REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE EJECUCIÓN LOS TEQUES

Los Teques, 12 de Agosto de 2005.-
195° y 146°
194° y 145°
EXPEDIENTE N° 4E2741/02
JUEZ: DRA. ROSA ELENA RAEL MENDOZA
SECRETARIA: ABG. ALMA MONSALVE DE FUENMAYOR

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PENADO: Antón Astudillo Raúl Ernesto; venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-8.635.681, de profesión u oficio agente policial, de estado civil soltero, residenciado en la Urbanización Los Castores, calle El Manantial, parcela N° 431, Quinta Madrecita, San Antonio de Los Altos, Municipio Los Salias, Estado Miranda.

FISCAL: Dr. Angel Rafael Bastardo, Fiscal Décimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con competencia en régimen penitenciario y ejecución de sentencias.

DEFENSA PÚBLICA: Dra. Mercedes Adrián Álvarez

DELITO: Homicidio Calificado en grado de Complicidad Correspectiva; previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 2° del Código Penal; en concordancia con el artículo 426 ejusdem.

PENA IMPUESTA: ONCE (11) AÑOS y SEIS (06) MESES DE PRESIDIO.-

Visto que en el día de hoy 12/08/2005, se recibió comunicado N° 451/05, de fecha 11/08/2005, procedente de la Oficina de Alguacilazgo Circunscripcional, remitiendo informe suscrito por el Alguacil Mario Saez; en el que se señala entre otras cosas, en relación al “Taller Herrería Wilfredo Ramos Ruíz”, que efectivamente existe y se encuentra operativa en la dirección aportada, desde hacer tres (03) años; así mismo informa la veracidad de la oferta de empleo realizada a favor del penado ANTÓN ASTUDILLO RAÚL ERNESTO, titular de la cédula de identidad N° V-8.635.681.

En tal sentido, a los fines de decidir, este Tribunal previamente observa lo siguiente:

En fecha 29/07/2002 el Juzgado Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en Los Teques, publicó sentencia mediante la cual Condenó entre otros al ciudadano ANTÓN ASTUDILLO RAÚL ERNESTO, a cumplir la pena de Diez (10) Años de Presidio, por ser responsable de la comisión del delito de Homicidio Calificado en grado de Complicidad Correspectiva; previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 2° del Código Penal; en concordancia con el artículo 426 ejusdem.

En fecha 30/05/2003, la Corte de Apelaciones de éste Circuito Judicial Penal, modifica la pena impuesta al prenombrado ciudadano, condenándolo a cumplir Quince (15) años y dos (02) meses de Presidio,

En fecha 02/11/2004, la sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, luego de declarar Con Lugar recurso de Casación interpuesto por la Defensa, Condena al ciudadano ANTÓN ASTUDILLO RAÚL ERNESTO, a cumplir la pena de Once (11) años y seis (06) meses de Presidio.

Una vez definitivamente firme la sentencia antes señalada, se recibe el expediente por ante éste Tribunal; realizándose en fecha 01/04/2005 el correspondiente auto de ejecución y cómputo de pena; del cual se desprende que el penado de marras se encuentra optando por la fórmula alternativa de cumplimiento de pena, de Destino a Establecimiento Abierto (Régimen Abierto) a partir del 08/06/2005.

En fecha 07/04/2005 se recibe escrito interpuesto por la Defensa Pública, Dra. Mercedes Adrián Alvarez; mediante el cual solicita la practica de la evaluación psico-social acorde a cualquiera de las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena por las cuales pueda optar su representado.

En fecha 26/04/2005, se recibe oficio N° 702090-381, de fecha 25/04/2005, procedente del Centro de reclusión para funcionarios policiales de la Policía Metropolitana, remitiendo constancia de conducta, de es misma fecha, de la cual se desprende que el penado antes identificado, desde la fecha que ingresó a ese establecimiento (01/08/2002), hasta la fecha de expedición de la misma, demostró BUENA CONDUCTA.

Por otra parte, cursa al folio 126 de la vigésima sexta pieza del expediente, certificación de antecedentes penales, de fecha 15/04/2005, de la cual se desprende que según los registros de la División respectiva, el ciudadano ANTÓN ASTUDILLO RAÚL ERNESTO no se encuentra ingresado en el sistema automatizado de registro y control de antecedentes penales.


