REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO LOS TEQUES
Los Teques, 08 de Agosto de 2005
195° y 146°
CAUSA Nro. 2M-901/05
JUEZ PROFESIONAL: YANETT RODRIGUEZ CARVALHO
SECRETARIA: ADDA YUMAIRA ESPINOZA
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
FISCAL: Dr. ORLANDO EFRAIN PADRON, Fiscal Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques.
VICTIMA: PÉREZ GUEVARA GRECIA INDIRA, titular de la cédula de identidad personal No. V-11.043.224.
ACUSADOS: COA PLAS NICOLAS RAMON y COA PLAS NICOLAS ENRIQUE, titulares de las cédulas de identidad personal Nros. V-10.927.075 y V- 11.515.795, respectivamente.
DEFENSA PUBLICA: DRA. MARITZA MATERAN, adscrita a la Unidad de Defensa Pública Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques.
DEFENSA PRIVADA: Dr. ADRIANA RODRIGUEZ PIMENTEL, abogada en el libre ejercicio de la profesión e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 32.732.
DELITO: Robo genérico, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal.
Siendo la oportunidad legal correspondiente a los fines que en la causa seguida en contra de los ciudadanos PLAS NICOLAS RAMON y COA PLAS NICOLAS ENRIQUE tenga lugar la audiencia pública de constitución del Tribunal Mixto a que se contrae la norma del artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal, en la que se resuelve sobre las inhibiciones y recusaciones que pudieran presentarse así como acerca de los impedimentos y excusas de las personas seleccionadas por sorteo para actuar como escabinos, a tales efectos y con las formalidades de ley se constituyó en la sala número 01 ubicada en el segundo piso del Palacio de Justicia el Tribunal de primera instancia en función de juicio, No. 02, presidido por la Dra. YANETT RODRIGUEZ CARVALHO, Juez de primera instancia del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en la ciudad de Los Teques, estando presentes la secretaria, abogada ADDA YUMAIRA ESPINOZA, y el alguacil de sala, ciudadano JUAN RAMÓN DOMAR; siendo que seguidamente se procedió a verificar la presencia de las partes y demás personas de asistencia necesaria para la realización del acto, constatándose encontrarse presentes el Fiscal Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Dr. ORLANDO EFRAÍN PADRÓN, las defensoras de los acusados, Dras. MARITZA MATERÁN PÉREZ y ADRIANA RODRIGUEZ PIMENTEL, y los ciudadanos PLAS NICOLAS RAMON y COA PLAS NICOLAS ENRIQUE, encausados, así como las personas seleccionadas por sorteo número 01229 efectuado en fecha primero (01°) de Marzo del año en curso en la Oficina de Participación Ciudadana de esta localidad, ciudadanas NORMA OMAIRA MOLINA ALFONZO (Titular 2) e YNDIRA ROSA MONTILLA MORENO (Suplente 4), y, en consecuencia, se procedió a continuación con el desarrollo de la audiencia.
Primeramente se requirió de las ciudadanas electas a escabinos y presentes en el acto sus datos de identificación personales, lo cual se realizó en el siguiente orden de selección: TITULAR 2: del sorteo número 01229 de fecha 01-03-2005: Nombres y apellidos: NORMA OMAIRA MOLINA ALFONZO, venezolana, natural de Cagua, Estado Aragua, fecha de nacimiento 11-05-1945, de 60 años de edad, titular de la cédula de identidad personal No. V-03.629.119, grado de instrucción licenciada en educación, de profesión u oficio docente, de estado civil divorciada, y residenciada en la jurisdicción de San Antonio de Los Altos, Estado Miranda; y SUPLENTE 4, de igual sorteo: Nombres y apellidos: YNDIRA ROSA MONTILLA MORENO, venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, nacida el 31-10-1969, de 35 años de edad, titular de la cédula de identidad personal No. V-11.036.099, grado de instrucción tercer año de bachillerato aprobado, de profesión u oficio obrera, de estado civil soltera, y residenciada en Los Teques, Estado Miranda.
