, se pronunció este órgano jurisdiccional, entonces a cargo de la Dra. REYNA DAYOUB ELIAS, declarando sin lugar el requerimiento de la defensa en cuanto a la concesión de la libertad plena o, en su defecto, imposición de medida cautelar sustitutiva menos gravosa, manteniéndose, por tanto, el estado de internamiento de los imputados.
El día diecinueve (19) del mismo mes, por encontrarse el Tribunal ateniendo continuación de juicio oral y público en la causa signada con la nomenclatura 2M-665/03, se difirió la realización del debate correspondiente al presente asunto seguido en contra de los ciudadanos JACKSON JONALBI PARRA y CASTRO GUANIPA HEISER JOSÉ para el día siete (07) de Septiembre del mismo año, no obstante, llegada tal fecha no fue posible llevarse a cabo el acto en cuestión por cuanto no se efectuó el traslado de las personas de los imputados así como tampoco se encontraba presente la Fiscal del Ministerio Público, debiendo diferirse el juicio para el día veinte (20) siguiente, pero, arribada tal data igualmente no se verificó el acto toda vez que la representante de la Vindicta Pública asistía a audiencia preliminar con el Tribunal de primera instancia en función de control, No. 01, de esta localidad, quedando, en consecuencia, diferido el debate para el día siete (07) de Octubre inmediato, sin embargo, en la fecha indicada fue nuevamente diferido el acto por encontrarse la Fiscal del Ministerio Público en continuación de juicio oral ante el Tribunal Tercero en tal función con sede en esta ciudad de Los Teques, quedando precisada como nueva oportunidad para el debate el día veintiocho (28) de tal mes de Octubre.
En fecha veintiocho (28) de Octubre del año en referencia, data pautada para la realización del debate oral en la presente causa, al no encontrarse presente la representante del Vindicta Pública por encontrarse en audiencia ante el Tribunal Tercero en función de control de esta localidad, debió ser diferido el acto del juicio para el día veintinueve (29) de Noviembre del mismo año.
En data nueve (09) del mes de Noviembre siguiente, ante solicitud escrita planteada por la defensa de los encausados en cuanto a la revisión de la medida cautelar dictada en contra de sus representados, profirió pronunciamiento este órgano jurisdiccional, entonces a cargo de la Dra. HERMINIA BRAVO DE FREITES, declarando sin lugar la petición de sustitución de la privación preventiva de libertad por mecanismo de aseguramiento menos gravoso, manteniéndose, por tanto, el estado de internamiento de los ciudadanos JACKSON JONALBI PARRA VARGAS y CASTRO GUANIPA HEISER JOSÉ.
El día veintiséis (26) inmediato, en vista del requerimiento presentado por la defensora del ciudadano CASTRO GUANIPA HEISER JOSÉ, Dra. LOURDES AROCHA GUTIÉRREZ, atinente a revisión de la medida cautelar de privación preventiva de libertad, volvió a pronunciarse este Tribunal declarando sin lugar la solicitud de sustitución de tal medida precautelativa por modalidad menos gravosa.
Luego, en fecha nueve (09) de Diciembre del año en comento, emite auto este órgano jurisdiccional fijando como oportunidad para la verificación del debate pendiente de realización el día diez (10) de Enero del año dos mil cinco, siendo que en la data del veintinueve (29) de Noviembre no dio despacho el Juzgado motivado a rotación anual de jueces de primera instancia en esta ciudad de Los Teques, sin embargo, arribada la fecha indicada no fue posible llevarse a cabo el acto por cuanto el Tribunal atendía juicio correspondiente a la causa 2M-745/04, quedando precisada como nueva fecha el veintisiete (27) de Enero del año en curso, pero, llegada tal data tampoco se verificó el juicio al no encontrarse presentes la defensa del ciudadano JACKSON JONALBI PARRA VARGAS y la Fiscal del Ministerio Público, por lo que se difirió el acto para la fecha del veintiuno (21) de Febrero siguiente, siendo que en tal ocasión hubo la necesidad de un nuevo diferimiento al estar ausente la defensa del encausado CASTRO GUANIPA HEISER JOSÉ, fijándose como data para la celebración del juicio el veintiuno (21) del mes siguiente, pero, por cuanto en dicha fecha estaba el Tribunal atendiendo en Sala continuación de juicio oral y público en la causa signada 2M-802/04, se difirió el acto para el veinticinco (25) de Abril de este mismo año. Luego, llegada la oportunidad pautada no se verificó el acto al no haber dado despacho este órgano jurisdiccional, por lo que, mediante auto dictado se precisó el día seis (06) de Junio para la verificación del juicio, no obstante, en tal data, previa solicitud de la defensa pública designada por el ciudadano HEISER JOSÉ CASTRO GUANIPA, se difirió la celebración del acto para el cuatro (04) de Julio inmediato, pero, al estar el Tribunal en tal fecha atendiendo en Sala debate atinente a la causa 2U-751/04 precisó como nueva oportunidad para el acto de pendiente realización el día veintiocho (28) de Julio del corriente año, data esta en la que no se verificó el debate por no estar presentes la Fiscal del Ministerio Público y la defensa de uno de los encausados, por lo que se encuentra fijada la fecha del próximo seis (06) de Septiembre para la realización del debate correspondiente.