En fecha 14/06/2005, la defensa solicita la medida de Régimen Abierto, a favor de su representado.

En fecha 29/06/2005, se recibe constancia de residencia correspondiente al penado ANTÓN ASTUDILLO RAÚL ERNESTO.

En fecha 04/07/2005 se dicta auto acordando comisionar al personal adscrito a la Oficina de Alguacilazgo con el objeto de verificar el lugar de residencia del penado.

En fecha 11/07/2005, se recibe comunicado N° 385/05, fechado 08/07/2005, procedente de la Oficina de Alguacilazgo Circunscripcional, remitiendo informe suscrito por el Alguacil José Alejandro Izarra; en el que se señala entre otras cosas, que efectivamente la dirección señalada como lugar de residencia del ciudadano ANTÓN ASTUDILLO RAÚL ERNESTO, puede ser localizada.

De igual forma, en fecha 01/08/2005, se recibe informe técnico N° 0306-05, de fecha 11/07/2005; emanado de la Dirección General de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio de Interior y Justicia, Dirección de Reinserción Social (Centro de Evaluación y Diagnóstico); correspondiente al penado antes identificado; en el cual el equipo técnico, conformado por los delegados de prueba: TSU: María Quiaro y el Licenciado Elisa Ugueto, emiten opinión favorable al otorgamiento de fórmula alternativa de cumplimiento de pena; señalando entre otras cosas lo siguiente:

“DIAGNOSTICO CRIMINOLÓGICO: …En la actualidad reflexiona sobre los hechos puede ahora ubicarse en el lugar de la víctima y percibir los pro y los contra del comportamiento emitido.
PRONOSTICO: El equipo Técnico emite opinión Favorable que se apoya en la existencia de elementos positivos que facilitarán su ajuste a la fórmula de cumplimiento de pena solicitada: la prevalencia de un sistema de normas y valores cónsonos con las exigencias sociales, refleja hábitos laborales estructurados, patrón conductual deseable, estabilidad en todas las áreas exploradas, buen nivel de tolerancia a la frustración, autocrítica, disposición de cambio, Progresividad intramuros, apoyo familiar y extrafamiliar a brindarle la ayuda necesaria las metas son factibles de alcanzar y cuenta con oferta laboral; de tal manera que cuenta con el perfil indispensable para el destacamento de trabajo.
CONCLUSIÓN: Sobre la base del estudio psicosocial realizado el Equipo Técnico emite opinión FAVORABLE al otorgamiento de la medida solicitada…”

En fecha 09/08/2005, se recibe oferta de trabajo a favor del ciudadano ANTÓN ASTUDILLO RAÚL ERNESTO, de la cual se observa que el “Taller Herrería Wilfredo Ramos Ruíz”, le ofrece el empleo de ayudante en esa empresa, con una remuneración semanal de de Bs. 115.000,oo.
En esa misma oportunidad, éste Tribunal dicta auto mediante el cual comisionó al personal adscrito a la Oficina de Alguacilazgo Circunscripcional, con la finalidad de trasladarse a la dirección aportada en la oferta laboral y verificar la información reflejada.

En el día de hoy 12/08/2005, se recibe comunicado N° 451/05, fechado 11/08/2005, procedente de la Oficina de Alguacilazgo, remitiendo informe suscrito por el Alguacil Mario Saez; en el que se señala entre otras cosas, que efectivamente la empresa existe y se encuentra operativa en la dirección aportada, desde hacer tres (03) años; así mismo informa la veracidad de la oferta de empleo realizada a favor del penado ANTÓN ASTUDILLO RAÚL ERNESTO, titular de la cédula de identidad N° V-8.635.681.

En esta misma fecha, se recibe nueva certificación de antecedentes penales, de fecha 01/08/2005, de la cual se desprende como único registro del ciudadano ANTÓN ASTUDILLO RAÚL ERNESTO, la sentencia condenatoria dictada por el Juzgado de Juicio N° 01 de éste Circuito Judicial Penal y sede, en fecha 02/07/2002; la cual luego de encontrarse definitivamente firme, originó la remisión de las actuaciones a éste Tribunal.

