REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO LOS TEQUES

Los Teques, 02 de Agosto de 2005
195° y 146°
CAUSA No. 2M-537/01
JUEZ: YANETT RODRIGUEZ CARVALHO
SECRETARIA: ADDA YUMAIRA ESPINOZA
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
FISCAL: Dr. ORLANDO EFRAÍN PADRÓN, Fiscal Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques.
VÍCTIMAS: ISMAEL RIVERO (occiso) y ANGEL CUSTODIO REYES INFANTE.
ACUSADO: EUCLIDES EUSEBIO RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad personal No. V-15.518.682.
DEFENSA: Dra. CARMEN TOVAR TORO, adscrita a la Unidad de Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques.
DELITOS: HOMICIDIO CALIFICADO y ROBO A MANO ARMADA, previstos y sancionados en los artículos 408 ordinal 2° y 460, ambos del Código Penal, respectivamente.

Vistos los escritos presentados por la defensa del acusado, ciudadano EUCLIDES EUSEBIO RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad personal No. V-15.518.682, mediante los cuales es solicitado a este órgano jurisdiccional pronunciamiento respecto de la medida de privación preventiva de libertad impuesta al precitado con ocasión de la presente causa, invocando, entre otras, la norma del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando haber transcurrido más de dos años desde la fecha en que fuera decretada tal medida de coerción personal manteniéndose, no obstante, el estado de internamiento del acusado in commento, requiriendo, en consecuencia, la libertad de aquél; al respecto, este Tribunal para decidir lo solicitado previamente observa:

I
DE LA CAUSA
En fecha veintiocho (28) de Julio del año dos mil uno (2001), la Dra. MONICA TERESA BRITO MARIN, Fiscal Primero (Auxiliar) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con ocasión de la aprehensión practicada el día inmediato anterior por funcionarios policiales respecto de las personas de los ciudadanos EUCLIDES EUSEBIO RODRIGUEZ y CARLOS JESÚS ALBERTO SILVA MORALES, titulares de las cédulas de identidad números V-15.518.682 y V-14.850.839, respectivamente, como presuntos autores de hechos delictivos perpetrados el día dieciséis (16) de Junio del mismo año en los cuales resultaran víctimas los ciudadanos ISMAEL RIVERO (occiso) y ANGEL CUSTODIO REYES INFANTE, solicitó al Tribunal de primera instancia en función de control, No. 04, con sede en la ciudad de Los Teques, decreto de privación preventiva de libertad de los mismos por encontrarse llenos los extremos del artículo 259 –ahora 250 - del Código Orgánico Procesal Penal, fijando, por tanto, tal órgano jurisdiccional como oportunidad para la realización de audiencia oral a objeto de decidir la petición fiscal el día inmediato siguiente a las dos horas con treinta minutos de la tarde (02:30 p.m.), y ya en la data indicada, cumplidas las formalidades de ley y una vez oídas las partes, se pronunció el juzgador ordenando la aplicación del procedimiento ordinario en la continuación de la investigación y, decretando, además, la privación preventiva de libertad de los imputados al encontrarse llenos los extremos del artículo 259 del texto adjetivo penal, esto es, estar acreditada la existencia de los delitos de homicidio calificado, robo agravado y lesiones personales graves, haber elementos de convicción suficientes para estimar la autoría o participación de los imputados en la perpetración de los ilícitos –EUCLIDES EUSEBIO RODRIGUEZ respecto de los dos primeros delitos indicados y CARLOS JESÚS ALBERTO SILVA MORALES en cuanto a los tres señalados -existiendo también presunción razonable de peligro de fuga, siendo ordenada, finalmente, la reclusión de los encausados en el Internado Judicial de Los Teques, librándose para la ejecución de tal mandato boletas de encarcelación respectivas. En tal sentido, se lee en el auto fundado de la resolución judicial lo que de seguidas se transcribe:

“…(omissis)…PRIMERO: De los alegatos de las partes y de las actuaciones procésales (sic), se desprende que la presunta comisión de HOMICIDIO CALIFICADO Y ROBO AGRAVADO, perpetrado en contra del ciudadano ISMAEL RIVERO, y el robo agravado en contra del ciudadano ANGEL CUSTODIO REYES INFANTE, aconteció en fecha dieciséis de Junio de los corrientes (16/06/01); igualmente se verifica que el presunto robo agravado y lesiones graves cometidos en contra del ciudadano CLEMENTE BERNAL DÍAZ se realizó en fecha treinta de Marzo de los corrientes (30/03/01); por otro aspecto se verifica que la detención policial de los ciudadanos: CARLOS JESÚS ALBERTO SILVA MORALES Y EUCLIDES EUSEBIO RODRIGUEZ…(omissis)…se practicó en fecha veinticinco de Julio del presente año (sic)…(omissis)…por ello este juzgado es del criterio que lo conforme a Derecho es decretar la continuación de esta causa mediante el procedimiento ordinario…(omissis)…SEGUNDO: Respecto de la solicitud del Ministerio Público de la Privación Judicial Preventiva de Libertad (sic) de los imputados, este Juzgador encuentra reunidos los supuestos establecidos para decretar la misma; toda vez que se encuentran acreditados los hechos punibles de HOMICIDIO CALIFICADO Y ROBO AGRAVADO EN SU MODALIDAD A MANO ARMADA, así como también el delito de LESIONES PERSONALES, e igualmente existen los suficientes elementos de convicción que permiten señalar que los imputados CARLOS JOSÉ ALBERTO SILVA MORALES Y EUCLIDES EUSEBIO RODRIGUEZ son los autores y partícipes directos de la comisión de los referidos delitos, elementos de convicción éstos que se verifican en las declaraciones de los testigos…(omissis)…Por otro aspecto, este juzgador aprecia una presunción razonable de peligro de fuga que permita a los imputados la posibilidad de ocultarse y evadir la finalidad del proceso, en razón de la falta de arraigo en el país por parte de los imputados, la pena que podría llegárseles a imponer en caso de encontrarlos culpables de comisión (sic) de los delitos señalados en su contra, al igual que el daño social causado tales como la muerte de un ser humano el agravio económico y la restricción de libertad causados por el delito de robo agravado y el daño a la integridad física por el delito de lesiones personales, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 252, 253, 259, 26 y 263 del Código Orgánico Procesal Penal…(omissis)…”

En fecha diecisiete (17) de Agosto del mismo año, como acto conclusivo de la averiguación el representante de la Vindicta Pública presenta escrito de formal acusación en contra de los referidos imputados, precisando en su contenido atribuir al ciudadano EUSEBIO ECUCLIDES RODRIGUEZ autoría en la comisión de los tipos penales del HOMICIDIO CALIFICADO y ROBO A MANO ARMADA, tipificados y castigados en los artículos 408 ordinal 2° y 460, ambos del Código Penal, respectivamente, en hecho perpetrado en agravio de los ciudadanos ISAMEL RIVERO (occiso) y ANGEL CUSTODIO REYES INFANTE, con la agravente del ordinal 12° del artículo 77 ejusdem, imputando, además, a la persona del encausado CARLOS JESÚS ALBERTO SILVA MORALES autoría en el delito de ROBO A MANO ARMADA CONTINUADO, así como su cooperación inmediata en los ilícitos penales de HOMICIDIO y LESIONES PERSONALES GRAVES, con la agravante arriba señalada, ello por hechos perpetrados en perjuicio de las víctimas antes mencionadas y del ciudadano CLEMENTE BERNAL DÍAZ. Y, como consecuencia de tal acto conclusivo, el día veintisiete (27) inmediato siguiente fijó el órgano jurisdiccional data para la realización de la audiencia preliminar, precisando para ello el día cuatro (04) de Septiembre del mismo año. Así, llegada tal oportunidad penal para la realización del acto central de la fase intermedia del proceso, se llevó a cabo la audiencia respectiva, acto en el cual el juzgador del Tribunal de primera instancia en función de control, No. 04, con sede en la ciudad de Los Teques, entre otros pronunciamientos, admitió totalmente la acusación presentada por el Fiscal del Ministerio Público en contra de los ciudadanos EUSEBIO EUCLIDES RODRIGUEZ y CARLOS JESÚS ALBERTO SILVA MORALES por los delitos imputados por la Vindicta Pública, perpetrados en perjuicio de los ciudadanos ISMAEL RIVERO (occiso), ANGEL CUSTODIO REYES INFANTE y ANGEL CUSTODIO REYES INFANTE. De igual modo, con ocasión de tal audiencia se pronunció el juzgador admitiendo la totalidad de las pruebas, testimoniales y documentales, ofrecidas por el representante fiscal, para además ordenar la apertura del juicio oral y público. Así mismo, dada la solicitud presentada de ser revisada la medida de coerción personal decretada y vigente respecto de los entonces acusados, acordó el Tribunal en función de control ratificar tal mecanismo de aseguramiento procesal manteniéndose, por tanto, la privación preventiva de libertad. Así pues, de decisiones dictadas en el acto se elaboró auto de apertura a juicio del tenor que parcialmente se transcribe a continuación:

“...(omissis)...Se desprende de los elementos de convicción que Euclides Eusebio Rodríguez fue el autor del disparo con escopeta que termino (sic) con la vida de ISMAEL RIVERO el cual impacto (sic) en la espalda cuando este (sic) trato (sic) de huir pidiendo auxilio y posteriormente le robo (sic). Estos hechos se encuentran tipificados como HOMICIDIO CALIFICADO de conformidad con el artículo 408 ordinal 2° del Código Penal por haberlo ejecutado con alevosía al dispararle por la espalda por la comisión de un Robo a Mano Aramada (sic) tipificado en el artículo 460 ejusdem en perjuicio de los ciudadanos ISMAEL RIVERO (occiso) y ANGEL CUSTODIO REYES INFANTE, con la agravante del artículo 77 ordinal 12 ejusdem al haber cometido los hechos de noche. En cuanto a CARLOS JESÚS ALBERTO SILVA MORALES…(omissis)…por haber ejecutado el Robo a Mano Armada Continuado (sic) de los ciudadanos ISMAEL RIVERO, ANGEL CUSTODIO REYES Y CLEMENTE BERNAL DIAZ, hechos tipificados en el artículo 460 en concordancia con el artículo 99 ambos del Código Penal al despojar a ISMAEL RIVERO de sus pertenencias al caer muerto en la platabanda de una casa y posteriormente dirigirse donde se encontraba sometido ANGEL CUSTODIO REYES y despojarlo de sus objetos personales, acción que también ejecuto (sic) en otro hecho donde fue víctima CLEMENTE BERNAL DIAZ. Así mismo por ser cooperador Inmediato (sic) en el Homicidio (sic) de ISMAEL RIVERO ya que fue la perosna que intercepto (sic) al referido ciudadano cuando corría para evitar ser víctima de la acción delictiva, golpeándolo, lo cual ocasiono (sic) que ISMAEL RIVERO cayera sobre la platabanda de una casa y cuando el mismo trato (sic) de subir por una columna pidiendo auxilio, no hizo nada para impedir que EUCLIDES EUSEBIO RODRIGUEZ le disparara por la espalda con una escopeta a ISMAEL RIVERO, hecho tipificado en el artículo 408 ordinal 2° del Código Penal como Homicidio Calificado en concordancia con el artículo 83 ejusdem. Asi mismo solicito (sic) se le aplique la agravante del 77 ordinal 12 de la referida ley sustantiva penal. Además de ser cooperador Inmediato (sic) en las lesiones Graves (sic) cuando “CARLITOS” suministro (sic) el arma a JEAN CARLOS BETANCOURT GONZÁLEZ para que disparara contra la humanidad de CLEMENTE BERNAL DIAZ, hecho tipificado en el artículo 416 del Código Penal en concordancia con el artículo 83 ejusdem…(omissis)…PRIMERO: se admite totalmente la acusación presentada por el Fiscal del Ministerio Público por estar ajustada y conforme a derecho. SEGUNDO: Se admiten totalmente los medios de pruebas explanados en el escrito de acusación consignado por el Ministerio Público por considerar los mismo pertinentes y necesarios para el debate del Juicio (sic) oral y público. TERCERO: Se declara sin lugar la solicitud de imposición de medidas cautelares sustitutivas de conformidad con lo pautado en el artículo 265 del Código Orgánico Procesal Penal y se mantienen las medidas (sic) judiciales de Privación de Libertad (sic) de los ciudadanos EUCLIDES EUSEBIO RODRIGUEZ y SILVA MORALES CARLOS JESÚS ALBERTO conforme a lo establecido en el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se admiten todos los medios de pruebas solicitados por la Defensa (sic), se declara con lugar la solicitud de experticia Balística (sic) que indique la Trayectoria (sic) con la finalidad de verificar la distancia se efectuó (sic) el disparo, en consecuencia se ordena oficiar a la Fiscalía actuante para realizar dicha experticia…(omissis)…OCTAVO: Se decreta el AUTO DE APERTURA A JUICIO CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 334 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL…(omissis)…”