Seguidamente la Juez informó a las precitadas ciudadanas del tenor del artículo 149 del texto adjetivo penal, atinente al derecho que tiene todo ciudadano de participar como escabino en el ejercicio de la administración de la Justicia penal y al deber de concurrir y ejercer la función para la cual ha sido convocado, precisando que el escabino participará como tal en la constitución del tribunal mixto, no pudiendo ser abogado, y que el Estado está en la obligación de proteger y garantizar su integridad física, adoptando el Tribunal las medidas necesarias a tales fines. A continuación se hizo lectura de los artículos 150, relativo a las obligaciones que tienen los escabinos, 151, de los requisitos para participar como tales, 152, de las prohibiciones para desempeñar dicha función, 153, de los impedimentos, 86, de las causales de recusación e inhibición, y 154, de las excusas, todos del Código Orgánico Procesal Penal, y cuyos tenores de seguidas se transcriben:
Artículo 149. Derecho-Deber. Todo ciudadano tiene el derecho de participar como escabino en el ejercicio de la administración de la justicia penal. El ciudadano participará como escabino en la constitución del tribunal mixto, y no deberá ser abogado.
Aquellos que conforme a lo previsto en este Código, sean seleccionados como escabinos tienen el deber de concurrir y ejercer la función para la cual han sido convocados.
El Estado está en la obligación de proteger y garantizar la integridad física del ciudadano que actúa como escabino. El tribunal adoptará las medidas necesarias a tales fines.
Artículo 150. Obligaciones. Los escabinos tienen las obligaciones siguientes:
1. Atender a la convocatoria del Juez en la fecha y hora indicadas;
2. Informar al tribunal con la anticipación debida acerca de los impedimentos existentes para el ejercicio de su función;
3. Prestar juramento;
4. Cumplir las instrucciones del Juez presidente acerca del ejercicio de sus funciones;
5. No dar declaraciones ni hacer comentarios sobre el juicio en el cual participan;
6. Juzgar con imparcialidad y probidad.
Artículo 151. Requisitos. Son requisitos para participar como escabino, los siguientes:
1. Ser venezolano, mayor de veinticinco años;
2. Estar en el pleno ejercicio de sus derechos civiles y políticos;
3. Ser, por lo menos, bachiller;
4. Estar domiciliado en el territorio de la Circunscripción Judicial donde se realiza el proceso;
5. No estar sometido a proceso penal ni haber sido condenado;
6. No haber sido objeto de sentencia de un organismo disciplinario profesional que comprometa su conducta;
7. No estar afectado por discapacidad física o psíquica que impida el desempeño de la función o demuestre en las oportunidades establecidas en este Código que carece de la aptitud suficiente para ejercerla (resaltado del Tribunal).
Artículo 152. Prohibiciones. No puede desempeñar la función de escabino:
1. El Presidente de la República, los ministros y directores del despacho, y los presidentes o directores de institutos autónomos y empresas pública nacionales, estadales y municipales;
2. Los diputados a la Asamblea Nacional;
3. El Contralor General de la República y los directores del despacho;
4. El Procurador General de la República y los directores del despacho;
5. Los funcionarios del Poder Judicial, de la Defensoría del Pueblo y del Ministerio Público;
6. Los gobernadores y secretarios de gobierno de los estados, el Alcalde del Distrito Metropolitano de Caracas; y los miembros de los Consejos Legislativos;
7. Los alcaldes y consejales;
8. Los abogados y los profesores universitarios de disciplinas jurídicas;
9. Los miembros de la Fuerza Armada Nacional en servicio activo, en causas que no correspondan a la jurisdicción militar;
10. Los ministros de cualquier culto;
11. Los directores y demás funcionarios de los cueros policiales y de las instituciones penitenciarias;
12. Los jefes de misiones diplomáticas y oficinas consulares acreditadas en el extranjero y los directores de organismos internacionales.
Artículo 153. Impedimentos. Son impedimentos para el ejercicio de la función de escabino:
1. Los previstos en el artículo 86 como causales de recusación e inhibición;
2. El parentesco dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, con el Juez presidente del tribunal de juicio, u otro escabino escogido para actuar en el mismo proceso.