CAPITULO I
DE LA LEY APLICABLE

Tomando en consideración que los hechos objeto de la sentencia condenatoria proferida en contra del ciudadano ANTÓN ASTUDILLO RAÚL ERNESTO, ocurrieron en fecha 05/02/2000; resulta indispensable verificar la norma aplicable a los efectos de la fórmula alternativa de REGIMEN ABIERTO; siendo el caso que tales precisiones pasan a ser realizadas por ésta juzgadora, en el caso sub exámine, atendiendo a las disposiciones previstas en la Ley de Régimen Penitenciario publicada en Gaceta Oficial No. 36.975, de fecha diecinueve (19) de Junio del año dos mil (2000), así como en la normativa contenida en el Código Orgánico Procesal Penal en su versión original, sancionado en fecha veinte (20) de Enero del año mil novecientos noventa y ocho (1998) y publicado en la Gaceta Oficial No. 5.208, Extraordinario, de fecha veintitrés (23) de Enero del mismo año; debido a la fecha en que ocurrieron los hechos; además en observancia de los imperativos expresamente previstos en el encabezamiento y parágrafo tercero del artículo 553 del texto adjetivo penal vigente, referido al principio de la “extraactividad” y la aplicación de la ley anterior respecto de los hechos punibles cometidos previo a su vigencia, por resultar tal legislación más favorable para el penado.
Aunado a lo anteriormente expuesto, el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, prevé el principio universalmente reconocido del “In dubio pro reo”, el cual es del tenor siguiente: “…cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o a la rea…”; explanando, al respecto, la exposición de motivos del Texto Fundamental lo siguiente: “…se consagra la garantía de la no retroactividad de las leyes y de las disposiciones normativas y se amplía su alcance a fin de que en caso de dudas sobre su vigencia temporal, se aplique la norma que beneficie al reo…”, por tanto, considerando la fecha de comisión del hecho punible objeto de la sanción, es decir, 05/02/2000, considera quien aquí decide, que en lo que respecta a la medida solicitada corresponde la aplicación de la normativa antes descrita. Y así se declara.-

CAPITULO II
DE LA PROCEDENCIA DE LA FORMULA ALTERNATIVA DE
CUMPLIMIENTO DE PENA DE REGIMEN ABIERTO

En principio es necesario destacar el contenido del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone la competencia de los Tribunales de Ejecución, en los términos siguientes:
Artículo 479. Competencia. Al tribunal de ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia, conoce de:
1. Todo lo concerniente a la libertad del penado, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena;
2. La acumulación de las penas en caso de varias sentencias condenatorias dictadas en procesos distintos contra la misma persona;
3. El cumplimiento adecuado del régimen penitenciario. A tales fines, entre otras medidas, dispondrá las inspecciones de establecimientos penitenciarios que sean necesarias, y podrá hacer comparecer ante sí a los penados con fines de vigilancia y control…(omissis)…(resaltado del tribunal).
En consecuencia, una vez establecida la competencia de éste de Tribunal en lo que respecta a la medida de pre-libertad solicitada; se observa de las actas que conforman las presentes actuaciones, que el ciudadano ANTÓN ASTUDILLO RAÚL ERNESTO, se encuentra optando por la medida de Régimen Abierto desde el 08/06/2005.
Así las cosas, advierte quien aquí decide que el Código Orgánico Procesal Penal original, no dispuso en su texto norma alguna contemplando el beneficio en cuestión, toda vez que el Libro Quinto, intitulado “DE LA EJECUCIÓN DE LA SENTENCIA”, en sus cuatro capítulos denominados “Disposiciones generales”, “De la ejecución de la pena”, “De la libertad condicional” y “De la aplicación de medidas de seguridad”, respectivamente, no prevé requisitos de procedencia de aquel beneficio ni características de los establecimientos abiertos, debiendo atenderse, consecuencialmente, al articulado que previo a la vigencia del actual instrumento adjetivo penal regulaba tal fórmula de cumplimiento de pena, a saber, la Ley de Régimen Penitenciario, publicada en Gaceta Oficial No. 36.975, en fecha 19/06/2000, cuyos artículos 61, 65 y 81, son del tenor siguiente:
Artículo 61. El principio de la Progresividad de los sistemas y tratamientos establecidos en el artículo 7 de la presente Ley, implica la adecuación de los mismos a los resultados en cada caso obtenidos y, siendo éstos favorables, se adoptarán medidas y fórmulas de cumplimiento de las penas más próximas a la libertad plena que el penado ha de alcanzar. (resaltado del Tribunal)