En fecha veintiuno (21) del mes en referencia, emite auto el Tribunal en función de control acordando la remisión de las actuaciones a órgano jurisdiccional en función de juicio para el conocimiento inmediato del asunto, siendo que el día veintitrés (23) inmediato siguiente, recibidas las actuaciones en el Tribunal Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal y sede, se dicta auto acordando fijar oportunidad para la realización del sorteo de escabinos para la consecuente constitución definitiva del Tribunal con jurados que habría de conocer la causa, precisándose para ello la data del veintinueve (29) de igual mes, y, llegada la fecha indicada se procedió a efectuar el sorteo en cuestión, precisándose en tal ocasión como fecha para la realización de la audiencia de constitución del Tribunal con jurados el día doce (12) de Noviembre del mismo año, no obstante, llegada tal data no fue posible tal constitución toda vez que sólo se encontraban presentes para el acto tres de los ciudadanos electos para jurados, los acusados y la defensa, no así el representante fiscal ni demás personas convocadas para ser jurado en el asunto, por tanto, así las circunstancias, acordó el Tribunal fijar fecha para la realización de un sorteo extraordinario, esto es, el día dieciséis (16) siguiente, precisando ya como fecha para llevarse a cabo la audiencia de constitución del Tribunal el treinta (30) de igual mes y año, en consecuencia, el día pautado para el sorteo extraordinario se efectuó el mismo librándose las boletas correspondientes, y arribada, por su parte, la data del treinta (30) de Noviembre del año en comento, encontrándose presentes todas las partes, así como los ciudadanos electos escabinos, BORGES GÓMEZ MARÍA ALICE, MARCHAN AURA VIOLETA, GONZALEZ NAYAR DEL CARMEN y ALVAREZ ALVARADO LISETH DEL CARMEN, se efectúo la constitución definitiva de tribunal, en consecuencia, se acordó fijar juicio oral y público para el día tres (03) de Enero del año dos mil dos (2002), sin embargo, llegada tal fecha debió acordar el Tribunal el diferimiento del debate oral y público para el día diez (10) de igual mes en virtud de encontrarse presentes únicamente los escabinos, los acusados y la defensa, no así el representante del Ministerio Público quien informó estar en el Internado Judicial de Los Teques motivado a motín suscitado en tal establecimiento carcelario. Luego, el día pautado, diez (10) de Enero de dos mil (2000), al constatarse la ausencia de los acusados al no ser los mismos trasladados al Tribunal desde el lugar de reclusión, quedó diferido nuevamente el juicio oral y público para la fecha del catorce (14) del mismo mes de Enero.
En fecha catorce (14) de Enero del año en comento, se apertura el debate oral y público correspondiente a la causa seguida en contra de los ciudadanos EUCLIDES EUSEBIO RODRIGUEZ y CARLOS JESÚS ALBERTO SILVA MORALES, presidiendo el Tribunal Segundo de Juicio, mixto, la juez profesional, Dra. ROSA AMARISTA DE OROPEZA, habiéndose desarrollado el juicio en varias sesiones, las cuales se verificaron en fechas veinticuatro (24), veinticinco (25) y veintiocho (28) de igual mes, concluyendo el juicio en cuestión en la última de las datas indicadas, profiriendo el Tribunal sentencia condenatoria en contra de las personas de los encausados, leyéndose en la parte final del acta levantada en tal ocasión lo que de seguidas se transcribe:

“…(omissis)…este Tribunal Mixto Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penald el (sic) estado (sic) Miranda, con sede en Los Teques, y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: CONDENA A RODRIGUEZ EUCLIDES EUSEBIO venezolano (sic), mayor de edad, de estado civil soltero domiciliado (sic) en guaremal callejón los mangos (sic), cerca del colegio Luisa Cácers (sic) de Arismendi Los Teques, estado (sic) Miranda, C.I. 15.518.682.., (sic) a cumplir la pena de VEINTICINCO (25) AÑOS Y CUATRO MESES DE PRESIDIO, por ser autor culpable y responsable del delito de HOMICIDIO CALIFICADO Y ROBO AGRAVADO, previstos y sancionados en los artículos 408, ordinal 2 (sic), y 460 ambos del Código Penal en perjuicio de ISMAEL RIVERO Y REYES INFANTE ANGEL CUSTODIO, igualmente lo condena a las penas accesorias contenidas en el artículo 13 del Código Penal. SEGUNDO: CONDENA A SILVA MORLAES CARLOS JESUS ALBERTO venezolano (sic), Mayor (sic) de edad, soltero, obrero, C.I. 14.850.839, domiciliado en Guaremasl, Callejón Los Mangos, cerca del colegio Luisa Cáceres de Arismendi, Los Teques, Estado Miranda, nacido en Los Teques, estado (sic) Miranda a cumplir la pena de TREINTA (30) AÑOS DE PRESIDIO, por ser autor culpable y responsable de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, ROBO AGRAVADO Y LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto (sic) y sancionados en los artículos 408, ordinal 2 (sic) en relación con el artículo 83, 460 y 417 todos del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos ISMAEL RIVERO Y ANGEL CUSTODIO REYES INFANTE Y CLEMENTE BERNAL, igualmente se le condena a las penas accesorias de ley contenida (sic9 en el artículo 13 del Código Penal. Tercero, se mantienen (sic) la privación privativa (sic) de libertad a los condenados SILVA MORALES CARLOS JERSUS (sic) ALBERTO Y RODRIGUEZ EUSEBIO EUCLIDES…(omissis)…”

Luego, en fecha veintisiete (27) de Febrero del año en referencia, dado el pronunciamiento dictado por el Tribunal mixto atinente a sentencia condenatoria respecto de los ciudadanos EUCLIDES EUSEBIO RODRIGUEZ y CARLOS JESÚS ALBERTO SILVA MORALES, se publicó el texto íntegro de la misma, leyéndose en su tenor lo que de seguidas, y parcialmente, se transcribe:

“…(omissis)…FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO. Los hechos imputados por el ciudadano fiscal que fueron realizados por los ciudadanos SILVA MORALES CARLOS JESUS ALBERTO Y RODRIGUEZ EUCLIDES EUSEBIO los cuales fueron objetos (sic) de la investigación se encuentran subsumidos dentro del artículo 408 del Código Penal Venezolano (sic), el cual señala: “En los caos que se enumeran a continuación se aplicaran 8sic) las siguientes penas: 20 (sic) Veinte a 26 veintiséis (sic) años de presidio si concurrieren en el hecho dos o más de las circunstancias indicadas en el numeral que antecede”. De igual manera el contenido del artículo 460, el cual señala expresamente: “Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegítimamente uniformadas, usando hábitos religioso o de otra manera disfrazadas, o si en fin se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual, la pena de presidio será de un tiempo de 08 ocho (sic) años a 16 dieciséis (sic) años. (sic) Con la aplicación del contenido del artículo 37 del Código Penal, el cual establece: “Cuando la ley castiga un delito o falta con pena comprendida entre dos limites (sic), se entiende que el (sic) normalmente aplicable es el de termino (sic) medio que se obtiene sumando los dos números y tomando la mitad, se le reducirá hasta el límite inferior o se le aumentara (sic) hasta el superior, según el mérito de las respectivas circunstancias atenuantes o agravantes que concurran en el caso concreto, debiendo compensárselas cuando las haya de una u otra especie”…(omissis)…DISPOSITIVA: Este Tribunal Mixto Segundo de Juicio, de manera unánime, de Juicio (sic) del Circuito Judicial Penal del estado (sic) Miranda, con sede en Los Teques, y por autoridad de las (sic) Ley, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: CONDENA A RODRIGUEZ EUCLIDES EUSEBIO, venezolano, de 20 años de edad, de estado civil soltero, domiciliado en Guaremal, Callejón Los Mangos, cerca del colegio “Luisa Cáceres de Arismendi” –Los Teques, Estado Miranda, titular de la Cédula de Identidad (sic) N° 15.518.682 a cumplir la pena de VEINTICINC0 (25) AÑOS Y CUATRO MESES DE PRESIDIO, por ser autor culpable y responsable del delito de HOMICIDIO CALIFICADO Y ROBO AGRAVADO, previstos y sancionados en los artículos 408, ordinal 2° y 460 ambos del Código Penal en perjuicio del ciudadano ISMAEL RIVERO y del ciudadano REYES INFANTE ANGEL CUSTODIO, igualmente lo condena a las penas accesorias contenidas en el articulo (sic) 13 del Código Penal, las cuales son Interdicción (sic) civil durante el tiempo de la condena, la Inhabilitación (sic) política mientras dure la pena, la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una cuarta parte del ti4empo de la condena, desde que ésta termine. SEGUNDO: CONDENA A SILVA MORALES CARLOS JESUS ALBERTO, venezolano, de años (sic) de edad, soltero, obrero, titular de la Cédula de Identidad (sic) N° 14.850.839, domiciliado en Guaremal, Callejón Los Mangos, cerca del colegio Luisa Cáceres de Arismendi, Los Teques, Estado Miranda, nacido en Los Teques, Estado Miranda, a cumplir la pena de TREINTA (30) AÑOS DE PRESIDIO, por ser autor culpable y responsable de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, ROBO AGRAVADO Y LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto (sic) y sancionados en los artículos 408, ordinal 2° en relación con el artículo (sic) 83, 460 y 417 todos del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos ISMAEL RIVERO Y ANGEL CUSTODIO REYES INFANTE Y CLEMENTE BERNAL, igualmente se le condena a las penas accesorias de ley contenida (sic) en el artículo 13 del Código Penal, las cuales son Interdicción (sic) civil durante el tiempo de la condena, la inhabilitación política mientras dure la pena, la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una cuarta parte del ti4empo de la condena, desde que ésta termine. TERCERO: se mantienen (sic) la medida privativa de libertad a los condenados SILVA MORALES CARLOS JESUS ALBERTO Y RODRIGUEZ EUSEBIO EUCLIDES, acordada por el tribunal (sic) Cuarto de Control de este mismo Circuito Judicial Penal y sede. La presente sentencia se dicto (sic) de conformidad con los artículos 47 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de los artículos 1, 365, 362, 363, 364, 367, 369 del Código Orgánico Procesal Penal y de conformidad con los artículos 408, ordinal 2°, 460, 83, 460 (sic), 417, 13, todos del Código Penal Venezolano (sic) vigente…(omissis)…”