Artículo 86. Causales de inhibición y recusación. Los jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:
1. Por parentesco de consanguinidad o de afinidad dentro del cuarto grado y segundo grado respectivamente, con cualquiera de las partes o con el representante de alguna de ellas;
2. Por el parentesco de afinidad del recusado con el cónyuge de cualquiera de las partes, hasta el segundo grado inclusive, caso de vivir el cónyuge que lo cause, si no está divorciado, o caso de haber hijos de él con la parte aunque se encuentre divorciado o se haya muerto;
3. Por ser o haber sido el recusado padre adoptante o hijo adoptivo de alguna de las partes;
4. Por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta;
5. Por tener el recusado, su cónyuge o alguno de sus afines o parientes consanguíneos, dentro de los grados requeridos, interés directo en los resultados del proceso;
6. Por haber mantenido directa o indirectamente, sin la presencia de todas las partes, alguna clase de comunicación con cualquiera de ellas o de sus abogados, sobre el asunto sometido a su conocimiento;
7. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor, experto, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez;
8. Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad.
Artículo 154. Causales de excusa. Podrán excusarse para actuar como escabino:
1. Los que hayan desempeñado estas funciones dentro de los tres años precedentes al día de la nueva designación;
2. Los que realicen trabajos de relevante interés general, cuya sustitución originaría importantes perjuicios;
3. Los que aleguen y acrediten suficientemente cualquier otra causa que les dificulte de forma grave el desempeño de la función;
4. Quienes sean mayores de setenta años.
Acto seguido, expresó la Juez suscrita no verificarse respecto de su persona y en relación con la presente causa situación alguna de las expresamente contempladas en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal que le obliguen de conformidad con el artículo 87 ejusdem a inhibirse de su conocimiento, aunado a no conocer ni de vista, ni de trato ni de comunicación a las personas electas a escabinos asistentes a la audiencia. A continuación se le preguntó a las ciudadanas en cuestión si están incursos en alguna de las causales y situaciones referidas, expresando ambas que no. Luego, fue concedido el derecho de palabra al representante de la Vindicta Pública quien procedió a interrogar a las ciudadanas electas para desempeñarse como escabinos de la manera siguiente: ¿Profesan alguna religión que les impida juzgar a un ser humano? respondiendo ambas negativamente. ¿Conocen a los ciudadanos que se encuentran en esta Sala en calidad de acusados? contestaron nuevamente que no. ¿Tienen conocimiento del hecho que se va a ventilar en la presente causa? expresando tanto la ciudadana YNDIRA ROSA MONTILLA como la ciudadana NORMA MOLINA ALFONZO no conocerlos. Pregunta luego el Fiscal del Ministerio Público a la ciudadana NORMA MOLINA ALFONZO: ¿Es usted educadora? y la misma respondió que sí, precisando que lo es en educación social, en el área de sociales, concluyendo de esta manera el interrogatorio del representante de la Vindicta Pública. Luego, a iguales fines concedió la Juez derecho de palabra a la defensa privada, Dra. ADRIANA RODRIGUEZ PIMENTEL, quien dirigió las siguientes interrogantes a las ciudadanas electas para escabinos: ¿Alguna de ustedes o un pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad han sido sometidos a algún proceso penal, condenados? y ambas contestaron que no. ¿Alguna de ustedes conoce de vista, o trato, a los acusados? respondiendo las ciudadanas en cuestión no