Artículo 65. El destino a establecimiento abierto podrá concederse por el tribunal de ejecución a los penados que hayan extinguido, por lo menos, una tercera parte de la pena impuesta, que hayan observado conducta ejemplar y que pongan de relieve espíritu de trabajo y sentido de responsabilidad (resaltado del tribunal)

Artículo 81. El establecimiento abierto se caracteriza por la ausencia o limitación de precauciones materiales contra la evasión y por un régimen basado en el sentido de autodisciplina de los reclusos. Podrá ser organizado como establecimiento especial y como anexo de otro establecimiento penitenciario. (resaltado del Tribunal)


Así las cosas, denota la disposición contenida en la referida Ley especial que, para la procedencia de la medida de “destino a establecimiento abierto”, como forma de cumplimiento de pena y modalidad de libertad anticipada, el penado ha de haber cumplido, al menos, una tercera parte de la pena que le fuera impuesta; además debe haber observado buena conducta durante el tiempo de su reclusión, así como demostrado responsabilidad y espíritu de trabajo, requisitos éstos expresa y puntualmente señalados en la norma, no obstante, de igual manera y por disponer el referido artículo 61 que para la adopción de cualquiera de las medidas y fórmulas de cumplimiento de la pena más próximas a la libertad plena, ha de verificarse un resultado favorable, basado en la progresividad del condenado intra muros, debe igualmente contar el Juzgador con informe psico-social elaborado por un equipo multidisciplinario adscrito a la División de Reinserción Social, Dirección General de Custodia y Rehabilitación del Recluso, Ministerio del Interior y Justicia, contentivo del diagnóstico criminológico, el pronóstico, las recomendaciones y las conclusiones correspondientes.

En resumen de lo anterior, se puede establecer que los objetivos generales del régimen abierto son: la reincorporación social del penado y la prevención especial dirigida a disminuir el riesgo de la reincidencia, lográndose el primero con el tratamiento integral mediante la asistencia individualizada y la promoción, orientación y formación educativa y laboral. Así las cosas, los fines del otorgamiento de la medida anticipada de libertad de destino a establecimiento abierto (Régimen Abierto), se requiere que el condenado haya extinguido, al menos, una tercera (1/3) parte de la pena impuesta, haya observado conducta ejemplar y ponga de relieve espíritu de trabajo y sentido de responsabilidad; requisitos acumulativos éstos que reúne el ciudadano ut supra identificado, toda vez que por una parte, ha permanecido privado de su libertad durante un tiempo superior a la tercera parte de la pena impuesta, tal y como quedare indicado en cómputo practicado por este Tribunal en fecha 01/04/2005, aunado a la buena conducta demostrada durante su reclusión, de lo cual cursan las constancias respectivas.