En fecha diecinueve (19) de Marzo del año en comento, publicada como fuere la sentencia condenatoria dictada por el Tribunal Segundo de Juicio, constituido en forma mixta, en contra de los ciudadanos EUSEBIO EUCLIDES RODRIGUEZ y CARLOS JESUS ALBERTO SILVA MORALES, interpuso recurso de apelación respecto de la misma la Dra. CYNDIA GONZÁLEZ ESPINOZA, defensora del primero del los precitados, presentando igualmente, a los dos días inmediatos siguientes, escrito de interposición de tal recurso, el Dr. MIGUEL ANGEL ZAMBRANO ARBORNOS, defensor del restante encausado, y, en fecha cuatro (04) de Abril del mismo año, de conformidad con el artículo 464 del Código Orgánico Procesal Penal, dio contestación el Fiscal del Ministerio Público al recurso de apelación ejercido por las defensas, por lo que, el día ocho (08) de ese mes acordó el Tribunal remitir las actuaciones a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal para su conocimiento y resolución.
En fecha dieciséis (16) de Abril del año dos mil dos (2002), recibe la causa correspondiente el Tribunal Colegiado dando entrada al expediente asignándole el número 2657-02 y quedando designado juez ponente el Dr. JOSPE GERMAN QUIJADA CAMPOS.
En fecha seis (06) de Mayo de igual año, emite auto la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal admitiendo el recurso de apelación interpuesto por los defensores de los ciudadanos EUCLIDES EUSEBIO RODRIGUEZ y CARLOS JESUS ALBERTO SILVA MORALES, precisando, consecuencialmente, notificarse de ello a las partes para luego, una vez notificada la última de ellas, fijar dentro de los diez días hábiles siguientes la fecha de realización de la audiencia oral a que se contrae el artículo 456 del texto adjetivo penal.
En fecha veintiuno (21) del mes en comento, notificadas ya las partes dictó auto el Tribunal Colegiado fijando la data del cuatro (04) de Junio del mismo año para llevarse a cabo la audiencia oral de pendiente realización, sin embargo, llegada tal oportunidad no se verificó el acto siendo que el defensor del encausado CARLOS JESUS ALBERTO SOLVA MORALES requirió el diferimiento del mismo toda vez que debía asistir ante otro Tribunal para el desarrollo de un juicio, lo cual le fue concedido fijándose como nueva fecha para el acto el día veinte de igual mes.
En fecha dieciocho (18) de Junio del año en referencia, consigna la Dra. CYNDIA GONZÁLEZ ESPINOZA, defensora del ciudadano EUSEBIO EUCLIDES RODRIGUEZ, escrito de solicitud de diferimiento de la audiencia pautada para el día veinte (20) inmediato siguiente explicando que para tal data se encuentra fijada continuación de juicio oral y público por ante el Tribunal Primero en tales funciones de esta ciudad, en causa seguida en contra de los ciudadanos ANTON ASTUDILLO RAUL ENRIQUE y CARLOS JAVIER RODRIGUEZ, acompañando al requerimiento constancia certificada por secretaría del órgano jurisdiccional en cuestión de tal acto al que debe asistir.
Al día inmediato siguiente a la solicitud presentada por la Dra. CYNDIA GONZÁLEZ ESPINOZA, emite la Corte de Apelaciones correspondiente auto acordando de conformidad la petición de la precitada y fijando como nueva data para la realización de la audiencia oral prevista en el artículo 456 adjetivo penal, el ocho (08) de Julio de igual año.
En fecha ocho (08) de Julio del año en comento, oportunidad fijada para llevarse a cabo el acto de pendiente realización, dada la comparecencia de ninguna de las partes a la sede del Juzgado se declaró desierto el acto pasando la causa al estado de dictarse sentencia, a tenor del artículo 456 ut supra aludido.
Al día inmediato siguiente, por ante la oficina de servicio de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y sede consigna la defensa del ciudadano EUSEBIO EUCLIDES RODRIGUEZ escrito en el que explica no haber asistido el día anterior a la audiencia oral pautada toda vez que se encontraba en acto de juicio oral y público seguido al ciudadano LUIS ORLANDO CISNERO, expediente No. 2M-478/01, ante el Tribunal en tal función, No. 02, de esta sede, acompañando copia fotostática del acta levantada por el Juzgado en tal ocasión.
En fecha nueve (09) de Diciembre del año en cuestión, se aboca al conocimiento de la causa el Dr. JOSÉ ALEJANDRO ARZOLA, quien fuera designado el día dos (02) de tal mes por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia como Juez suplente especial de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, dado el disfrute del período vacacional por parte del Dr. JOSÉ GERMÁN QUIJADA CAMPOS, por tanto, se acordó notificar de ello a las partes.
En fecha ocho (08) de Enero del año dos mil tres (2003), encontrándose el Dr. LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ disfrutando de sus vacaciones legales y habiendo suplido tal ausencia el Dr. OLINTO ANTONIO RAMÍREZ ESACALANTE, acordó la Corte de Apelaciones en cuestión mediante auto ser de ellos notificadas las partes.
En fecha primero (01°) de Septiembre de igual año, dicta auto el Tribunal Colegiado indicando en el mismo que en virtud del principio de inmediación que rige el sistema acusatorio y siendo que en esa misma fecha quedó constituida la Corte de Apelaciones por los jueces, Dra. JOSEFINA MELÉNDEZ VILLEGAS, como Presidente, Dr. LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ, como integrante de tal Alzada, y el Dr. OLINTO ANTONIO RAMÍREZ ESCALANTE, Juez suplente del Juez titular JOSÉ GERMÁN QUIJADA CAMPOS, se acuerda notificar de ello a las partes y, una notificada la última de ellas, fijará fecha para una nueva audiencia en aras del objetivo establecido en el artículo 456 adjetivo penal.
El día once (11) del mismo mes, notificadas como quedaron las partes fijó la Corte de Apelaciones la fecha del veinticinco (25) de tal mes para la realización de la audiencia oral, y arribada tal data se llevó a cabo el acto en cuestión reservándose el Tribunal de Alzada el lapso previsto en la norma del artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal a os fines de emitir pronunciamiento.
En fecha diecisiete (17) de Noviembre de igual año, dicta auto la Corte de Apelaciones correspondiente indicando que por cuanto la ponencia presentada por el Dr. JOSÉ GERMAN QUIJADA CAMPOS respecto de la presente causa no fue aprobada por la mayoría de los jueces integrantes de tal Tribunal, es por lo que, conforme al artículo 22 de la Ley Orgánica del Poder Judicial es reasignada la ponencia del caso, correspondiendo ello entonces a la Dra. JOSEFINA MELÉNDEZ VILLEGAS.
En fecha veintinueve (29) de Enero del año dos mil cuatro (2004), el Tribunal de Alzada emite auto en el cual precisa que evidenciándose que en data veintinueve (29) de Agosto del año próximo pasado fue presentado proyecto de decisión en la causa por el Dr. JOSÉ GERMÁN QUIJADA CAMPOS, y siendo que el mismo haría uso de sus vacaciones legales, a los fines de garantizar el principio de inmediación se ordenó la fijación de nueva audiencia oral, la cual se celebró el día veinticinco (25) de Septiembre de tal año, fecha en la que el Tribunal estaba constituido por los doctores JOSEFINA MELÉNDEZ VILLEGAS, LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ y OLINTO ANTONIO RAMÍREZ ESCALANTE, y dado que el proyecto presentado no fue aceptado por la mayoría de los jueces integrante de la Corte debió reasignarse la ponencia en fecha diecisiete (17) de Noviembre del año dos mil tres (2003), es por lo que, en aras de salvaguardar el derecho a la defensa de las parte, acuerda fijar, nuevamente, audiencia oral de la prevista en el artículo 456 del texto adjetivo penal, dentro de los diez días hábiles siguientes a que conste en autos la última notificación de las partes.
En fecha doce (12) de Febrero del mismo año, notificadas como quedaran las partes, fija el Tribunal de Alzada la data del diecisiete (17) de igual mes para la realización del acto de audiencia oral referido, y, arribada tal oportunidad se declaró desierto el acto ante la ausencia de las partes, entrando la causa en estado de dictarse sentencia, reservándose el Tribunal Colegiado el lapso establecido en el aludido artículo 456 para la publicación del fallo respectivo.
En fecha veinticinco (25) de Marzo de tal año la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda dicta sentencia respecto del recurso de apelación interpuesto por los profesionales del derecho, CYNDIA GONZÁLEZ ESPINOZA y ANIBAL ZAMABRANO ARBORNOS, defensores de los encausados EUCLIDES EUSEBIO RODRIGUEZ y CARLOS JESÚS ALBERTO SILVA MORALES, respectivamente, contra el fallo proferido el día veintisiete (27) de Febrero del año dos mil dos (2002) por este Tribunal Segundo Mixto de Juicio, entonces presidido por la Dra. ROSA AMARISTA DE OROPEZA, mediante el cual condena a los precitados ciudadanos a cumplir las penas de presidio por VEINTICINCO (25) AÑOS y CUATRO (04) MESES, y TREINTA (30) AÑOS, en el orden indicado, más las accesorias de ley, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO y ROBO AGRAVADO, en cuanto al primero de los mencionados, y HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, ROBO AGRAVADO Y LESIONES PERSONALES GRAVES, respecto del segundo. Así, se pronunció el Tribunal de Alzada declarando sin lugar la apelación interpuesta por las defensas, decretando el sobreseimiento de la causa respecto del ciudadano CARLOS JESÚS ALBERTO SILVA MORALES dada su fallecimiento, y modificando la decisión recurrida en cuanto a la calificante establecida en el ordinal 2° del artículo 408 del Código Penal por el ordinal 1° de tal disposición. Precisa el cuerpo del fallo dictado lo que sigue:

“…(omissis)…En aplicación a los criterios jurisprudenciales invocados, debe concluirse que la recurrente no cumple con los requisitos que exige la técnica para la interposición de un recurso de apelación, toda vez que en una misma denuncia alega conjuntamente dos vicios…(omissis)…En consecuencia, el escrito de apelación interpuesto por la ciudadana CYNDIA GONZÁLEZ…Defensora (sic) del acusado EUCLIDES EUSEBIO RODRIGUEZ debe declararse SIN LUGAR, de conformidad con lo establecido en el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal…(omissis)…Se declara el sobreseimiento de la acción penal en el (sic) presente causa en lo que respecta al ciudadano SILVA MORALES CARLOS JESÚS ALBERTO (occiso) conforme a lo previsto en el numeral 3 del artículo 318 en concordancia con el artículo 48, numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Esta Corte de Apelaciones en atención a lo dispuesto ene l artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ha revisado el fallo impugnado para saber si se vulneraron los derechos del imputado o si hubieron (sic) vicios que hicieren procedente la nulidad de oficio, en provecho del reo y en aras de la Justicia, y ha encontrado este fallo ajustado a Derecho…(omissis)…En base a lo anteriormente expuesto, ésta (sic) Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con sede en Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, declara: PRIMERO: se declara el sobreseimiento de la acción penal en el (sic) presente causa en lo que respecta al ciudadano SILVA MORALES CARLOS JESÚS ALBERTO (occiso) conforme a lo previsto en el numeral 3 del artículo 318 en concordancia con el artículo 48, numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal; SEGUNDO: Que se encuentra ajustada a derecho la decisión proferida en fecha 27 de Febrero de 2002, por el Tribunal Segundo Mixto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, en la cual condena al acusado ciudadano RODRIGUEZ EUCLIDES EUSEBIO, Titular de la Cédula de Identidad (sic) N° 15.518.682, a cumplir la pena de (25) AÑOS Y CUATRO MESES DE PRESIDIO, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO Y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado (sic) en los artículos 408, ordinal 2 y 460 ambos del Código Penal, pero modificándose la calificante establecida en el ordinal 2° del artículo 408 por el ordinal 1° del Código Penal, por lo antes expuesto; y TERCERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de Apelación (sic) interpuesto por la defensa del acusado, conforme a lo establecido en el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal. Se declaran SIN LUGAR el Recurso de Apelación Interpuesto (sic). Se MODIFICA la decisión recurrida en cuanto a la calificante establecida en el ordinal 2° del artículo 408 por el ordinal 1° del Código Penal, la decisión dictada…(omissis)…”

Con ocasión de la sentencia del Tribunal de Alzada salvó su voto el Dr. JOSÉ GERMAN QUIJADA CAMPOS, Juez titular de tal Corte de Apelaciones, quien planteó su disidencia en los términos que siguen:

“…(omissis)…En este sentido considera quien aquí de igual forma decide, que efectivamente la Juez A-quo sólo se limitó a señalar que “los hechos imputados por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, a los ciudadanos RODRIGUEZ EUCLIDES EUSEBIO Y SILVA MORALES CARLOS JESÚS ALBERTO, fueron demostrados amplia y suficientemente, evidenciándose así que efectivamente el ciudadano RODRIGUEZ EUCLIDES EUSEBIO, cometió los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO ocasionando la muerte del ciudadano ISMAEL RIVERO Y ROBO AGRAVADO en las pertenencias del ciudadano ISMAEL RIVERO Y REYES CUSTODIO ANGEL INFANTE…” omitiendo así el indicar cuales (sic) fueron los hechos y circunstancias que hayan sido objeto del Juicio, la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el Juzgador estimó acreditados, resultando los fundamentos de hecho y de derecho explanados absolutamente imprecisos a lo exigido en derecho y lo más grave aún, no permitiéndose de esta manera a los acusados, ejercer su derecho a la defensa a plenitud, ya que no se puede negar o aceptar un hecho acontecido, con todas sus circunstancias que le son propias; cuando no se han especificado estos, desconociendo incluso este Órgano Jurisdiccional de Alzada las razones que conllevaron al Juez A-quo a determinar la calificante del Homicidio (sic) suscitado…(omissis)…Razones por las cuales estima quien aquí disiente, que el dispositivo del fallo debió haber sido DECLARAR LA NULIDAD ABSOLUTA de la Sentencia dictada por el Juzgado Mixto Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio, de este mismo Circuito Judicial Penal y sede; por cuanto la misma no cumple con los requisitos exigidos en el artículo 364 ordinales 2°, 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 452 ordinal 2° en franca concatenación con el 457 del Texto Adjetivo Penal (sic), lo que indudablemente conduce a la violación del Debido Proceso. Siendo realmente asertivo el pronunciamiento emitido en lo que respecta al ciudadano SILVA MORALES CARLOS JESUS ALBERTO…(omissis)…”

En fecha veintisiete (27) de Abril del mismo año dos mil cuatro (2004), en la oportunidad de ser notificada la persona del ciudadano EUCLIDES EUSEBIO RODRIGUEZ de la decisión proferida por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, el mismo manifestó su desacuerdo con tal fallo solicitando sea de ello informado su defensa a los fines de ejercer los recursos que correspondan.
En fecha quince (15) de Julio del mismo año interpone la Dra. CYNDIA GONZÁLEZ ESPINOZA, defensora del ciudadano EUCLIDES EUSEBIO RODRIGUEZ, recurso de casación contra la sentencia dictada por el Tribunal de Alzada en data veinticinco (25) de Marzo de igual año, por lo que, en fecha veintitrés (23) del mes en cuestión acordó la Corte de Apelaciones en comento la remisión de la causa a la Sala de Casación Penal del Máximo Tribunal, siendo recibido el expediente en tal Sala el día seis (06) de Septiembre de ese mismo año asignándole la nomenclatura AA30-P-2004-000409, y, al día inmediato siguiente, se le asignó la ponencia del caso al Magistrado Dr. JULIO ELÍAS MAYAUDÓN.
En fecha doce (12) de Noviembre del año en referencia se pronunció la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia desestimando por manifiestamente infundado el recurso de casación interpuesto por la defensa del encausado EUCLIDES EUSEBIO RODRIGUEZ, en contra de la decisión dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, anulando, además, de oficio, conforme a lo dispuesto en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, las sentencias proferidas por el Tribunal Segundo de Juicio, Mixto, con sede en la ciudad de Los Teques, de fecha veintisiete (27) de Febrero del año dos mil dos (2002), y por la aludida Corte de Apelaciones, de fecha veinticinco (25) de Marzo del año dos mil cuatro (2004), ordenando, en consecuencia, la remisión del expediente al Juez Presidente del referido Circuito Judicial Penal a fin de ser el mismo enviado a Tribunal para la nueva realización de juicio oral y público en el asunto correspondiente. Se lee en la decisión en referencia lo que se transcribe:

“…(omissis)…El Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en atención a lo dispuesto en el artículo 257 de la Constitución, ha revisado las actas que integran el presente proceso, para saber si se vulneraron los derechos de los imputados o si hubo vicios que hicieran procedente la nulidad de oficio en aras de la justicia y ha constatado que la sentencia dictad por el Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Los Teques, no está ajustada a derecho, al no cumplir con las formalidades previstas en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la motiva se refiere, vicio éste (sic) que fue convalidado por la Corte de Apelaciones cuando declara…(omissis)…Dicho vicio, en criterio de esta Sala, atenta contra los derechos del acusado Euclides Eusebio Rodríguez, violentando por consiguiente una norma de carácter constitucional, como lo es el artículo 49 de la Constitución, de cuya esencia se desprende que, toda sentencia debe ser motivada, de manera que las partes conozcan los motivos de la absolución o de la condena, o del por qué se declara con o sin lugar un recurso, En consecuencia, la falta de motivación del fallo afectó el principio de la defensa. Es por estas razones que la Sala entra a revisar la sentencia del referido Juzgado de Juicio, no obstante haber sido declarado sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la defensa. En tal sentido, observa, que dicha sentencia luego de hacer un recuento de lo acontencido en el juicio oral y público, de transcribir parte de las declaraciones d elos testigos, así como las de la víctima Ángel Custodio Reyes Infante, y de los imputados Euclides Eusebio Rodríguez y Carlos Jesús Alberto Silva Morales (fallecido), señaka, en forma escueta, un capítulo referido a los hechos que el Tribunal dio por probados, en el cual se limitó a expresar…(omissis)…En efecto, se observa, que la Corte de Apelaciones no subsanó el vicio del Tribunal de Juicio, pues no basta que el Juez o Tribunal cumpla con su deber concluyendo…(omissis)…y, considerar que dicho fallo se encuentra debidamente motivado, lo cual no es cierto, pues ese Tribunal no determinó las circunstancias de hecho y de derecho que el Tribunal estimó acreditados, en relación al delito y a la culpabilidad de los acusados, llegando al punto de mencionar los medios de prueba existentes, sin realizar la labor que le corresponde de comparar lo advertido por la impugnante en su recurso con lo establecido en el juicio oral, a fin de resolver adecuadamente los planteamientos contenidos en el recurso de apelación, lo que evidencia una falta de motivación…(omissis)…De modo que en este caso, no puede la Corte de Apelaciones, resolver una cuestión que atañe a la motivación de la sentencia de la manera como lo hizo, cuando el propio Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 457 le da la facultad de ordenar la celebración de un nuevo juicio, cuando cualquiera de las situaciones de hecho que se cobijan bajo los supuestos de los ordinales 1°, 2° y 3° del artículo 452 hagan imposible un resultado justo, decisión que se logra luego del examen exhaustivo de las conclusiones establecidas por el juez a quo. Y por cuanto se ha constatado que la Corte de Apelaciones no subsanó el evidente vicio de falta de motivación cometido por el Tribunal de Juicio, sino que por el contrario declaró sin lugar el recurso interpuesto, a los fines de salvaguardar el derecho al debido proceso y a la defensa esta Sala de Casación Penal anula la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones y se ordena la celebración de un nuevo juicio oral…(omissis)…emite los siguientes pronunciamientos: 1 DESETIMA POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por la defensa del acusado Euclides Eusebio Rodríguez, en contra de la decisión dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Miranda; 2. ANULA DE OFICIO, conforme a lo dispuesto en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico procesal penal, las sentencias dictadas por el Juzgado Mixto Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, de fecha 27 de febrero de 2002, y por la referida Corte de Apelaciones, de fecha 25 de marzo de 2004; y 3. ORDENA remitir el expediente al Juez Presidente del citado Circuito Judicial, a fin de que lo envíe al Truibunal que debe conocer el nuevo juicio oral y público a seguir en contra el (sic) imputado Euclides Eusebio Rodríguez…(omissis)…”

Luego, el primero (01°) de Diciembre del año en comento, remite el Presidente del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, el expediente de la causa en cuestión, a la oficina de servicio de Alguacilazgo de esta sede a los fines de ser el mismo distribuido para su conocimiento por Tribunal en función de juicio, y, en la misma data, realizada como fuera la distribución del asunto, correspondió su conocimiento a este órgano jurisdiccional.
En fecha nueve (09) del mes en referencia, recibido el cuaderno tribunalicio correspondiente a la causa seguida en contra del ciudadano EUCLIDES EUSEBIO RODRIGUEZ, este Tribunal Segundo en función de juicio atendidas las circunstancias particulares del caso y de conformidad con la normativa adjetiva penal fijó para el día veintiuno (21) de igual mes sorteo de selección de ciudadanos para actuar como escabinos en la constitución del Tribunal mixto, data en la cual se llevó a cabo el sorteo en cuestión precisándose la fecha del veinticuatro (24) de Enero del año inmediato siguiente para la concurrencia de los electos a la oficina de Participación Ciudadana a efectos de la posterior constitución del Juzgado.
En fecha veinticinco (25) de Enero del año dos mil cinco (2005), emite auto el órgano jurisdiccional fijando la oportunidad para celebrarse la audiencia pública a que se contrae el artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que se estableció para el treinta y uno (31) del mismo mes, sin embargo, arribada tal data no fue posible la realización del acto por cuanto no se hizo efectivo el traslado del acusado a la sede del Tribunal procedente del Centro Penitenciario Región Capital, Yare II, en consecuencia, quedó indicada la fecha del diez (10) de Febrero inmediato para su verificación, oportunidad en la que ciertamente se llevó a cabo la audiencia pública de constitución del Tribunal mixto quedando el mismo conformado por su juez profesional y las ciudadanas escabinos DOMINGUEZ BARRIOS MENCA YELITZA, GIL PACHECO MARY ELIANA y DA SILVA RODRIGUEZ AVELINO, fijándose en la misa ocasión como fecha para la realización del debate oral y público el tres (03) de Marzo del mismo año.
En fecha tres (03) de Marzo del año en curso, data precisada para tener lugar el juicio correspondiente, debió diferirse tal acto motivado a quebranto de salud que presentara la defensa del acusado y de lo cual fuera informado este Tribunal, quedando diferido el inicio del juicio para el once (11) del mes inmediato siguiente, sin embrago, llegada tal fecha no se verificó tal acto dada la falta de traslado del encausado desde su lugar de reclusión, debiendo entonces diferirse el mismo para el día doce (12) de Mayo del año en cuestión, pero, igualmente, en tal data no se dio inicio al debate oral y público siendo que el Tribunal atendía continuación de juicio respecto de otra causa sometida a su conocimiento, por lo que, como nueva fecha para la realización del acto se fijó el día veinte (20) de Junio, data en la que tampoco se verificó el debate al no haber dado despacho este órgano jurisdiccional, quedando ahora precisada la fecha del veinticinco (25) de Julio del año en referencia para la realización del juicio, día en el cual no se llevó a cabo el acto en cuestión por encontrarse la juez de reposo por prescripción médica, siendo fijada, finalmente, la fecha del próximo primero (01°) de Septiembre para celebrarse el acto del juicio.
Por último, la defensa del acusado ha presentado a la consideración de este órgano jurisdiccional escrito de solicitud de pronunciamiento respecto de la medida de privación preventiva de libertad que fuera decretada en contra de la persona de su representado en fecha veintinueve (29) de Julio del año dos mil uno (2001) por el Tribunal de primera instancia en función de control, No. 04, del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, requiriendo la libertad del ciudadano EUCLIDES EUSEBIO RODRIGUEZ. En tal sentido, se lee en primer escrito presentado por la Dra. CARMEN TOVAR TORO, defensora del precitado, lo que de seguidas se transcribe:


“…(omissis)…En fecha 29/07/2001, se celebró audiencia oral por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en los (sic) Teques, acordando en esa oportunidad la Privación Judicial Preventiva (sic) de libertad de mi asistido, observando la defensa que hasta la presente fecha, tiene detenido TRES (03) AÑOS, DIEZ (10) MESES Y VEINTIÚN (21) DÍAS…(omissis)…En tal sentido, paso de seguidas a hacer mención de la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 28 de abril de dos mil cinco (2005), con ponencia del magistrado ponente Jesús Eduardo Cabrera Romero, el cual reitera la doctrina establecida en la sentencia del 12 de septiembre de 2001 (Caso Rita Alcira Coy y otros) en la cual apuntó…(omissis)…asimismo, considera la defensa que hay que tener en consideración el contenido de los artículos del Código Orgánico Procesal Penal: Artículo 1: Juicio previo y debido proceso…(omissis)…Artículo 8: Presunción de Inocencia…(omissis)…Artículo 9: Afirmación de la Libertad…(omissis)… Artículo 243: Estado de Libertad…(omissis)…Artículo244:Proporcionalidad…(omissis)…Artículo 256: Modalidades…(omissis)…Artículo 263: Imposición de las Medidas…(omissis)…Artículo 264: Examen y revisión…(omissis)…De otra parte, el contenido, es importante traer a colación el contenido de los artículos previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a saber: Artículo19…(omissis)…Artículo44…(omissis)…Artículo9.2…(omissis)…Asimismo establece la Convención sobre Derechos Humanos (Pacto de San José de Costa Rica) G.O. (sic) 31.256 en su artículo 7 ordinal 5° lo siguiente…(omissis)…En este mismo orden de ideas, Establece (sic) el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (G.O. Extr. (sic)2.146 del 28 de Enero de 1.978) Parte III. Artículo 9: Numeral (sic) 3: …(omissis)…Por todo lo antes expuesto acudo ante su competente autoridad conforma a lo previsto en el los artículos 244, 256 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal, a objeto de solicitar la LIBERTAD de mi defendido, ciudadano EUCLIDES EUSEBIO RODRIGUEZ, Titular de la Cédula de Identidad (sic) N° V-15.518.682, por haber transcurrido mas (sic) de dos (2) años detenido, tomando como basamento lo establecido en los artículos 1, 8, 9, 243, 263 ejúsdem (sic); artículos 19, 44 y 49.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; artículo 7 de la Convención Americana Sobre (sic) Derechos Humanos; artículo 9.3 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos a los fines de que se siga con el proceso pero en libertad…(omissis)…”




II
DE LA NORMATIVA PATRIA Y DE LA DOCTRINA ESTABLECIDA POR LA SALA CONSTITUCIONAL DEL MÁXIMO TRIBUNAL

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela reconoce el derecho civil inviolable de la libertad personal, instituyendo así mismo el principio de la afirmación de la libertad, desarrollado legalmente en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, no presentándose, sin embargo, absoluta la garantía de la inviolabilidad de ese derecho pues si bien queda establecida como regla el juzgamiento en libertad igualmente el constituyente dejó abierta la posibilidad, por vía de excepción, de ser decretada la privación judicial preventiva de libertad o ser impuestas medidas cautelares sustitutivas al encausado, respondiendo tales mecanismos de coerción personal a necesidades del proceso orientados al logro de las finalidades del mismo y a la consecuente preservación del orden y paz sociales, esto es, asegurar el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso penal y garantizar la estabilidad en la tramitación del mismo, debiendo, por tanto, adoptarse las medidas cautelares para que las finalidades del proceso sean cumplidas, en interés de la víctima y de la pretensión punitiva del Estado, constituyendo tales mecanismos un límite a los derechos del procesado con el objetivo de garantizar su presencia en el proceso y el normal desarrollo de éste en forma tal que no se frustren sus resultados y las expectativas que la comunidad tiene en relación al sistema de Justicia, en orden a que se imponga la ley, se sancionen los delitos y no se favorezca la impunidad, sin que ello signifique, claro está, sacrificar los derechos del imputado y, fundamentalmente, su status de inocencia, que sólo podrá ser desvirtuado por una sentencia firme condenatoria. Así pues, aún consagrando el legislador patrio tal derecho de la libertad personal permite, no obstante, restricciones o imposición de medidas de aseguramiento sometidas a parámetros precisos que prevén su excepcionalidad, proporcionalidad, interpretación restrictiva, judicialidad, temporalidad, provisionalidad y ejecución humanitaria, todo lo cual se corresponde con el principio de presunción de inocencia establecido en el artículo 49 numeral 2 del Texto Fundamental y en el artículo 8 del instrumento adjetivo penal patrio. En consecuencia, los lineamientos trazados en esta materia extreman el celo por la afirmación de la libertad en el proceso penal y limitan al mínimum las restricciones a dicho derecho, por lo que, sólo de manera excepcional, por exigencias de otro valor igualmente salvaguardado por la Carta Magna, como lo es el de la Justicia, se hace necesario tomar medidas imprescindibles de coerción personal que afectan el derecho fundamental a la libertad y que están destinadas a hacer posible la realización del proceso y evitar que se vean frustradas las exigencias de tal valor siendo que la imposición de estos mecanismos de naturaleza cautelar responde a características de necesidad y proporcionalidad, esto es, debe atenderse a la relación existente entre la medida a ser aplicada, la gravedad del delito que se imputa, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, orientadas exclusivamente a los fines del proceso para que, en definitiva, sus consecuencias se garanticen, sin que se desnaturalicen en su finalidad y no sean de imposible cumplimiento. Así, en razón de la necesidad y de la proporcionalidad, únicamente cuando una medida de coerción personal específica es exigida por el proceso, debe imponerse para neutralizar los peligros que puedan cernirse sobre el descubrimiento de la verdad o la actuación de la ley sustantiva, debiendo ser sustituida por otra menos gravosa, adecuada a las circunstancias, cada vez que el caso in concreto así lo indique, constituyendo otra nota característica de estos mecanismos cautelares, su provisionalidad y temporalidad, lo cual impone que las medidas de coerción personal se mantengan vigentes durante el proceso atendiendo a la permanencia o variación de las circunstancias que le sirvieron de fundamento – regla rebus sic stantibus -, por lo que, de verificarse un cambio o modificación en las condiciones, procede la sustitución de la medida en cuestión, previendo en tal sentido el artículo 264 del instrumento adjetivo penal la obligación del Juez de examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares y sustituirlas por otras menos gravosas cuando lo estime prudente atendiendo a las circunstancias particulares de cada caso, así como la facultad que tiene el imputado para solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente, estableciendo, así mismo, la normativa legal un tiempo de duración máximo de la medida, el cual no podrá sobrepasar la pena mínima prevista para el delito ni exceder del plazo de dos años, salvo la prórroga que pueda ser concedida por el tribunal competente a solicitud fiscal y por vía de excepción durante el término de ley. Así pues, en estricta correspondencia con lo hasta ahora indicado, si bien el Texto Fundamental en su artículo 44 consagra el derecho a la libertad como derecho civil inviolable, imperativo que es igualmente establecido en instrumentos internacionales suscritos y ratificados por nuestra República que, como tal, adquiere jerarquía constitucional y prevalece en el orden interno, no menos cierto resulta que el legislador patrio igualmente autoriza, con carácter excepcional e interpretación restrictiva, la imposición de medidas preventivas de coerción personal, procedentes en las oportunidades y bajo las formas y exigencias contempladas en el ordenamiento jurídico, no contraviniendo ello el principio de presunción de inocencia que continúa operando a favor del encausado durante todo el proceso y hasta tanto sea dictada sentencia condenatoria firme en su contra, quedando recogidos todos estos principios y situaciones de excepción en normas expresamente contenidas en la Carta Magna y en el texto adjetivo penal, a saber:

Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
Artículo 44. La libertad personal es inviolable, en consecuencia: 1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…(omissis)... (resaltado del Tribunal)

Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas, en consecuencia: ...(omissis)...2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario...(omissis)... (resaltado del Tribunal)

Código Orgánico Procesal Penal:
Artículo 8. Presunción de inocencia. Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme.

Artículo 9. Afirmación de la libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.
Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (resaltado del Tribunal)

Artículo 243. Estado de libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código. La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.” (resaltado del Tribunal)

Artículo 244. Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.
Excepcionalmente, el Ministerio Público o el querellante podrán solicitar al Juez de control, una prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito, para el mantenimiento de las medidas de coerción personal que se encuentren próximas a su vencimiento, cuando existan causas graves que así lo justifiquen, las cuales deberán ser debidamente motivadas por el Fiscal o el querellante. En este supuesto, el Juez de control deberá convocar al imputado y a las partes a una audiencia oral, a los fines de decidir, debiendo tener en cuenta, a objeto de establecer el tiempo de la prórroga, el principio de proporcionalidad (resaltado del Tribunal)

Artículo 246. Motivación. Las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas conforme a las disposiciones de este Código, mediante resolución fundada. Esta se ejecutará de modo que perjudique lo menos posible a los afectados...(omissis)... (resaltado del Tribunal)
Artículo 247. Interpretación restrictiva. Todas las disposiciones que restrinjan la libertad del imputado, limiten sus facultades y las que definen la flagrancia, serán interpretadas restrictivamente.

Artículo 250. Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…(omissis)...(resaltado del Tribunal)

Artículo 251. Peligro de Fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1- Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;
2- La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3- La magnitud del daño causado;
4- El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal;
5- La conducta predelictual del imputado.
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años...(omissis)…Parágrafo Segundo: La falsedad, la falta de información o de actualización del domicilio del imputado constituirán presunción de fuga, y motivarán la revocatoria, de oficio o a petición de parte, de la medida cautelar sustitutiva que hubiere sido dictada al imputado (resaltado del tribunal).

Artículo 252. Peligro de obstaculización. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado:
1- Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de
convicción;
2- Influirá para que coimputados, testigos, víctimas o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.

Artículo 253. Improcedencia. Cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su límite máximo y el imputado haya tenido una buena conducta predelictual, la cual podrá ser acreditada de cualquier manera idónea, sólo procederán medidas cautelares sustitutivas (resaltado del Tribunal).

Artículo 256. Modalidades. Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, algunas de las medidas siguientes:
1. La detención domiciliaria en su propio domicilio o en custodia de otra persona, sin vigilancia alguna o con la que el tribunal ordene;
2. La obligación de someterse al cuidado o vigilancia de una persona o institución determinada, la que informará regularmente al tribunal;
3. La presentación periódica ante el tribunal o la autoridad que aquel designe;
4. La prohibición de salir sin autorización del país, de la localidad en la cual reside o del ámbito territorial que fije el tribunal;
5. La prohibición de concurrir a determinadas reuniones o lugares;
6. La prohibición de comunicarse con personas determinadas, siempre que no se afecte el derecho a la defensa;
7. El abandono inmediato del domicilio si se trata de agresiones a mujeres o niños, o de delitos sexuales, cuando la víctima conviva con el imputado;
8. La prestación de una caución económica adecuada, de posible cumplimiento por el propio imputado o por otra persona, atendiendo al principio de proporcionalidad, mediante depósito de dinero, valores, fianza de dos o más personas idóneas o garantías reales;
9. Cualquiera otra medida preventiva o cautelar que el tribunal, mediante auto razonado, estime procedente o necesaria…(omissis)... (resaltado del Tribunal)

Artículo 263. Imposición de las medidas. El tribunal ordenará lo necesario para garantizar el cumplimiento de las medidas a que se refiere el artículo 256. En ningún caso se utilizarán estas medidas desnaturalizando su finalidad, o se impondrán otras cuyo cumplimiento sea imposible. En especial, se evitará la imposición de una caución económica cuando el estado de pobreza o la carencia de medios del imputado impidan la prestación.

Artículo 264. Examen y revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación (resaltado del tribunal)

Se observa, por tanto, en lo que concierne a la disposición del artículo 244 adjetivo penal, antes transcrita, que tal norma establece la duración máxima de las medidas de coerción personal, lo cual ha sido interpretado pacífica y reiteradamente por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia a través de diversos fallos, siendo oportuno hacer referencia a algunas de las decisiones proferidas con alusión de tal particular, a saber:

“...La privación de la libertad por orden judicial cesa cuando la autoridad judicial ordena la excarcelación (artículo 44.5 constitucional) la cual tendrá lugar por las causas previstas en las leyes. Entre estas causas, y a nivel legal, se encuentran las del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, que en su último aparte reza con relación a los medios de coerción personal, de los cuales algunos obran como la excepción al principio de juzgamiento en libertad, establecido en el artículo 44 constitucional y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, que en ningún caso podrán sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años. Se trata de una norma precisa, que no previene cumplimiento de requisitos de otra clase, distintos a los señalados, para poner fin a las medidas de coerción personal decretadas...(omissis)...A juicio de esta Sala, el único aparte del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando limita la medida de coerción personal a dos años, no toma en cuanta para nada la duración del proceso penal donde se decreta la medida, el cual puede alargarse por un período mayor a los dos años señalados, sin que exista sentencia firme, y ello – en principio – bastaría para que ocurra el supuesto del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo, debido a tácticas procesales dilatorias abusivas, producto del mal proceder de los imputados o sus defensores, el proceso penal puede tardar más de dos años sin sentencia firme condenatoria que sustituye la medida y, en estos casos una interpretación literal, legalista, de la norma, no puede llegar a favorecer a aquél que trata de desvirtuar la razón de la ley, obteniendo de mala fe un resultado indebido. La torpeza en el actuar, dilatando el proceso, no puede favorecer a quien así actúa....” (Expediente No.01-1016, Magistrado Ponente: Dr. JESÚS EDUARDO CABERA ROMERO, 12-09-2001)

“...No quiere esta Sala dejar de aclararle a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida el significado del principio de proporcionalidad en la aplicación de las medidas de coerción personal, que establece el artículo 253 (hoy 244) del Código Orgánico Procesal Penal. Dicho principio se refiere a la relación que debe existir entre la medida de coerción personal a ser impuesta, la gravedad del delito que se imputa, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. Es decir, ante la posible comisión de un hecho punible por parte de un individuo determinado, el juzgador debe valorar los anteriores elementos y, con criterio razonable, imponer alguna de dichas medidas; ello para evitar que quede enervada la acción de la justicia. No obstante, tal providencia debe, necesariamente, respetar los límites que contiene el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, antes artículo 253, la cual es la garantía que el legislador le ofrece al imputado de que no estará sometido indefinidamente a medida de coerción personal alguna, sin que en su contra pese condena firme, pues determinó que dos años era un lapso más que razonable – aun en los casos de los delitos más graves – para que en la causa que se siguiera en su contra, se hubiera producido pronunciamiento de una decisión definitivamente firme...” (Expediente No. 01-2771, Magistrado Ponente: Dr. PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ, 17-07-2002)

“...De conformidad con el artículo 44 de la Constitución, las personas serán juzgadas en libertad, excepto por las razones que determine la ley. Por su parte, el artículo 252 (hoy, 243) del derogado Código Orgánico Procesal penal reafirma la garantía constitucional del juicio en libertad, cuando establece que “toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, con las excepciones que establezca este Código”, asimismo, que “la privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso”...(omissis)...Tales excepciones, las cuales derivan de los artículos 259, 260 y 261 (ahora, 250, 252 y 252) son las que autorizan a dictar medidas cautelares privativas de libertad, las cuales, sin embargo – y siempre en procura de que, sólo en la menor medida posible y dada la garantía constitucional de la presunción de inocencia, resulte afectado el derecho fundamental que reconoce el artículo 44 de la Constitución – pueden ser atemperadas a través de la imposición de otras menos gravosas descritas en el artículo 265 (hoy, 256) del precitado Código procesal. Por tanto, la privación o restricción en el ejercicio del derecho a la libertad, como medidas de excepción, requieren, del órgano jurisdiccional que las decrete, de ponderación y prudencia; ello, por una parte; por la otra, de diligente vigilancia durante el curso de la vigencia de tales medidas, con el fin de prevenir que las medidas se mantengan más allá del límite temporal que establece la Ley; concretamente, el artículo 253 (hoy, reformado 244) in fine del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 7.5 de la Ley Aprobatoria de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José). El referido artículo 253 de nuestra ley procesal penal fundamental establecía, en su párrafo final, que, en ningún caso, las medidas de coerción personal...(omissis)...podía sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito ni exceder de dos años...(omissis)...” (Expediente No. 02-1036, Magistrado Ponente: Dr. PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ, 04-07-2003)

“...Esta Sala observa que el legislador estableció como límite máximo de toda medida de coerción personal, independientemente de su naturaleza, la duración de dos años, puesto que previó que era un lapso suficiente para la tramitación del proceso. Ahora bien, una vez transcurridos los dos años, decae automáticamente la medida judicial privativa de libertad, sin embrago, es probable que para asegurar la finalidad del proceso sea necesario someter al imputado o al acusado a alguna otra medida, que, en todo caso, debe ser menos gravosa. En este sentido, cabe destacar que corresponde al juez hacer cumplir la norma contenida en el artículo 244, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la legislación adjetiva le atribuye el rol del director del proceso; de modo que “cuando, la Constitución, en su condición de norma suprema y fundamento del ordenamiento jurídico, le exige que sea el principal garante de la actuación circunstanciada de la ley y de sus propios mandatos normativos, le está imponiendo el deber constitucional de hacer valer, permanentemente, los principios asociados al valor justicia, indistintamente del proceso de que se trate, de la jerarquía del juez o de la competencia que le ha conferido expresamente el ordenamiento” (Sentencia No. 2278 de esta Sala, del 16 de noviembre de 2001, caso: Jairo Cipriano Rodríguez Moreno)...(omissis)...En este orden de ideas, el mismo imputado o acusado tiene el derecho de solicitar tal decreto, una vez que se verifique el transcurso de un lapso superior al establecido como máximo, de forma que al constatar tal supuesto, el juez esta (sic) obligado a declarar el decaimiento de la medida privativa de la libertad, debido al mandato expreso contenido en el citado artículo 244 de la ley procesal penal, a fin de evitar que una medida que fue dictada conforme a derecho se convierta en ilegítima al vulnerar un derecho de rango constitucional. Sin embargo, debe aclararse que lo anterior no impide que, de ser necesario para garantizar la finalidad del proceso, el juez deba, simultáneamente, decretar una medida cautelar sustitutiva, para evitar que renazca el peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad...” (Expediente No. 03-0051, Magistrado Ponente: Dr. JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO, 28-08-2003)

