REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN LOS TEQUES
Los Teques, 02 de agosto de 2005
195° Y 146°
Por recibido la presente solicitud, signada con el N° 1ES-002/05, previa distribución de la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal Interpuesta por la ciudadana ORTIZ CARMEN ZENOBIA Titular de la Cédula de Identidad N° 627.580, mediante la cual solicita a este tribunal, se pronuncie sobre la restricción de salida del país, dictada en la causa signada con el Nº 81280 Por el extinto Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial de Distrito Federal y del Estado Miranda, este Tribunal luego del estudio correspondiente de la actas que conforman el expediente, ante de emitir el presente pronunciamiento hace las siguientes consideraciones:
En fecha 03 de Abril de los corrientes, este Tribunal, en virtud de la presente solicitud se ordenó solicitar el respectivo expediente a los fines del pronunciamiento correspondiente, en tal sentido se ofició al Registro Principal de esta Circunscripción Judicial, solicitando el expediente a los fines legales consiguientes.
En fecha 29 de Julio de 2005, comparece por ante este tribunal, el Ciudadano HONORIO GONZALEZ, Titular de la Cédula de identidad N° V-6.508.024, en su condición de Jefe de Archivo de la Oficina de Registro Principal Civil del Estado Miranda, con sede en Los Teques, a los fines de hacer entrega del expediente solicitado, según oficio N°839, emanado de este tribunal.
Ahora bien, el Código Orgánico Procesal Penal, establece en el artículo 64 taxativamente:
Articulo 64: “..Tribunales Unipersonales. Es de la competencia del Tribunal de juicio unipersonal el conocimiento de:
1. Las causas por delitos o faltas que no ameriten pena privativa de libertad:
2. Las causas por delitos cuya pena en su límite superior no exceda de cuatro años de privación de libertad:
3. Las causas por delitos respecto de los cuales pueda proponerse la aplicación del procedimiento abreviado;
4. La acción de amparo cuando la naturaleza del derecho o de la garantía constitucional violado o amenazado de violación sea afín con su competencia natural, salvo que el derecho o la garantía se refiera a la libertad y seguridad personales.
Corresponde al tribunal de control hacer respetar las garantías procesales, decretar las medidas de coerción que fueren pertinentes, realizar la audiencia preliminar, y la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos. También será competente para conocer la acción de amparo a la libertad y seguridad personales, salvo cuando el presunto agraviante sea un tribunal de la misma instancia, caso en el cual el tribunal competente será el superior jerárquico.
Corresponde al tribunal de ejecución velar por la ejecución de la pena o medidas de seguridad impuestas. (subrayado nuestro).
En este mismo orden de ideas, establece el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, la competencia de los Tribunales en Funciones de Ejecución:
Artículo 479. Competencia. “Al tribunal de ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia conoce de:
1. Todo lo concerniente a la libertad del penado, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena;
2. La acumulación de las penas en caso de varias sentencias condenatorias dictadas en procesos distintos contra la misma persona;
3. El cumplimiento adecuado del régimen penitenciario. A tales fines, entre otras medidas, dispondrá las inspecciones de establecimientos penitenciarios que sean necesarias, y podrá hacer comparecer ante sí a los penados con fines de vigilancia y control.
En las visitas que realice el Juez de ejecución podrá estar acompañado por fiscales del Ministerio Público.
Cuando el Juez realice las visitas a los establecimiento penitenciarios, dictará los pronunciamiento que juzgue convenientes para prevenir o corregir las irregularidades que observa. Exhortará, y de ser necesario, ordenará, a la autoridad competente que las subsane de inmediato y le rinda cuenta dentro del lapso que se le fije.”
Igualmente, la norma adjetiva Penal, establece la Competencia Material del Juez para decretar las Medidas Cautelares y Sustitutivas a tal efecto, el articulo del Código Orgánico Procesal Penal.
Artículo 256: “ Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial Preventiva de Libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, algunas de las medidas siguientes:
1. La detención domiciliaria en su propio domicilio o en custodia de otra persona, sin vigilancia alguna o con la que el tribunal ordene;
2. La obligación de someterse al cuidado o vigilancia de una persona o institución determinada, la que informará regularmente al tribunal;
3. La presentación periódica ante el tribunal o la autoridad que aquel designe;
4. La prohibición de salir sin autorización del país, de la localidad en la cual reside o del ámbito territorial que fije el tribunal;
5. La prohibición de concurrir a determinadas reuniones o lugares;
6. La prohibición de comunicarse con personas determinadas, siempre que no se afecte el derecho a la defensa;
7. El abandono inmediato del domicilio si retrata de agresiones a mujeres o niños, o de delitos sexuales, cuando la víctima conviva con el imputado;
8. La prestación de una caución económica adecuada, de posible cumplimiento por el propio imputado o por otra persona, atendiendo al principio de proporcionalidad, mediante depósito de dinero, valores, fianza de dos o más personas idóneas, o garantías reales;
Cualquier otra medida preventiva o cautelar que el tribunal, mediante auto razonado, estime procedente o necesaria. (subrayado nuestro).
De todo lo anterior, podemos evidenciar que el legislador venezolano, establece taxativamente todas y cada una de las competencias de los Jueces en materia penal, las cuales fueron señalados taxativamente en la presente decisión, considerando esta juzgadora que el Tribunal en Funciones de Control es el competente por la materia para decretar las medidas de coerción personal, tal y como lo establece el artículo 64 in comento, considerando en consecuencia que también competente para revocarlas si así lo considera procedente jurídicamente.
Así las cosas, los artículos 67 y 77 del Código Orgánico Procesal Penal, establecen:
Artículo 67:” la incompetencia por la materia debe ser declarada por el tribunal de oficio, o a solicitud del Ministerio público o del imputado, hasta el inicio del debate.”
Artículo 77: “En cualquier estado del proceso el tribunal que esté conociendo de un asunto podrá declinarlo, mediante auto motivado, en otro tribunal que considere competente.”
En virtud de todos y cada unos de los elementos de hecho y de derecho anteriormente expuestos considera este tribunal que el competente para el conocimiento de la presente solicitud este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control de esta Circunscripción Judicial a tal efecto, se acuerda remitir a la Oficina del Alguacilazgo de este mismo Circuito Judicial Penal y sede a objeto de que sea Distribuida al Tribunal en Funciones de Control que le corresponda por ser este el competente para el conocimiento de la presente causa. Y SI SE DECLARA.
DISPOSITIVA
En Base a los argumentos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Primera en Funciones de Ejecución, de este Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta PRIMERO: Se declara INCOMPETENTE PARA EL CONOCIMIENTO de la presente solicitud, y en consecuencia, DECLINA COMPETENCIA de conformidad con lo establecido en los artículos 67 y 77 del Código Orgánico Procesal Penal al Tribunal en Funciones de Control que haya de conocer por distribución de este Circuito Judicial Penal y sede. Y ASI SE DECLARA .SEGUNDO: Se ordena remitir las presentes actuaciones a la Oficina de Alguacilazgo a los fines que sea distribuido a un tribunal en funciones de Control. Cúmplase. Notifíquese a las partes. Diaricese y Publíquese la presente decisión.
LA JUEZ
NATTY MEDINA BARRIOS
La Secretaria,
SAMIRAMIS JIMENEZ
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado y así lo certifica.
La Secretaria,
EXP N° 1ES-002-05
NMB/MSJ