Por otra parte, es de destacar el desempeño laboral y educativo del penado en el período de internamiento; así como la disposición en continuar activo laboralmente extra-muro; toda vez que ha consignado oferta de empleo, cuya veracidad, ha sido debidamente verificada por éste despacho; al igual que el lugar donde el prenombrado ciudadano asentará su lugar de residencia; todo lo cual se encuentra a su vez concatenado con las precisiones contenidas en el informe psico-social elaborado por el equipo técnico conformado por los delegados de prueba, TSU: María Quiaro y el Licenciado Elisa Ugueto, adscritas al Ministerio de Interior y Justicia, profesionales éstas que realizaran evaluación al ciudadano in commento y concluyeron entre otras cosas, que éste, revela una serie de condiciones o características consideradas como fundamentales para la adaptación del penado a régimen y para su reinserción al medio social, pues cuenta el ciudadano ANTÓN ASTUDILLO RAÚL ERNESTO, con la motivación, disposición y aptitud necesarias para integrarse y mantenerse en una modalidad de cumplimiento de pena que responde a un tratamiento gradual y progresivo encaminado a fomentar y avivar en el condenado el respeto a sí mismo, los conceptos de responsabilidad y convivencia sociales y la voluntad de vivir conforme a la Ley; no obstante es de mencionar que si bien se señaló en el informe técnico que la medida solicitada fue destacamento de trabajo; ello constituye un error material por parte de los delegado de prueba, el cual resulta irrelevante, toda vez que lo que se busca con el referido informe es determinar a través de la opinión de expertos, si el penado cuenta con las herramientas necesarias para alcanzar el objetivo que implica cualquiera de las fórmulas de libertad anticipada, lo cual refleja a su vez una proyección respecto a las posibilidades de alcanzar de manera exitosa el fin fundamental de la pena a que se contrae el artículo 2 de la Ley de Régimen Penitenciario, el cual es, la efectiva reinserción social del penado. Así pues, caracterizándose el establecimiento abierto por la ausencia de objetos materiales contra la evasión y por un régimen basado en el sentido de autodisciplina del residente, y siendo el pronóstico de comportamiento futuro del ut supra mencionado ciudadano acorde con las exigencias propias de tal modalidad, ha de considerarse por esta Juzgadora la procedencia de otorgamiento de su destino a un Centro de Tratamiento Comunitario, máxime cuando la norma del artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra la preeminencia de las fórmulas de cumplimiento de pena no privativas de libertad ante aquellas a las que les es inherente la reclusión del condenado cuando prevé que:

“…El Estado garantizará un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del interno o interna y el respeto a sus derechos humanos…(omissis)…En general, se preferirá en ellos el régimen abierto y el carácter de colonias agrícolas penitenciarias. En todo caso las fórmulas alternativas de cumplimiento de penas no privativas de la libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria…(omissis)…” (Subrayado y negrillas del Tribunal).

La norma constitucional transcrita, se encuentra en perfecta sintonía con el régimen progresivo que en materia penitenciaria ha adoptado la legislación patria, expresamente reconocido en los artículos 7 y 61 de la mencionada Ley especial de Régimen Penitenciario, y que supone la existencia de diferentes etapas que debe ir superando la persona del condenado durante el proceso de ejecución de la pena, correspondiendo a cada etapa un grado de restricción de libertad que permita la aproximación a la libertad plena, siendo el régimen abierto una de tales fases que se caracteriza por la combinación del internamiento del penado en un establecimiento abierto en donde es orientado por un personal idóneo para obtener una autodisciplina y sentido de responsabilidad, respecto a sí mismo y a la comunidad donde vive; razón por la cual, evaluados como han sido los requisitos de ley; estima esta Juzgadora que efectivamente se cumplen a cabalidad con las exigencias contempladas en la norma aplicable, a los fines de la medida solicitada; en consecuencia lo procedente y ajustado a derecho es OTORGAR la medida de libertad anticipada de DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO (RÉGIMEN ABIERTO), al ciudadano ANTÓN ASTUDILLO RAÚL ERNESTO, titular de la cédula de identidad N° V-8.635.681; de conformidad con lo dispuesto en los artículos 65, 61, 81 y 2, todos de la Ley de Régimen Penitenciario, aplicable conforme al encabezamiento del artículo 553 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en concordancia con lo dispuesto en los artículos 64 último aparte, 479 numeral 1 y 532 último aparte del texto adjetivo penal vigente. Y así se declara.-
En virtud de la medida otorgada, el prenombrado ciudadano queda obligado a cumplir de manera irrestricta y cabal cada una de las condiciones que de seguidas fija este órgano jurisdiccional:
1. Pernoctar en el Centro de Tratamiento Comunitario asignado por la Coordinación de la Regional Capital de la División de Reinserción Social, Dirección General de Custodia y Rehabilitación del Recluso, Ministerio del Interior y Justicia, y una vez residenciado, cumplir con la normativa interna y las indicaciones o directrices que en tal establecimiento abierto le sean precisadas, así como participar constantemente en las terapias, entrevistas y reuniones que puedan ser pautadas.
2. Incorporarse, a la brevedad, al área laboral; específicamente en la empresa que ofreció empleo a su favor, debiendo consignar ante este órgano jurisdiccional, cada tres (03) meses, constancia de trabajo correspondiente.
3. Abstenerse de ingerir bebidas alcohólicas o consumir sustancias, estupefacientes y/o psicotrópicas.
4. Asistir a un (01) taller de crecimiento personal; debiendo consignar dentro del plazo máximo de tres (03) meses, a partir de su notificación, la constancia respectiva, que acredite el inicio o realización del mismo.
5- Someterse a un tratamiento psicológico, durante el transcurso de todo el régimen; en los términos y condiciones indicados por el psicólogo tratante; debiendo consignar dentro del plazo máximo de tres (03) meses, a partir de su notificación, el informe respectivo que acredite el inicio del tratamiento; con la consecuente obligación de presentar informes sucesivos, a fin de establecer su evolución.
6. Presentarse ante la sede de este Juzgado cada quince (15) días.
7. Cumplir con cualquier otra obligación que pueda ser impuesta por el delegado de prueba, la cual deberá ser oportunamente notificada a éste Tribunal.
8. No salir de la jurisdicción del Estado Miranda, sin previa autorización emanada de este órgano jurisdiccional; con la única excepción de aquellos casos que lo requiera, para dar cumplimiento a cualquiera de las condiciones precedentemente impuestas. Y así se decide.-