“...De acuerdo con el fallo parcialmente transcrito, la parte que esté sometida a una privación judicial preventiva de libertad puede, en principio, solicitar al juez que decrete su libertad, siempre y cuando la dilación procesal no le sea imputable; y en este sentido, esta Sala ha afirmado que: “(...) al no existir la dilación procesal de mala fe, es dable a la defensa, salvo que el Ministerio Público o el querellante hayan solicitado la prórroga prevista en el segundo aparte del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitar que se decrete automáticamente la libertad del imputado. Siendo ello así, en el presente caso...(omissis)...(Sentencia No. 361 de esta Sala, del 24 de febrero de 2003, caso: Carlos Javier Marcano González) De los párrafos precedentes se desprende que el legislador estableció como límite máximo de toda medida de coerción personal, independientemente de su naturaleza, la duración de dos años, puesto que previó que era un lapso suficiente para la tramitación del proceso. Ahora bien, una vez transcurridos los dos años, decae automáticamente la medida cautelar, sin embargo, es probable que para asegurar las finalidades del proceso, aún sea necesario someter al imputado o al acusado a alguna otra medida, que en todo caso debe ser menos gravosa...(omissis)...En este orden de ideas, el mismo imputado o acusado tiene el derecho de solicitar tal decreto, una vez que se verifique el transcurso de un lapso superior al establecido como máximo, de forma que al constatar tal supuesto, el juez está obligado a declarar el decaimiento de la medida privativa de la libertad, debido al mandato expreso contenido en el citado artículo 244 de la ley procesal penal, a fin de evitar que una medida que fue dictada conforme a derecho se convierta en ilegítima al vulnerar un derecho de rango constitucional. Sin embargo, debe aclararse que lo anterior no impide que, de ser necesario para garantizar la finalidad del proceso, el juez deba, simultáneamente, decretar una medida cautelar sustitutiva...” (Expediente No. 02-2554, Magistrado Ponente: Dr. JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO, 04-11-2003)

“...Por otra parte, debe esta Sala aclararle a la primera instancia constitucional que el límite de dos años no se relaciona con la duración del proceso penal, que puede efectivamente alargarse por las incidencias propias del mismo, sino con la duración de la detención judicial preventiva...” (Expediente No. 02-0884, Magistrado Ponente: Dr. PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ, 30-01-2004)

“...Advierte esta Sala que aun cuando el imputado efectivamente ha permanecido más de dos (2) años privado de su libertad, dicho retardo en el proceso se ha debido a causas no imputables al juzgado de la causa, sino por el contrario en su mayoría son imputables al defensor, por su no comparecencia a las respectivas audiencias...(omissis)...En tal sentido esta Sala considera que, no se les puede permitir a los accionantes que desvirtúen lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal con respecto a la proporcionalidad, en virtud que dicha norma sería objeto de actitudes desleales por parte de los imputados y sus defensores al retardar el proceso con el fin de poder obtener al cabo de dos (2) años el juzgamiento en libertad del mismo, sobre este particular cabe destacar que esta Sala señaló, respecto del contenido del entonces artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal (actualmente 244) en la sentencia del 12 de septiembre de 2001 (caso: Rita Alcira Coy y otros)...(omissis)...Por último, es menester aclarar que, la existencia de las condiciones establecidas en los artículos 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, referentes al peligro de fuga y al peligro de obstaculización de la verdad, no deben ser tomadas en cuenta por el sentenciador al momento de decidir sobre el decaimiento de una medida, cuando un imputado ha permanecido privado de su libertad un tiempo mayor al establecido en el artículo 244 eiusdem, dado que, el propósito del legislador al crear dicha norma fue fijar un límite máximo de dos (2) años de duración, a toda medida de coerción personal, independientemente de su naturaleza, puesto que previó que ese lapso era suficiente para la tramitación del proceso. (Expediente No. 03-0587, Magistrado Ponente: Dr. ANTONIO J. GARCÍA GARCÍA, 02-03-2004)

“…En todo caso, si la solicitud de revocatoria o sustitución a que alude el artículo 264 ejusdem se plantea por haber operado en el caso concreto el supuesto de hecho contemplado en el primer aparte del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, por haber transcurrido un lapso mayor a dos (2) años desde la fecha en que fue ejecutada la medida judicial de privación preventiva de libertad, el Juez de la causa está obligado, por mandato expreso del referido dispositivo, a revocar o a sustituir por una medida menos gravosa la medida de privación de libertad impuesta al imputado o al acusado, y, en tal sentido, si el Juez penal se abstiene de proveer o niega ambas posibilidades, incurre en privación ilegítima de libertad, contraria al artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 7 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, la cual sería denunciable a través del amparo a la libertad y seguridad personales…(omissis)…” (Expediente No. 03-0673, Magistrado Ponente: Dr. JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO, 06-06-2004)

“...Esta Sala en sentencia nº 1626 del 17 de julio de 2002 (Caso: Miguel Ángel Graterol Mejías), expresó, en clara e inequívoca interpretación del artículo 253 (hoy 244) del Código Orgánico Procesal Penal, que “es la garantía que el legislador le ofrece al imputado de que no estará sometido indefinidamente a medida de coerción personal alguna, sin que en su contra pese condena firme, pues determinó que dos años era un lapso más que razonable –aun en los casos de delitos más graves – para que en la causa que se siguiera en su contra, hubiera producido pronunciamiento de una decisión definitivamente firme”...(omissis)...Esta doctrina, que ha sido establecida pacífica y reiteradamente, fue profundizada en decisión número 1825 de 4 de julio de 2003, expediente nº 02-1036 (caso: Wuerner palacios) y que se ratifica en esta oportunidad...(omissis)...En el caso que se analiza, observa la Sala que al momento cuando fue interpuesta la demanda de amparo (4 de febrero de 2004), el procesado se encontraba privado de su libertad desde el 8 de noviembre de 2001, es decir, por un período que excede los dos años y, por tanto, el lapso máximo de vigencia que establece el artículo 253 (hoy 244) del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con las medidas de coerción personal. Se observa así mismo, que la primera instancia constitucional debió estar advertida de esta ilegal e insconstitucional situación que debió proveer, por tanto, aun de oficio, tal como lo ha establecido este Tribunal según se observa del fallo que ha sido trascrito parcialmente, a la inmediata tutela de los derechos fundamentales del agraviado que resultaron lesionados como consecuencia de la infracción al referido artículo 253 (hoy 244) del Código Orgánico Procesal Penal. (Expediente No. 04-0469, Magistrado Ponente: Dr. PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ, 19-07-2004)

“...En cuanto a dicho asunto, la Sala en numerosos fallos se ha pronunciado, así en sentencia del 12 de septiembre de 2001 (Caso: Rita Alcira Coy, Yolanda castillo Estupiñán y Miriam Ortega Estrada) estableció…(omissis)…Igualmente, en sentencia No. 2398 del 28 de agosto de 2003 (Caso: Álvaro Mosquera y otra), la Sala apuntó: “Esta Sala observa que el legislador estableció como límite máximo de toda medida de coerción personal, independientemente de su naturaleza, la duración de dos años, puesto que previó que era un lapso suficiente para la tramitación del proceso. Ahora bien, una vez transcurridos los dos años, decae automáticamente la medida judicial privativa de libertad, sin embrago, es probable que para asegurar la finalidad del proceso sea necesario someter al imputado o al acusado a alguna otra medida, que, en todo caso, debe ser menos gravosa…(omissis)…De acuerdo con los fallos parcialmente transcritos, reitera la Sala, que: 1.- El cese de las medidas de coerción personal, cuando éstas sobrepasen el lapso establecido en el primer aparte del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, opera automáticamente, salvo que exista dilación procesal de mala fe o el Ministerio Público o el querellante hayan solicitado la prórroga prevista en el segundo aparte del señalado artículo 244…(omissis)…” (Expediente No. 03-2740, Magistrado Ponente: Dr. PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ, 23-08-2004)

“…Al respecto, la Sala considera oportuno reiterar la doctrina establecida en la sentencia del 12 de septiembre de 2001 (Caso: Rita Alcira y otros), donde apuntó…(omissis)…es evidente que, en el presente caso, la medida de coerción personal impuesta al imputado sobrepasó el término establecido en el señalado artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, que es la garantía que el legislador ofrece al imputado de que no estará sometido indefinidamente a medida de coerción personal alguna, sin que en su contra pese condena firme, siempre y cuando no existan tácticas procesales dilatorias abusivas, producto del mal proceder de los imputados o sus defensores para que el proceso penal pueda tardar más de dos años sin sentencia firme. De allí que, tal como lo declaró el juez constitucional, al no cursar en el expediente prueba alguna que permita determinar a quien debe atribuirse el retardo procesal, se hace necesario ordenar al Juzgado…(omissis)…que verifique si la dilación procesal fue obra del imputado o de su defensa, de no ser así el juez accionado debe proceder a revisar la medida cautelar sustitutiva que le fue acordada al imputado y sustituirla por otra medida de posible cumplimiento, que garantice la presencia del acusado en los actos del juicio…(omissis)…” (Expediente No. 04-1572, Magistrado Ponente: Dr. JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, 28-04-2005)