conocerlos. ¿Ha sido algunas de ustedes víctima de algún delito, así como algún familiar? y contestaron negativamente. Pregunta luego a la ciudadana YNDIRA ROSA MONTILLA MORENO: ¿Cuál es su oficio? respondiendo la misma ser obrera. ¿En dónde trabaja? y explicó hacerlo en una fábrica como empacadora. ¿Entiende cuál es la función de actuar como escabino? respondiendo la precitada que sí. ¿Cómo lo explica? y manifestó aquella que se debe ser imparcial para el caso, escuchar y ver lo que se va ha hacer allí y entonces así pasar a dar un veredicto. ¿Usted tiene tercer año de bachillerato aprobado? y contestó que sí, cesando de esta manera el interrogatorio de la defensora privada quien manifestó dejarse constancia en acta de no conocer ni de trato, ni de vista, ni por comunicación a las ciudadanas electas para actuar como escabinos. Luego, al ser concedido el derecho de palabra a la defensa pública, Dra. MARITZA MATERÁN PÉREZ, esta formuló las siguientes interrogantes a las ciudadanas en referencia: Preguntó a la ciudadana YNDIRA ROSA MONTILLA MORENO: Usted ha dicho que va a juzgar con imparcialidad ¿a qué la compromete ello, qué es para usted juzgar con imparcialidad? y respondió aquélla que se trata de oír y ver lo que ocurra allí respecto de los acusados y entonces decidir en base a lo que piensa. Continuó preguntando la defensa: Aquí se va a ventilar un debate en el que intervienen dos partes, la representación fiscal y las defensas, ¿tiene usted algún interés directo en las resultas de este caso?, esto es, ¿tiene usted algún interés en favorecer o no a los acusados? contestando la misma que no. ¿Conoce usted de lo que se ventila en este caso? y respondió negativamente la ciudadana YNDIRA ROSA MONTILLA MORENO. Luego, dirigiéndose la defensa a la ciudadana NORMA OMAIRA MOLINA ALFONZO, preguntó: Usted está comprometida a juzgar con imparcialidad y ser objetiva ¿qué es para usted la objetividad? y respondió la precitada que es limitarse a los hechos que se van a ventilar. ¿Qué es la imparcialidad? contestó al respecto que es no estar ni de un lado ni del otro, concluyendo así sus interrogantes la Dra. MARITZA MATERÁN PÉREZ. Seguidamente, pasó la Juez a preguntar a las ciudadanas NORMA OMAIRA MOLINA ALFONZO e YNDIRA ROSA MONTILLA MORENO: ¿Conocen ustedes de vista, trato o comunicación a la ciudadana GRECIA INDIRA PÉREZ GUEVARA? y ambas contestaron que no. Se le preguntó a la ciudadana YNDIRA ROSA MONTILLA MORENO: Usted informó tener tercer año de bachillerato aprobado ¿es ello así? y la precitada respondió que sí. ¿Nos podría precisar cuál es el oficio que desempeña exactamente? respondiendo la electa a escabino que hace tareas de empacadora. Otra: Le fue preguntado por la Dra. Maritza Materan Pérez, sobre lo que para usted es ser imparcial ¿nos podría precisar un poco más sobre lo que entiende usted por ese término “imparcialidad”? y respondió que como del caso no sabe nada, entonces es oír lo que se diga aquí respecto del caso de los muchachos y entonces decidir, es ir desde cero. Otra: Cuando se habla de objetividad, ¿qué es ser objetivo? La escabino dijo no saber cómo explicarlo, reiterando que es ver y oír lo que se haga en el juicio y decidir. Por último, preguntó la Juez a las ciudadanas en cuestión si consideran poder tener la atención necesaria en el desarrollo de un juicio y en atención al resultado que arroje el mismo tomar, de manera objetiva e imparcial, una decisión que se ajuste a las resultas del debate? y ambas ciudadanas contestaron que sí. ¿Entienden ustedes la responsabilidad que implica la función de escabino para la decisión de un asunto penal? y, de igual manera, ambas respondieron afirmativamente.