Finalmente cabe destacar que en fecha 19/07/2005, se recibió vía fax copia fotostática de oficio N° AMC-F-80°-721, procedente de la Fiscalía octogésima del Ministerio Público en materia de ejecución de sentencias; mediante el cual solicita a éste Despacho se estudie la posibilidad de asignar al penado, un Centro Penitenciario; en tal sentido, se observa que hasta la presente fecha no se ha recibido el escrito original en cuestión; así mismo, vista la medida de pre-libertad otorgada a favor del ciudadano ANTÓN ASTUDILLO RAÚL ERNESTO, la cual implica su pernocta en un centro de tratamiento comunitario, resulta inoficioso entrar a pronunciarse respecto al pedimento Fiscal. Y así se declara.-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Ejecución N° 04 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en la ciudad de Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, decide: ÚNICO: OTORGA la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO (RÉGIMEN ABIERTO), al ciudadano ANTÓN ASTUDILLO RAÚL ERNESTO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-8.635.681, de profesión u oficio agente policial, de estado civil soltero, residenciado en la Urbanización Los Castores, calle El Manantial, parcela N° 431, Quinta Madrecita, San Antonio de Los Altos, Municipio Los Salias, Estado Miranda; de conformidad con lo dispuesto en los artículos 65, 61, 81 y 2, todos de la Ley de Régimen Penitenciario, aplicable conforme al encabezamiento del artículo 553 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en concordancia con lo dispuesto en los artículos 64 último aparte, 479 numeral 1 y 532 último aparte del texto adjetivo penal vigente.
Notifíquense a las partes, conforme al contenido del artículo 175 en su único aparte de la norma adjetiva penal.
Líbrese boleta de excarcelación a favor del penado, anexa a oficio dirigido al Director del Centro de reclusión para funcionarios policiales de la Policía Metropolitana; quien deberá citarlo para que comparezca ante éste despacho, el día Lunes 15/08/2005, a los fines da notificarlo de las condiciones impuestas en el presente fallo.
Líbrese oficio a la Coordinación Regional, Región Capital, División de Reinserción Social, Dirección General de Custodia y Rehabilitación del Recluso, Ministerio del Interior y Justicia, a objeto de determinar el establecimiento abierto o Centro de Tratamiento Comunitario en el que deberá continuar cumpliendo la pena bajo la medida de libertad anticipada acordada, atendidas las condiciones personales, circunstancias familiares y laborales del probacionario.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada. Cúmplase.-
La Juez de Ejecución N° 4


Dra. Rosa Elena Rael Mendoza

La Secretaria


Abg. Alma Monsalve de Fuenmayor


Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado. Y así lo certifico.
La Secretaria
La Secretaria


Abg. Alma Monsalve de Fuenmayor

Expediente N° 4E2741-02
RER/rer