III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Advierte este Tribunal, de la revisión minuciosa y exhaustiva de las actas procesales cursantes al expediente, que en fecha veintinueve (29) de Julio del año dos mil uno (2001), con ocasión de audiencia oral realizada ante el Tribunal de primera instancia en función de control, No. 04, del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, motivado a solicitud fiscal de decreto de privación preventiva de libertad de los ciudadanos CARLOS JESÚS ALBERTO SILVA MORALES y EUCLIDES EUSEBIO RODRIGUEZ, dictó pronunciamiento el juzgador acordando la aplicación del procedimiento ordinario a la investigación correspondiente y decretando, como medida de aseguramiento procesal, la privación preventiva de libertad de los imputados ut supra mencionados, al encontrarse llenos los extremos del artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal entonces vigente, esto es, estar acreditada la existencia de los delitos de homicidio calificado, robo agravado y lesiones personales graves, haber elementos de convicción suficientes para estimar la autoría o participación de los encausados en la perpetración de los ilícitos –EUCLIDES EUSEBIO RODRIGUEZ respecto de los dos primeros delitos indicados y CARLOS JESÚS ALBERTO SILVA MORALES en cuanto a los tres señalados -existiendo también presunción razonable de peligro de fuga, habiendo presentado luego el Fiscal del Ministerio Público formal acusación en contra de los precitados como acto conclusivo de la averiguación, precisando en su contenido atribuir al ciudadano EUSEBIO ECUCLIDES RODRIGUEZ autoría en la comisión de los tipos penales del HOMICIDIO CALIFICADO y ROBO A MANO ARMADA, tipificados y castigados en los artículos 408 ordinal 2° y 460, ambos del Código Penal, respectivamente, en hecho perpetrado en agravio de los ciudadanos ISMAEL RIVERO (occiso) y ANGEL CUSTODIO REYES INFANTE, con la agravante del ordinal 12° del artículo 77 ejusdem, imputando, además, a la persona del encausado CARLOS JESÚS ALBERTO SILVA MORALES autoría en el delito de ROBO A MANO ARMADA CONTINUADO, así como su cooperación inmediata en los ilícitos penales de HOMICIDIO y LESIONES PERSONALES GRAVES, con la agravante arriba señalada, ello por hechos perpetrados en perjuicio de las víctimas antes mencionadas y del ciudadano CLEMENTE BERNAL DÍAZ, siendo que una vez recibida tal acusación fijó el órgano jurisdiccional competente la data del cuatro (04) de Septiembre del mismo año a objeto de llevarse a cabo la audiencia preliminar correspondiente, y, arribada tal fecha se realizó tal acto central de la fase intermedia del proceso penal en el que se pronunciara el juzgador acerca de la admisión total de la acusación fiscal, admitiendo, además, las pruebas ofrecidas por las partes, ordenando la apertura a juicio oral y público, y ratificando, así mismo, la medida de privación preventiva de libertad recaída respecto de los ya acusados, remitiendo tal órgano jurisdiccional las actuaciones correspondientes para el conocimiento de un Tribunal en función de juicio el día veintiuno (21) de igual mes, fijando, en consecuencia, este Juzgado Segundo en la función indicada, sorteo para la selección de ciudadanos que actuaran como escabinos en la constitución del Tribunal de Jurado, el cual se llevó a cabo el día veintinueve (29) del mes de Octubre inmediato siguiente, precisándose el mismo día como de realizado tal sorteo la fecha del doce (12) de Noviembre de igual año para la verificación de la audiencia de constitución definitiva del Tribunal, no obstante, la misma no se llevó a cabo el día indicado por cuanto aún estando presentes los acusados y la defensa no se apersonaron las demás partes ni personas convocadas para el acto, en consecuencia, estimó y ordenó la juzgadora la realización de un sorteo extraordinario a celebrarse el día dieciséis (16) siguiente, fijando de una vez como fecha para el acto de la constitución del Tribunal el día treinta (30) inmediato, así pues, revelan las actuaciones del expediente que, ciertamente, arribas tales fechas se verificaron los actos en cuestión, esto es el sorteo extraordinario y la audiencia donde quedara constituido de manera definitiva el Tribunal conocedor del asunto. Luego, revelan las actas procesales que haberse fijado como data para la realización del debate oral y público correspondiente el día tres (03) de Enero del año dos mil dos (2002), sin embargo, no fue posible verificarse el juicio en tal ocasión motivado a la ausencia del representante del Ministerio Público, en tanto que en la fecha del diez (10) de igual mes no se llevó a cabo el juicio por cuanto estando presentes el Fiscal del Ministerio Público y la defensa en la sede del Tribunal no se efectuó el traslado de los encausados desde el lugar de reclusión, quedando precisada la fecha del catorce (14) del mes en comento como nueva oportunidad para iniciarse el acto de pendiente realización, día este en el que se apertura el debate oral y público correspondiente a la causa seguida en contra de los ciudadanos EUCLIDES EUSEBIO RODRIGUEZ y CARLOS JESÚS ALBERTO SILVA MORALES, presidiendo el Tribunal Segundo de Juicio, mixto, la juez profesional, Dra. ROSA AMARISTA DE OROPEZA, habiéndose desarrollado el juicio en varias sesiones, las cuales se verificaron en fechas veinticuatro (24), veinticinco (25) y veintiocho (28) del mismo mes, concluyendo el juicio en cuestión en la última de las datas indicadas, profiriendo el Tribunal sentencia condenatoria en contra de las personas de los acusados, quedando publicado el texto íntegro de la decisión el día veintisiete (27) de Febrero del año en referencia, siendo que contra tal fallo interpusieron al mes inmediato siguiente recurso de apelación las defensas de los ciudadanos CARLOS JESÚS ALBERTO SILVA MORALES y EUCLIDES EUSEBIO RODRIGUEZ, acordando el Tribunal conocedor del asunto, ya el día ocho (08) de Abril del mismo año dos mil dos (2002), la remisión de las actuaciones a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal como Tribunal de Alzada a objeto de la resolución del recurso presentado, y en data dieciséis (16) de igual mes tal Tribunal Colegiado da entrada al expediente quedando designado como juez ponente el Dr. JOSPE GERMAN QUIJADA CAMPOS, siendo en fecha seis (06) del mes siguiente cuando emite auto la referida Corte de Apelaciones admitiendo el recurso de apelación interpuesto por los defensores de los ut supra mencionados ciudadanos, indicando fijar dentro de los diez días hábiles siguientes a la última notificación de las partes fecha para la realización de la audiencia oral a que se contrae el artículo 456 del texto adjetivo penal, quedando fijado tal acto para el día cuatro (04) de Junio del mismo año de acuerdo a auto dictado el veintiuno (21) de Mayo, sin embargo, llegada tal oportunidad no se verificó la audiencia toda vez que el defensor del encausado CARLOS JESÚS ALBERTO SILVA MORALES requirió el diferimiento del acto por cuanto que debía asistir ante otro Tribunal para el desarrollo de un juicio, petición esta que le fue concedida fijándose como nueva data para el acto de pendiente realización el día veinte (20) de igual mes, sin embargo, motivado a solicitud de diferimiento de la audiencia pautada para tal fecha, presentado por la Dra. CYNDIA GONZÁLEZ ESPINOZA, defensora del ciudadano EUSEBIO EUCLIDES RODRIGUEZ, en razón de tener fijada para tal data continuación de juicio oral y público por ante el Tribunal Primero en tales funciones de esta ciudad, en causa seguida en contra de los ciudadanos ANTON ASTUDILLO RAUL ENRIQUE y CARLOS JAVIER RODRIGUEZ, se pronunció al día siguiente el Tribunal Colegiado acordando de conformidad la petición de la precitada y fijando como nueva oportunidad para la realización de la audiencia oral prevista en el artículo 456 adjetivo penal, el ocho (08) de Julio de igual año, luego, arribada tal fecha, dada la no comparecencia de ninguna de las partes a la sede del Juzgado se declaró desierto el acto pasando la causa al estado de dictarse sentencia, a tenor de la referida disposición adjetiva, siendo que por escrito presentado al Tribunal informó la defensora del ciudadano EUCLIDES EUSEBIO RODRIGUEZ no haber asistido al acto por encontrarse en juicio por ante Juzgado de primera instancia. Así mismo, revelan las actuaciones procesales que, en fecha nueve (09) de Diciembre del mismo año dos mil dos (2002) se aboca al conocimiento de la causa el Dr. JOSÉ ALEJANDRO ARZOLA, quien fuera designado el día dos (02) de tal mes por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia como Juez suplente especial de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, dado el disfrute del período vacacional por parte del Dr. JOSÉ GERMÁN QUIJADA CAMPOS, acordándose, por tanto, notificar de ello a las partes, y luego, ya en data ocho (08) de Enero del año dos mil tres (2003), encontrándose el Dr. LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ disfrutando de sus vacaciones legales y habiendo suplido tal ausencia el Dr. OLINTO ANTONIO RAMÍREZ ESACALANTE, acordó la Corte de Apelaciones en cuestión mediante auto ser de ello notificadas las partes, y es luego, en fecha primero (01°) de Septiembre de tal año cuando se da nueva actuación en el proceso mediante auto dictado por el Tribunal Colegiado indicando que en virtud del principio de inmediación que rige el sistema acusatorio y siendo que en esa misma fecha quedó constituida la Corte de Apelaciones por los jueces, Dra. JOSEFINA MELÉNDEZ VILLEGAS, como Presidente, Dr. LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ, como integrante de tal Alzada, y el Dr. OLINTO ANTONIO RAMÍREZ ESCALANTE, Juez suplente del Juez titular JOSÉ GERMÁN QUIJADA CAMPOS, se acordaba notificar de ello a las partes para, una vez notificada la última de ellas, fijar fecha para una nueva audiencia en aras del objetivo establecido en el artículo 456 adjetivo penal, lo cual se determinó el día once (11) del mismo mes, notificadas como quedaron las partes, fijando la Corte de Apelaciones la fecha del veinticinco (25) inmediato siguiente para la realización de la audiencia oral, siendo que una vez arribada tal data se llevó a cabo el acto en cuestión reservándose el Tribunal de Alzada el lapso previsto en la norma del ya mencionado artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal a los fines de emitir pronunciamiento, observándose que luego, transcurridos casi dos meses, esto es, en fecha diecisiete (17) de Noviembre, dicta auto la Corte de Apelaciones correspondiente apuntando que por cuanto la ponencia presentada por el Dr. JOSÉ GERMAN QUIJADA CAMPOS respecto de la presente causa no fue aprobada por la mayoría de los jueces integrantes de tal Tribunal, es por lo que, conforme al artículo 22 de la Ley Orgánica del Poder Judicial se reasigna la ponencia del caso, correspondiendo ello entonces a la Dra. JOSEFINA MELÉNDEZ VILLEGAS, y, transcurridos desde entonces poco más de dos meses, en data veintinueve (29) de Enero del año dos mil cuatro (2004), el Tribunal de Alzada emite auto en el cual precisa que, evidenciándose que en fecha veintinueve (29) de Agosto del año próximo pasado fue presentado proyecto de decisión en la causa por el Dr. JOSÉ GERMÁN QUIJADA CAMPOS, y siendo que el mismo haría uso de sus vacaciones legales, a los fines de garantizar el principio de inmediación se ordenó la fijación de nueva audiencia oral, la cual se celebró el día veinticinco (25) de Septiembre de tal año, fecha en la que el Tribunal estaba constituido por los doctores JOSEFINA MELÉNDEZ VILLEGAS, LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ y OLINTO ANTONIO RAMÍREZ ESCALANTE, y dado que el proyecto presentado no fue aceptado por la mayoría de los jueces integrante de la Corte debió reasignarse la ponencia en fecha diecisiete (17) de Noviembre del año dos mil tres (2003), por lo que, en aras de salvaguardar el derecho a la defensa de las parte, acordaba fijar, nuevamente, audiencia oral de la prevista en el artículo 456 del texto adjetivo penal, dentro de los diez días hábiles siguientes a constar en autos la última notificación de las partes, siendo en data doce (12) de Febrero del mismo año dos mil cuatro (2004) cuando, notificadas como quedaran las partes, fijó el Tribunal Colegiado la fecha del diecisiete (17) de igual mes para la realización del acto de audiencia oral referido, y, arribada tal oportunidad se declaró desierto el acto ante la ausencia de las partes, entrando la causa en estado de dictarse sentencia, reservándose el Tribunal de Alzada el lapso establecido en el aludido artículo 456 para la publicación del fallo respectivo, lo cual tuviera lugar el día veinticinco (25) de Marzo de tal año cuando la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda dicta sentencia respecto del recurso de apelación interpuesto por los profesionales del derecho, CYNDIA GONZÁLEZ ESPINOZA y ANIBAL ZAMABRANO ARBORNOS, defensores de los encausados EUCLIDES EUSEBIO RODRIGUEZ y CARLOS JESÚS ALBERTO SILVA MORALES, respectivamente, contra el fallo proferido el día veintisiete (27) de Febrero del año dos mil dos (2002) por este Tribunal Segundo Mixto de Juicio, entonces presidido por la Dra. ROSA AMARISTA DE OROPEZA, mediante el cual condenara a los precitados ciudadanos a cumplir las penas de presidio por VEINTICINCO (25) AÑOS y CUATRO (04) MESES, y TREINTA (30) AÑOS, en el orden indicado, más las accesorias de ley, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO y ROBO AGRAVADO, en cuanto al primero de los mencionados, y HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, ROBO AGRAVADO Y LESIONES PERSONALES GRAVES, respecto del segundo; así pues, se pronunció el Tribunal de Alzada declarando sin lugar la apelación interpuesta por las defensas, decretando el sobreseimiento de la causa respecto del ciudadano CARLOS JESÚS ALBERTO SILVA MORALES dado su fallecimiento, y modificando la decisión recurrida en cuanto a la calificante establecida en el ordinal 2° del artículo 408 del Código Penal por el ordinal 1° de tal disposición. Luego, denotan igualmente las actas procesales que, en fecha quince (15) de Julio de tal año interpone la Dra. CYNDIA GONZÁLEZ ESPINOZA, defensora del ciudadano EUCLIDES EUSEBIO RODRIGUEZ, recurso de casación contra la sentencia dictada por el Tribunal de Alzada, por lo que, el día veintitrés (23) inmediato acordó la Corte de Apelaciones in commento la remisión de la causa a la Sala de Casación Penal del Máximo Tribunal, siendo recibido el expediente en tal Sala el día seis (06) de Septiembre de ese mismo año, y, al día inmediato siguiente, se le asignó la ponencia del caso al Magistrado Dr. JULIO ELÍAS MAYAUDÓN, pronunciándose la Sala en referencia, el día doce (12) de Noviembre del mismo año, desestimando por manifiestamente infundado el recurso de casación interpuesto por la defensa del encausado EUCLIDES EUSEBIO RODRIGUEZ en contra de la decisión dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, anulando, además, de oficio, conforme a lo dispuesto en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, las sentencias proferidas por este Tribunal Segundo de Juicio, Mixto, con sede en la ciudad de Los Teques, de fecha veintisiete (27) de Febrero del año dos mil dos (2002), y por la aludida Corte de Apelaciones, de fecha veinticinco (25) de Marzo del año dos mil cuatro (2004), ordenando, en consecuencia, la remisión del expediente al Juez Presidente del referido Circuito Judicial Penal a fin de ser el mismo enviado a Tribunal para la nueva realización de juicio oral y público en el asunto correspondiente, habiéndose verificado en fecha primero (01°) de Diciembre del año en comento, la remisión por parte del Presidente del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda del expediente de la causa en cuestión, a la oficina de servicio de Alguacilazgo de esta sede a los fines de ser el mismo distribuido para su conocimiento por Tribunal en función de juicio, observándose que, en la misma data, realizada como fuera la distribución del asunto, correspondió su conocimiento a este órgano jurisdiccional, el cual, en fecha nueve (09) del mismo mes, atendidas las circunstancias particulares del caso y de conformidad con la normativa adjetiva penal fijó para el día veintiuno (21) inmediato siguiente sorteo de selección de ciudadanos para actuar como escabinos en la constitución del Tribunal mixto, data esta en la cual se llevó a cabo el sorteo en cuestión precisándose la fecha del veinticuatro (24) de Enero del año dos mil cinco (2005) para la concurrencia de los electos a la oficina de Participación Ciudadana a efectos de la posterior constitución del Juzgado, siendo que luego, el día veinticinco (25) del mes cuestión emitió auto este órgano jurisdiccional fijando la oportunidad para celebrarse la audiencia pública a que se contrae el artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual se estableció para el treinta y uno (31) del mismo mes, sin embargo, arribada tal data no fue posible la realización del acto por cuanto no se hizo efectivo el traslado del acusado a la sede del Tribunal procedente del Centro Penitenciario Región Capital, Yare II, en consecuencia, se advierte haber quedado indicada la fecha del diez (10) de Febrero inmediato para su verificación, oportunidad en la que ciertamente se llevó a cabo la audiencia pública de constitución del Tribunal mixto quedando el mismo conformado por su juez profesional y las ciudadanas escabinos DOMINGUEZ BARRIOS MENCA YELITZA, GIL PACHECO MARY ELIANA y DA SILVA RODRIGUEZ AVELINO, fijándose en la misma ocasión como fecha para la realización del debate oral y público el tres (03) de Marzo del año en curso, debiendo diferirse en tal ocasión el acto motivado a quebranto de salud que presentara la defensa del acusado y de lo cual fuera informado este Tribunal, quedando diferido el inicio del juicio para el once (11) del mes inmediato siguiente, no obstante, llegada tal fecha no se verificó tal acto procesal dada la falta de traslado del encausado desde su lugar de reclusión, habiéndose fijado como nueva oportunidad para el inicio del juicio el día doce (12) de Mayo de este año, data en la que igualmente no se verificó el debate oral y público siendo que este Tribunal atendía continuación de juicio respecto de otra causa sometida a su conocimiento, por lo que, como nueva fecha para la realización del acto se determinó el día veinte (20) de Junio, ocasión en la que tampoco se llevó a cabo el debate al no haber dado despacho este órgano jurisdiccional, quedando entonces precisada la fecha del veinticinco (25) del mes próximo pasado para la realización del juicio, día en el cual no se llevó a cabo el acto en cuestión por encontrarse la juez suscrita de reposo por prescripción médica, quedando, finalmente, precisada la fecha del próximo primero (01°) de Septiembre para celebrarse el acto del juicio oral y público en la presente causa seguida en contra del ciudadano EUCLIDES EUSEBIO RODRIGUEZ.