Luego, al solicitar la Juez suscrita a cada una de las partes indicaran si tienen alguna objeción respecto a la participación de las precitadas como escabinos en la causa signada con la nomenclatura 2M-901/05 y seguida en contra de los ciudadanos COA PLAZ NICOLAS RAMÓN y COA PLAZ NICOLAS ENRIQUE, expresó el Fiscal del Ministerio Público tener objeción respecto de la ciudadana YNDIRA ROSA MONTILLA MORENO al considerar que el artículo 150 del Código Orgánico Procesal Penal establece las obligaciones de los escabinos, precisando en su numeral 6 el deber de decidir con imparcialidad y probidad, señalando que, por tanto, esta obligación debe estar clara para toda persona que haya de desempeñarse como escabino, explicando, además, que el artículo 151, numeral 3, ejusdem, prevé el nivel educativo de la persona llamada a cumplir tal función, razón esta por la que objetó la participación de la referida ciudadana estimando que de las preguntas que le fueran formuladas por la defensa así como por la juez se observó responder la misma con ciertas dudas, aunado ello a que, de acuerdo al referido artículo 151, numeral 3, no cumple la misma con el requisito de ser bachiller siendo que para el representante de la Vindicta Pública existen muchas personas en esta Circunscripción Judicial que pueden cumplir con tal requisito. Por su parte, las defensas de los encausados no objetaron la participación de la ciudadana YNDORA ROSA MONTILLA MORENO para actuar como escabino en el conocimiento del presente asunto, manifestando, además, conformidad con la participación como tal por parte de la ciudadana NORMA OMAIRA MOLINA ALFONZO, siendo que respecto de la objeción presentada por el representante fiscal explicó la Dra. ADRIANA RODRIGUEZ PIMENTEL disentir de tal posición al no compartir la afirmación hecha por aquél atinente a la obligación establecida en el aludido artículo 151 numeral 6, expresando la defensora diferir de ello por cuanto la ciudadana YNDIRA ROSA MONTILLA MORENO expresó con sus propias palabras lo que para ella significa la imparcialidad, diciendo que se trata de decidir conforme a lo escuchado y visto en el juicio, siendo esta una forma sencilla de explicar el término, considerando entonces la defensora en comento tener tal ciudadana la claridad suficiente acerca de la función del escabino y de la imparcialidad que debe tener al decidir. Luego, en cuanto a que no reúne la ciudadana en cuestión el requisito exigido en el artículo 151 numeral 3, hace la Dra. ADRIANA RODRIGUEZ PIMENTEL referencia al artículo 156 adjetivo penal, en su primer aparte, precisando al respecto que de acuerdo a tal disposición en caso de no lograrse la depuración con los escabinos que se tengan pueden ser considerados los ciudadanos que sepan leer y escribir, considerando, por tanto, que la falta de requisito del artículo 151 numeral 3 es perfectamente subsanable, concluyendo en reafirmar no tener objeción alguna en la participación de tal ciudadana como escabino. Por su parte, la Dra. MARITZA MATERÁN PÉREZ expresó igualmente no objetar la participación de ninguna de las ciudadanas electas por sorteo y presentes en el acto al considerar que de acuerdo a lo expresado por las mismas sí van ellas, las ciudadanas YNDIRA ROSA MONTILLA MORENO y NORMA OMAIRA MOLINA ALFONZO a juzgar con objetividad e imparcialidad.
Ahora bien, previo al pronunciamiento que correspondiera emitir a este órgano jurisdiccional se precisó que, de manera expresa y con rango constitucional queda establecida en nuestra legislación la institución de la participación ciudadana, la cual, de conformidad con las normas contenidas en el Código Orgánico Procesal Penal, se verifica de manera directa a través de la integración de los ciudadanos en los órganos jurisdiccionales, específicamente en los denominados tribunales mixtos compuestos por un juez profesional más dos jueces legos llamados escabinos seleccionados por sorteo para actuar en un juicio concreto, correspondiendo a tales tribunales el conocimiento de las causas por delitos cuyas penas sean mayores de cuatro años en su límite máximo. Así mismo, se señaló que la participación en la administración de la justicia penal no sólo se presenta como un derecho que tiene todo ciudadano sino que, además, es un deber de carácter público y personal cuyo incumplimiento es objeto de sanción, no obstante que esa intervención está condicionada a una serie de requisitos que debe reunir la persona electa como escabino, los cuales están establecidos en el aludido artículo 151 adjetivo penal –con consideración de la previsión contenida en el artículo 156 -, aunado a no tratarse el escabino de alguna de las personas indicadas en el artículo 152 ejusdem, quienes tienen prohibición de ejercer tal función, previendo además la normativa impedimentos expresos para el desempeño de tal tarea, específicamente los señalados en el artículo 153 en relación con el artículo 86 ibidem, para, finalmente, dar cabida a la posibilidad de excusarse el escabino de actuar como tal, aún cuando reúna las condiciones, de verificarse las circunstancias contempladas en el ya mencionado artículo 154.