II
DE LA NORMATIVA

Previo al examen de la necesidad de mantenimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada respecto de las personas de los imputados, ciudadanos JACKSON JONALBI PARRA VARGAS y HEISER JOSÉ CASTRO GUANIPA, requiere precisar este Tribunal que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela reconoce el derecho civil inviolable de la libertad personal, instituyendo así mismo el principio de la afirmación de la libertad, desarrollado legalmente en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, no presentándose, sin embargo, absoluta la garantía de la inviolabilidad de ese derecho pues si bien queda establecida como regla el juzgamiento en libertad igualmente el constituyente dejó abierta la posibilidad, por vía de excepción, de ser decretada la privación judicial preventiva de libertad o ser impuestas medidas cautelares sustitutivas, respondiendo tales mecanismos de coerción personal a necesidades del proceso orientados al logro de las finalidades del mismo y a la consecuente preservación del orden y paz sociales, esto es, asegurar el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso penal y garantizar la estabilidad en la tramitación del mismo, debiendo, por tanto, adoptarse las medidas cautelares para que las finalidades del proceso sean cumplidas, en interés de la víctima y de la pretensión punitiva del Estado, constituyendo tales mecanismos un límite a los derechos del procesado con el objetivo de garantizar su presencia en el proceso y el normal desarrollo de éste en forma tal que no se frustren sus resultados y las expectativas que la comunidad tiene en relación al sistema de Justicia, en orden a que se imponga la ley, se sancionen los delitos y no se favorezca la impunidad, sin que ello signifique, claro está, sacrificar los derechos del imputado y, fundamentalmente, su status de inocencia, que sólo podrá ser desvirtuado por una sentencia firme condenatoria. Así pues, aún consagrando el legislador patrio tal derecho de la libertad personal permite, no obstante, restricciones o imposición de medidas de coerción personal sometidas a parámetros precisos que prevén su excepcionalidad, proporcionalidad, interpretación restrictiva, judicialidad, temporalidad, provisionalidad y ejecución humanitaria, todo lo cual se corresponde con el principio de presunción de inocencia establecido en el artículo 49 numeral 2 del Texto Fundamental y en el artículo 8 del instrumento adjetivo penal patrio. En consecuencia, los lineamientos trazados en esta materia extreman el celo por la afirmación de la libertad en el proceso penal y limitan al mínimum las restricciones a dicho derecho, por lo que, sólo de manera excepcional, por exigencias de otro valor igualmente salvaguardado por la Carta Magna, como lo es el de la Justicia, se hace necesario tomar medidas imprescindibles de coerción personal que afectan el derecho fundamental a la libertad y que están destinadas a hacer posible la realización del proceso y evitar que se vean frustradas las exigencias de tal valor siendo que la imposición de estas medidas de naturaleza cautelar responde a características de necesidad y proporcionalidad, esto es, debe atenderse a la relación existente entre la medida a ser aplicada, la gravedad del delito que se imputa, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, orientadas exclusivamente a los fines del proceso para que, en definitiva, sus consecuencias se garanticen, sin que se desnaturalicen en su finalidad y no sean de imposible cumplimiento. Así, en razón de la necesidad y de la proporcionalidad, únicamente cuando una medida de coerción personal específica es exigida por el proceso, debe imponerse para neutralizar los peligros que puedan cernirse sobre el descubrimiento de la verdad o la actuación de la ley sustantiva, debiendo ser sustituida por otra menos gravosa, adecuada a las circunstancias, cada vez que el caso in concreto así lo indique, constituyendo otra nota característica de estos mecanismos cautelares, su provisionalidad y temporalidad, lo cual impone que las medidas de coerción personal se mantengan vigentes durante el proceso atendiendo a la permanencia o variación de las circunstancias que le sirvieron de fundamento – regla rebus sic stantibus -, por lo que, de verificarse un cambio o modificación en las condiciones, procede la sustitución de la medida en cuestión, previendo en tal sentido el artículo 264 del instrumento adjetivo penal la obligación del Juez de examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares y sustituirlas por otras menos gravosas cuando lo estime prudente atendiendo a las circunstancias particulares de cada caso, así como la facultad que tiene el imputado para solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente, estableciendo, así mismo, la normativa legal un tiempo de duración máximo de la medida de coerción personal, el cual no podrá sobrepasar la pena mínima prevista para el delito ni exceder del plazo de dos años, salvo la prórroga que pueda ser concedida por el tribunal competente a solicitud fiscal y por vía de excepción durante el término de ley.
Así pues, en estricta correspondencia con lo hasta ahora indicado, si bien el Texto Fundamental en su artículo 44 consagra el derecho a la libertad como derecho civil inviolable, imperativo que es igualmente establecido en instrumentos internacionales suscritos y ratificados por nuestra República y que como tal adquiere jerarquía constitucional y prevalece en el orden interno, no menos cierto resulta que el legislador patrio igualmente autoriza, con carácter excepcional e interpretación restrictiva, la imposición de medidas preventivas de coerción personal, procedentes en las oportunidades y bajo las formas y exigencias contempladas en el ordenamiento jurídico, no contraviniendo ello el principio de presunción de inocencia que continúa operando a favor del encausado durante todo el proceso y hasta tanto sea dictada sentencia condenatoria firme en su contra, quedando recogidos todos estos principios y situaciones de excepción en normas expresamente contenidas en la Carta Magna y en el texto adjetivo penal, a saber:

Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
Artículo 44. La libertad personal es inviolable, en consecuencia: 1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…(omissis)... (resaltado del Tribunal)

Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas, en consecuencia: ...(omissis)...2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario...(omissis)... (resaltado del Tribunal)

Código Orgánico Procesal Penal:
Artículo 8. Presunción de inocencia. Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme.

Artículo 9. Afirmación de la libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.
Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (resaltado del Tribunal)

Artículo 243. Estado de libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código. La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.” (resaltado del Tribunal)

Artículo 244. Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años...(omissis)… (resaltado del Tribunal)

Artículo 246. Motivación. Las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas conforme a las disposiciones de este Código, mediante resolución fundada. Esta se ejecutará de modo que perjudique lo menos posible a los afectados...(omissis)... (resaltado del Tribunal)

Artículo 247. Interpretación restrictiva. Todas las disposiciones que restrinjan la libertad del imputado, limiten sus facultades y las que definen la flagrancia, serán interpretadas restrictivamente.

Artículo 250. Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…(omissis)...(resaltado del Tribunal)


Artículo 251. Peligro de Fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1- Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;
2- La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3- La magnitud del daño causado;
4- El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal;
5- La conducta predelictual del imputado.
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años...(omissis)…Parágrafo Segundo: La falsedad, la falta de información o de actualización del domicilio del imputado constituirán presunción de fuga, y motivarán la revocatoria, de oficio o a petición de parte, de la medida cautelar sustitutiva que hubiere sido dictada al imputado (resaltado del tribunal).


Artículo 252. Peligro de obstaculización. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado:
1- Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de
convicción;
2- Influirá para que coimputados, testigos, víctimas o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.

Artículo 253. Improcedencia. Cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su límite máximo y el imputado haya tenido una buena conducta predelictual, la cual podrá ser acreditada de cualquier manera idónea, sólo procederán medidas cautelares sustitutivas (resaltado del Tribunal).