Así la relación de las actuaciones correspondientes a la causa sub exámine se constata que, desde la fecha en que fuera decretada por el Tribunal de primera instancia en función de control, No. 04, de este Circuito Judicial Penal y sede la medida de privación preventiva de libertad en contra del ciudadano EUCLIDES EUSEBIO RODRIGUEZ, ut supra identificado, ha transcurrido un lapso superior al de dos años establecido como máximo en el primer aparte del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal sin que exista sentencia definitivamente firme respecto del asunto de marras, advirtiendo esta juzgadora que desde el momento en que se impone al encausado de tal medida extrema de coerción personal como mecanismo de aseguramiento procesal se fueron verificando los actos subsiguientes del proceso de acuerdo al esquema establecido en la normativa patria, habiendo proferido este Tribunal de primera instancia en función de juicio, entonces a cargo de la Dra. ROSA AMARISTA DE OROPEZA, sentencia condenatoria en contra del ciudadano EUCLIDES EUSEBIO RODRIGUEZ en fecha veintiocho (28) de Enero del año dos mil dos (2002), esto es, a los cinco (05) meses y veintinueve (29) días de haberse decretado la privación preventiva de libertad respecto del mismo, lo cual se traduce en tiempo razonable para el dictado de sentencia en causa penal tramitada por la vía del procedimiento ordinario, sin embargo, se constata de las actuaciones que el proceso que hoy se tramita en contra del referido ciudadano se ha extendido en el tiempo por causas que no le son imputables ni a él ni a su defensa, pues a criterio de quien aquí decide tal dilación se debe a las actuaciones que devinieron con ocasión del ejercicio del recurso de apelación respecto de la aludida sentencia condenatoria, siendo que desde la fecha en que se interpuso tal recurso por la defensa del acusado EUCLIDES EUSEBIO RODRIGUEZ hasta la data en que se pronuncia la Corte de Apelaciones como Tribunal de Alzada transcurrieron dos (02) años y seis (06) días, ello por las circunstancias que quedaran precisadas ut supra, para luego, con ocasión del recurso de casación presentado por la defensora del ciudadano in commento en contra del fallo en cuestión, lo cual tuvo lugar el día quince (15) de Julio del año próximo pasado, sucederse un lapso de tiempo de tres (03) meses y veintisiete (27) días para dictar pronunciamiento la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia anulando las decisiones proferidas por este Juzgado de primera instancia en función de juicio, de fecha veintisiete (27) de Febrero del año dos mil dos (2002), y por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, de fecha veinticinco (25) de Marzo del año dos mil cuatro, esto es, la sentencia condenatoria dictada con ocasión del debate oral y público realizado en la causa sub exámine y el pronunciamiento de la Alzada declarando ajustada a derecho tal sentencia, ordenando, consecuencialmente, la realización de nuevo juicio oral y público, siendo que para la fecha, correspondiendo el conocimiento del asunto al órgano jurisdiccional que regenta la suscrita, se encuentra ya constituido definitivamente el Tribunal mixto que ha de decidir la causa y pendiente de realización el debate oral y público, denotando las actas que conforman el expediente no resultar imputables al acusado las razones de los diferimientos que se verificaron para la realización de la audiencia a que se contrae el artículo 164 adjetivo penal, así como los que han tenido lugar para la nueva celebración del juicio.
En este orden de ideas, siendo que la dilación presentada dentro del proceso y que ha llevado a superar el lapso previsto en el primer aparte del artículo 244 del instrumento adjetivo penal vigente no resulta imputable al acusado o a su defensa, por cuanto si bien es cierto que fue tal parte quien apeló de la decisión dictada por el Tribunal de primera instancia y recurrió en casación del fallo de la Alzada con ello tan sólo pretendió ejercer la defensa de los intereses del ciudadano EUCLIDES EUSEBIO RODRIGUEZ, lo cual no se traduce en motivo de torpeza o ausencia de buena fe en el litigio, es por lo que, el tiempo de tal dilación debe incluirse en el cómputo de esos dos años que establece la ley, en consecuencia, habiendo sobrepasado notoriamente el tiempo de privación preventiva del precitado encausado al lapso expresamente previsto en la aludida norma adjetiva penal sin que tal medida de aseguramiento haya cesado ni haya concluido el proceso penal seguido en contra del mismo con una sentencia definitivamente firme, aunado a no existir dilación procesal de mala fe y no haber solicitado el representante de la Vindicta Pública, de conformidad con el supuesto excepcional establecido en el segundo aparte de la referida disposición del artículo 244, prórroga para el mantenimiento de tal medida de coerción personal extrema decretada en fecha veintinueve (29) de Julio del año dos mil uno (2001), dando estricto cumplimiento esta juzgadora al mandato expreso contenido en el mencionado artículo 244 de la ley procesal penal, resultando ello procedente y conforme a derecho, declara el decaimiento de la medida de privación preventiva de libertad decretada respecto del acusado EUCLIDES EUSEBIO RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad personal No. V-15.518.682, no obstante, presentándose como necesaria la sujeción del encausado al proceso en aras de asegurar la finalidad del mismo, evitando de esta manera renazca el peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, el cual se verifica atendidos los criterios orientadores establecidos en los numerales 2 y 3 del artículo 251 ejusdem y lo dispuesto en el parágrafo primero de tal norma, esto es, dada la magnitud del daño que corresponde a los delitos de homicidio calificado y de robo agravado, previstos y sancionados en los artículos 408 y 460, ambos del Código Penal, respectivamente, y las penas que como sanción acarrean tales tipos penales, aunado a haberse celebrado en una oportunidad el debate oral y público en el que rindieran declaración víctima y testigos; se impone, simultáneamente, al ciudadano EUCLIDES EUSEBIO RODRIGUEZ, medida cautelar sustitutiva a la privación preventiva de libertad, en las modalidades de los numerales 2, 3, 4, 5 y 6 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en la obligación de someterse al cuidado y la vigilancia de una persona de reconocida buena conducta, responsable y domiciliada en el territorio del Estado Miranda, quien deberá informar cada mes a este Juzgado acerca de la conducta del acusado y el seguimiento que del mismo venga realizando, previo compromiso que en tal sentido adquiera la persona en acta levantada por ante este Tribunal y consignación de constancia de residencia y carta de buena conducta expedida por la primera autoridad civil del lugar donde tiene su domicilio, así como copia fotostática de documento de identidad personal previa presentación de su original laminada; régimen de presentación semanal del encausado por ante la sede de este Tribunal, prohibición de salida del país del mismo sin previa autorización por escrito del órgano jurisdiccional hasta la conclusión del proceso, prohibición de comunicación, por cualquier medio, con la persona de la víctima, ciudadano ANGEL CUSTODIO REYES INFANTE, titular de la cédula de identidad personal No. V-05.597.543, así como respecto de familiares del mismo, al igual que en cuanto a los parientes del hoy extinto ISMAEL RIVERO, así como en relación a las personas de los ciudadanos ANTONY ALBERT BARRIOS LÓPEZ, PETRA HERMINIA LÓPEZ LORCA, RIOS ROBERT JOSÉ, YOHANA CAROLINA LUZARDO y ESCALONA JIMÉNEZ, titulares de las cédulas de identidad personales Nos. V-16.369.835, V-06.464.436, V-16.590.691, V-16.590.896 y V-12.878.068, respectivamente, y, por último, prohibición de concurrir a los mismos lugares en los cuales se encuentren las personas señaladas en la prohibición previa. Queda entendido que una vez cubiertos los requisitos exigidos a los fines de dar cumplimiento a la medida cautelar sustitutiva impuesta en la modalidad de sometimiento a vigilancia de persona responsable, se librará boleta de excarcelación correspondiente, debiendo iniciarse el régimen de presentaciones, previo compromiso asumido por el acusado en acta levantada a tales efectos por ante este Tribunal de conformidad con el tenor del aludido artículo 260 ejusdem, librándose, además, oficio a la autoridad correspondiente respecto de la prohibición al acusado de salida del espacio geográfico de la República. Así se decide.

DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y derecho anteriormente expuestas este Tribunal de primera instancia en función de juicio, No. 02, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO: Atendidas las circunstancias particulares del caso sub exámine y de conformidad con el imperativo establecido en el primer aparte del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, se declara el DECAIMIENTO de la medida judicial preventiva privativa de libertad decretada en fecha veintinueve (29) de Julio del año dos mil uno (2001) por el Tribunal de primera instancia en función de control, No. 04, de este Circuito Judicial Penal y sede, en contra del ciudadano EUCLIDES EUSEBIO RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad personal No. V-15.518.682. SEGUNDO: En salvaguarda de las finalidades del proceso y atendiendo a los principios de excepcionalidad y proporcionalidad de los mecanismos de aseguramiento, se IMPONE, simultáneamente, al precitado encausado, medida cautelar sustitutiva a la privación preventiva de libertad, en las modalidades de los numerales 2, 3, 4, 5 y 6 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en la obligación de someterse al cuidado y la vigilancia de una persona de reconocida buena conducta, responsable y domiciliada en el territorio del Estado Miranda, quien deberá informar cada mes a este Juzgado acerca de la conducta del acusado y el seguimiento que del mismo venga realizando, previo compromiso que en tal sentido adquiera la persona en acta levantada por ante este Tribunal y consignación de constancia de residencia y carta de buena conducta expedida por la primera autoridad civil del lugar donde tiene su domicilio, así como copia fotostática de documento de identidad personal previa presentación de su original laminada; régimen de presentación semanal del encausado por ante la sede de este Tribunal, prohibición de salida del país del mismo sin previa autorización por escrito del órgano jurisdiccional hasta la conclusión del proceso, prohibición de comunicación, por cualquier medio, con la persona de la víctima, ciudadano ANGEL CUSTODIO REYES INFANTE, titular de la cédula de identidad personal No. V-05.597.543, así como respecto de familiares del mismo, al igual que en cuanto a los parientes del hoy extinto ISMAEL RIVERO, así como en relación a las personas de los ciudadanos ANTONY ALBERT BARRIOS LÓPEZ, PETRA HERMINIA LÓPEZ LORCA, RIOS ROBERT JOSÉ, YOHANA CAROLINA LUZARDO y ESCALONA JIMÉNEZ, titulares de las cédulas de identidad personales Nos. V-16.369.835, V-06.464.436, V-16.590.691, V-16.590.896 y V-12.878.068, respectivamente, y, por último, prohibición de concurrir a los mismos lugares en los cuales se encuentren las personas señaladas en la prohibición previa. Verificados los requisitos exigidos a los fines de dar cumplimiento a la medida cautelar sustitutiva impuesta en la modalidad de sometimiento a vigilancia de persona responsable, se librará boleta de excarcelación correspondiente, iniciándose el régimen de presentaciones previo compromiso asumido por el acusado en acta levantada a tales efectos por ante este Tribunal de conformidad con el tenor del aludido artículo 260 ibidem, librándose, además oficio a la autoridad correspondiente respecto de la prohibición al acusado de salida del espacio geográfico de la República.
Se declara CON LUGAR el requerimiento presentado por la defensa.
Publíquese, regístrese, déjese copia autorizada de la presente decisión, asiéntese en el Libro Diario y, de conformidad con el artículo 175 del instrumento adjetivo penal, notifíquese a las partes.
LA JUEZ

YANETT RODRÍGUEZ CARVALHO

LA SECRETARIA

Abg. ADDA YUMAIRA ESPINOZA


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado, librándose boletas de notificación al Fiscal Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, a la profesional del Derecho, Dra. CARMEN TOVAR TORO, adscrita a la Unidad de Defensa Pública de igual Circunscripción Judicial, defensora del acusado EUCLIDES EUSEBIO RODRÍGUEZ; así mismo, a las personas de los ciudadanos ANGEL CUSTODIO REYES INFANTE y CARMEN PALMIRA BRICEÑO DE REIVERO. Se libró igualmente boleta de traslado No. 513/2005 dirigida al director del Centro Penitenciario Región Capital, Yare I, a nombre del acusado, ciudadano EUCLIDES EUSEBIO RODRIGUEZ.


LA SECRETARIA

Abg. ADDA YUMAIRA ESPINOZA



YRC/yrc*
Causa Nro. 2M-537-01
* Cincuenta (50) folios. Auto de fecha 01-08-05
Acusado: EUCLIDES EUSEBIO RODRIGUEZ
Asunto: Decaimiento medida de privación preventiva de libertad
Sin enmiendas