Así las cosas, atendidas las disposiciones legales, los datos suministrados por las personas seleccionadas para actuar como escabinos en el presente asunto y las respuestas dadas por las mismas a preguntas que les fueran formuladas por las partes y este Tribunal, observa esta juzgadora que en cuanto a la objeción presentada por el Fiscal del Ministerio Público en relación a la participación de la ciudadana YNDIRA ROSA MONTILLA MORENO, ut supra identificada, si bien es cierto ha manifestado la misma no ser bachiller, requisito este exigido en el numeral 3 del artículo 151 del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo ha aseverado tener el tercer año de bachillerato aprobado, sabiendo, en consecuencia, leer y escribir, aunado a desempeñarse en oficio que no le descalifica para entender la función de escabino para la cual ha sido llamada, por el contrario, ha advertido esta juzgadora tener claro la ciudadana en cuestión la importancia del oficio de juzgar y saber de la objetividad e imparcialidad que ha de orientar la toma de una decisión, máxime cuando la misma explicó en términos sencillos lo que para su persona significan tales términos, ajustándose tal explicación, la cual hiciera en un lenguaje sencillo y simple, a la esencia de tales exigencias al momento de juzgar; por tanto, en atención a estas consideraciones y de conformidad con lo previsto en el primer aparte del artículo 156 del aludido instrumento adjetivo penal, se declara sin lugar la objeción planteada por la parte fiscal estimando esta juzgadora contar la ciudadana YNDIRA ROSA MONTILLA MORENO con la aptitud necesaria para el adecuado desempeño de la función de escabino en el juzgamiento de causa penal, además de no haber presentado la misma excusa ni estar incursa en situación de impedimento o prohibición. Y así se declara.
Luego, dado que la ciudadana NORMA OMAIRA MOLINA ALFONZO, ut supra identificada, cumple con todos los requisitos necesarios para participar como escabino, no encontrándose, además, incursa en alguna de las situaciones de prohibición e impedimentos para ejercer tal función, así como no presentó excusa respecto de tal participación, y no habiendo sido objetada por las partes, entiende este Tribunal ajustado a derecho su desempeño como escabino en la presente causa. Y así se declara.
Así pues, en justa correspondencia con el fin de la audiencia realizada, con las precisiones precedentemente expuestas en cuanto a las ciudadanas NORMA OMAIRA MOLINA ALFONZO e YNDIRA ROSA MONTILLA MORENO, y de conformidad con la norma del artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual reza “El tribunal mixto se compondrá de un Juez profesional, quien actuará como Juez presidente, y de dos escabinos…(omissis)…”,observándose el orden de la lista correspondiente al sorteo número 01229 efectuado en la Oficina de Participación Ciudadana el día primero (01°) de Marzo del año dos mil cinco (2005), donde las precitadas ciudadanas resultaron electas como Titular 2 y Suplente 4, respectivamente, por resultar ajustado y conforme a derecho, de acuerdo con el artículo 164 ejusdem, se declara CONSTITUIDO DEFINITIVAMENTE EL TRIBUNAL MIXTO que habrá de decidir la causa seguida en contra de los ciudadanos COA PLAZ NICOLAS RAMÓN y COA PLAZ NICOLAS ENRIQUE por la presunta comisión del delito de robo genérico, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal, de la manera siguiente: Juez Presidente: YANETT RODRIGUEZ CARVALHO, Juez titular de primera instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, actualmente en función de juicio, No. 02, Escabino Titular 1: NORMA OMAIRA MOLINA ALFONZO, titular de la cédula de identidad personal No. V-03.629.119 y Escabino Titular 2: YNDIRA ROSA MONTILLA MORENO, titular de la cédula de identidad personal No. V-11.036.099. Así pues, constituido como quedara el Tribunal Mixto que conocerá de la causa contenida al expediente 2M-901/05, de conformidad con el artículo 342 ibidem, se fijó la fecha del día viernes dieciséis (16) de Septiembre del año dos mil cinco (2005) a las once horas con treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.) para que tenga lugar el acto del DEBATE ORAL Y PÚBLICO, quedando las partes y escabinos presentes debidamente notificados de lo declarado así como citados respecto de la data y hora precisados para dar inicio al juicio. Y así declara.