Artículo 256. Modalidades. Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, algunas de las medidas siguientes:
1. La detención domiciliaria en su propio domicilio o en custodia de otra persona, sin vigilancia alguna o con la que el tribunal ordene;
2. La obligación de someterse al cuidado o vigilancia de una persona o institución determinada, la que informará regularmente al tribunal;
3. La presentación periódica ante el tribunal o la autoridad que aquel designe;
4. La prohibición de salir sin autorización del país, de la localidad en la cual reside o del ámbito territorial que fije el tribunal;
5. La prohibición de concurrir a determinadas reuniones o lugares;
6. La prohibición de comunicarse con personas determinadas, siempre que no se afecte el derecho a la defensa;
7. El abandono inmediato del domicilio si se trata de agresiones a mujeres o niños, o de delitos sexuales, cuando la víctima conviva con el imputado;
8. La prestación de una caución económica adecuada, de posible cumplimiento por el propio imputado o por otra persona, atendiendo al principio de proporcionalidad, mediante depósito de dinero, valores, fianza de dos o más personas idóneas o garantías reales;
9. Cualquiera otra medida preventiva o cautelar que el tribunal, mediante auto razonado, estime procedente o necesaria…(omissis)... (resaltado del Tribunal)

Artículo 263. Imposición de las medidas. El tribunal ordenará lo necesario para garantizar el cumplimiento de las medidas a que se refiere el artículo 256. En ningún caso se utilizarán estas medidas desnaturalizando su finalidad, o se impondrán otras cuyo cumplimiento sea imposible. En especial, se evitará la imposición de una caución económica cuando el estado de pobreza o la carencia de medios del imputado impidan la prestación.

Artículo 264. Examen y revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación (resaltado del tribunal)

III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Atendidas las disposiciones constitucionales y legales ut supra referidas se observa primeramente que, en data tres (03) de Julio del año próximo pasado, decretó el Tribunal de primera instancia en función de control, No. 06, de este Circuito Judicial Penal y sede, como medida de aseguramiento procesal, privación preventiva de libertad respecto de las personas de los imputados HEISER JOSÉ CASTRO GUANIPA y JACKSON JONALBI PARRA VARGAS, ut supra identificados, encontrándose vigente para los corrientes tal pronunciamiento judicial y, por ende, en estado de internamiento los precitados encausados, resultando, por tanto, procedente, de conformidad con la norma del artículo 264 del texto adjetivo penal, entrar esta juzgadora a examinar las circunstancias particulares del caso a fin de determinar la necesidad de mantenimiento de tal medida extrema de coerción personal. En tal sentido, aprecia quien aquí decide que permanecen invariables las circunstancias que motivaron el decreto judicial de privación preventiva de la libertad en contra de los precitados imputados, estando, por tanto, vigentes las razones que fueran consideradas por el Tribunal en función de control para fundamentar la necesidad y procedencia de tal medida cautelar, así pues, ha sido precalificado el hecho en el delito de robo agravado, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, la acción penal derivada de tal esquema de ilícito no se encuentra prescrita de acuerdo a la normativa establecida en el texto sustantivo, existen los mismos fundados elementos de convicción que fueran precisados por el juzgador en el auto de privación preventiva de libertad para estimar que los ciudadanos in commento pudieron ser autores o haber tenido participación en la comisión del referido hecho punible, y, por último, se mantiene la presunción razonable de peligro de fuga, lo que deviene de la penalidad prevista para el hecho punible del robo agravado, esto es, de ocho (08) a dieciséis (16) años de presidio, sanción que incluso en su término medio, de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, supera en demasía el límite al que se refiere el parágrafo primero del artículo 251 adjetivo, y dada, así mismo, la magnitud del daño que conlleva la perpetración de este delito, pues se trata de una modalidad delictiva de carácter grave, pluriofensivo, que lesiona diversos intereses o bienes jurídicos celosamente protegidos por el legislador y que perturba además la tranquilidad de la colectividad, resultando, por tanto, de consideración tal circunstancia para este Tribunal al examinar la existencia de tal presunción de peligro de fuga. Así pues y aunado a lo antes indicado se observa que posterior a la imposición de la medida de coerción personal con fines de aseguramiento procesal no se ha verificado alguna nueva circunstancia que permita desvirtuar los elementos apreciados para dar por acreditados los extremos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y muy particularmente para modificar las circunstancias a que se contraen los numerales 2 y 3 del aludido artículo 251, así como su parágrafo primero.
Ahora bien, en justa correspondencia con lo hasta ahora esbozado, no han variado las circunstancias de modo tal que permitan mermar o aminorar la fuerza de los motivos que condujeron al juzgador que decidiera en audiencia de presentación de los aprehendidos, a decretar, en aras de impedir o disminuir el riesgo de fuga, un mecanismo cautelar de aplicación excepcional y proporcional a la pena del esquema de delito imputado, estimando este Tribunal que los supuestos que determinan la medida de privación preventiva de libertad no pueden ser razonablemente satisfechos en el caso de marras con la imposición de una medida sustitutiva menos gravosa para los imputados, además de no estar dados en el presente caso los supuestos previstos en la norma del artículo 253 del texto adjetivo penal para la improcedencia de tal mecanismo cautelar extremo y excepcional, debiendo, por tanto, al ser procedente y ajustado a derecho, decidir esta juzgadora acerca del mantenimiento de la privación preventiva de libertad decretada en contra de los ciudadanos HEISER JOSÉ CASTRO GUANIPA y JACKSON JONALBI PARRA VARGAS, no siendo ésta sustituida por modalidad alguna de medida cautelar de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, manteniéndose tal privación de libertad a tenor de los artículos 250 y 251 numerales 2 y 3 en relación con su parágrafo primero, ejusdem, siendo que con tal pronunciamiento no queda vulnerado derecho alguno de los encausados dada la aplicación de criterios de excepcionalidad y proporcionalidad que deben evaluarse en la aplicación de las medidas de aseguramiento procesal en relación con el esquema de delito, el daño causado y la pena que pudiera ser eventualmente impuesta, aunado a que el tiempo que llevan privados de libertad los ciudadanos in commento con ocasión del decreto judicial – un (01) año, un (01) mes y nueve (09) días - el cual no excede del plazo máximo de dos (02) años que prevé el legislador, y menos aún sobrepasa la pena mínima prevista para el delito imputado, esto es, ocho (08) años, además de no constituir una pena anticipada, no contradice la norma del artículo 244 del texto adjetivo penal referida a la proporcionalidad de la medida de coerción personal que se imponga en los casos que resulte procedente,. Y así se declara.

DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y derecho anteriormente expuestas este Tribunal de primera instancia en función de juicio, No. 02, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el pronunciamiento siguiente: ÚNICO: Dado el examen de medida cautelar realizado por este Juzgado de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, y siendo que se mantienen las circunstancias que acreditan la existencia de los supuestos establecidos en el artículo 250 ejusdem, así como el peligro de fuga de acuerdo a los indicativos del artículo 251 numerales 2 y 3, y parágrafo primero ibidem, se acuerda el MANTENIMIENTO DEL DECRETO DE PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD proferido en fecha tres (03) de Julio del año dos mil cuatro (2004) por el Tribunal de primera instancia en función de control, No. 06, de este Circuito Judicial Penal y sede, respecto de las personas de los ciudadanos HEISER JOSÉ CASTRO GUANIPA y JACKSON JONALBI PARRA VARGAS, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-16.147.915 y V-13.458.158, respectivamente, dada la aplicación de tal medida de coerción personal para el aseguramiento de los imputados a los solos efectos del proceso en base a criterios de excepcionalidad, necesidad y proporcionalidad.
Publíquese, regístrese, déjese copia autorizada de la presente decisión, asiéntese en el Libro Diario y, de conformidad con el artículo 175 del instrumento adjetivo penal, notifíquese a las partes.
LA JUEZ

YANETT RODRÍGUEZ CARVALHO
LA SECRETARIA

Abg. ADDA YUMAIRA ESPINOZA


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado, librándose boletas de notificación a la Dra. YOSELINA FERNÁNDEZ LÓPEZ, Fiscal Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, a la profesional del Derecho, Dra. ELIZABETH CORREDOR, adscrita a la Unidad de Defensa Pública de esta misma Circunscripción Judicial, en su carácter de defensora del encausado CASTRO GUANIPA HEISER JOSÉ,. así como a la misma Unidad de Defensa en cuanto a la abogada designada para asistir al ciudadano JACKSON JONALBI PARRA VARGAS. Se libraron igualmente boletas de traslado Nos. 564/2005 y 565/2005 dirigidas a la directora del Internado Judicial de Los Teques a nombre de los imputados, todo lo cual certifico.


LA SECRETARIA

Abg. ADDA YUMAIRA ESPINOZA


YRC/yrc*
Causa Nro. 2U-812-04





* Dieciocho (18) folios. Auto de fecha 12-08-2005
Imputados: Heiser José Castro Guanipa y otro
Asunto: Revisión de Privación de Libertad
Sin enmiendas