Finalmente, la Juez presidente del Tribunal indicó una vez más a las ciudadanas escabinos el deber de concurrir y ejercer la función que les ha sido encomendada, instruyéndoles acerca de la significación que tienen el oficio de juzgar, de las sanciones a que puede dar lugar su incumplimiento, refiriendo el tenor del artículo 160 adjetivo penal, de la posibilidad para interrogar al acusado, expertos y testigos así como solicitarles aclaratorias en la oportunidad que el Juez presidente del Tribunal lo indique, de la deliberación que, una vez concluido el debate, harán con el Juez profesional en todo lo referente a la culpabilidad o inculpabilidad del acusado, correspondiendo al Juez presidente, en caso de culpabilidad, además de la calificación del delito, la imposición de la pena correspondiente, tal y como lo establece el artículo 162 en relación con el artículo 362, ambos del texto adjetivo penal, y de la facultad para el escabino de salvar su voto siendo en tal caso asistido por el Juez presidente.
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y derecho anteriormente expuestas este Tribunal de primera instancia en función de juicio, No. 02, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, acuerda: ÚNICO: Presentando las ciudadanas NORMA OMAIRA MOLINA ALFONZO e INDIRA ROSA MONTILLA MORENO, titulares de las cédulas de identidad personales Nos. V-03.629.119 y V-11.036.099, respectivamente, aptitud necesaria para el desempeño de la función de escabino, aunado a no estar éstas incursas en algunas de las situaciones de impedimentos y prohibiciones para actuar como tales a que se contrae el legislador en los artículos 152 y 153 del Código Orgánico Procesal Penal, además de no haber presentado ellas excusa alguna para ello, se declara CONSTITUIDO DEFINITIVAMENTE EL TRIBUNAL MIXTO en la causa seguida en contra de los ciudadanos COA PLAS NICOLAS RAMON y COA PLAS NICOLAS ENRIQUE, titulares de las cédulas de identidad personal Nros. V-10.927.075 y V-11.515.795, respectivamente, por su presunta autoría en la comisión del delito de robo genérico, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal, quedando el mismo conformado de la forma siguiente: Juez Presidente: YANETT RODRIGUEZ CARVALHO, Juez titular de primera instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, actualmente en función de juicio, No. 02, Escabino Titular 1: NORMA OMAIRA MOLINA ALFONZO, titular de la cédula de identidad personal No. V-03.629.119 y Escabino Titular 2: YNDIRA ROSA MONTILLA MORENO, titular de la cédula de identidad personal No. V-11.036.099, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 161 y 164 del Código Orgánico Procesal Penal, fijándose, consecuencialmente, de acuerdo al artículo 342 ibidem, la fecha del día viernes dieciséis (16) de Septiembre del año dos mil cinco (2005) a las once horas con treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.) para que tenga lugar el acto del debate oral y público, oportunidad en la que deberán comparecer las partes y escabinos.
Publíquese, regístrese, déjese copia autorizada del presente pronunciamiento, asiéntese en el Libro Diario, líbrense boletas correspondientes.
LA JUEZ
YANETT RODRÍGUEZ CARVALHO
LA SECRETARIA
Abg. MARXJES MADRIZ PÉREZ
YRC/yrc*
Causa Nro. 2M-901-05
* Quince (15) folios. Fecha 08-08-2005
Acusado: COA PLAS NICOLAS RAMÓN y otro
Asunto: Constitución de Tribunal Mixto
Sin enmiendas