REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE EJECUCIÓN LOS TEQUES

Los Teques, 02 de Agosto de 2005.-
195° y 146°
EXPEDIENTE N° 4E-2985-04
JUEZ: DRA. ROSA ELENA RAEL MENDOZA
SECRETARIA: ABG. ALMA MONSALVE DE FUENMAYOR

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PENADO: Daniel José Luces Páez, de nacionalidad venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-13.473.326, residenciado en la Calle Los Cedros, parcela N° 69, Quinta Beatriz, parcelamiento Los Budares, Lomas de Urquia, Carrizal, Estado Miranda.

FISCAL: Dr. Angel Rafael Bastardo, Fiscal Décimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con competencia en régimen penitenciario y ejecución de sentencias.

DEFENSA PRIVADA: Drs. José Rafael de Los Ríos y Reina Mercado

DELITO: Actos Lascivos Agravados; previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 377 del Código Penal.

PENA IMPUESTA: TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN.-

Visto que en fecha 28/07/2005, se recibió comunicado S/N, procedente de la Oficina de Alguacilazgo Circunscripcional, remitiendo informe en el que el Alguacil comisionado señala entre otras cosas, que efectivamente la dirección verificada corresponde al lugar de residencia del ciudadano DANIEL JOSE LUCES PAEZ; información que obtuvo por entrevista sostenida con el ciudadano José Celestino Luces Flores, progenitor del mismo.

En tal sentido, a los fines de decidir, este Tribunal previamente observa lo siguiente:

En fecha 13/10/2004 el Tribunal de Juicio N° 01 Circunscripcional, dicto sentencia en la cual Condenó al ciudadano DANIEL JOSE LUCES PAEZ, titular de la cédula de identidad N° V-13.473.326, a cumplir la pena de Tres (03) años de Prisión, por ser responsable de la comisión del delito de Actos Lascivos Agravados; previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 377 del Código Penal; sentencia que fue publica en fecha 20/10/2004.

En fecha 26/05/2005, comparece por ante este Juzgado el ciudadano DANIEL JOSE LUCES PAEZ; quien es informado en relación a los requisitos necesarios a los fines de la procedencia del beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena.

En fecha 09/06/2005, la Defensa consigna constancia de trabajo y estudio, correspondiente al penado ut supra identificado; a los fines que le sea otorgada la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 14/06/2005, éste Tribunal dictó auto mediante el cual comisionó al personal adscrito a la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, con la finalidad de trasladarse a la dirección aportada en la constancia de trabajo, y verificar la veracidad de la información reflejada en la misma.

Por otra parte, en fecha 15/06/2005, se recibe certificación de antecedentes penales, de fecha 06/04/2005, correspondientes al penado de marras, de la cual se desprende que según los archivos de la División respectiva, el ciudadano DANIEL JOSE LUCES PAEZ, no registra antecedentes penales, hasta la fecha de actualización de la base de datos.

En fecha 20/06/2005, se recibe comunicado N° 348-05, fechado 20/06/2005, procedente de la Oficina de Alguacilazgo Circunscripcional, remitiendo informe en el que se señala entre otras cosas, que efectivamente el ciudadano DANIEL JOSE LUCES PAEZ, labora en el Ministerio de Relaciones Exteriores desde el 07/07/2001; información que obtuvo el Alguacil comisionado por entrevista sostenida con la abogado Josefina Tovar, adscrita al Departamento Administrativo.

En fecha 01/07/2005, se recibe informe técnico N° 0174-05, de fecha 22/06/2005; emanado de la Dirección General de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio de Interior y Justicia, Dirección de Reinserción Social (Centro de Evaluación y Diagnóstico); correspondiente al penado antes identificado; en el cual el equipo técnico, conformado por los delegados de prueba, Yesenia Barrios y María G. Rodríguez; emiten opinión favorable al otorgamiento de la medida de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena solicitada; señalando entre otras cosas lo siguiente:

“PRONOSTICO: Favorable, ya que en estos momentos el penado:
- Comprende y tolera normas.
- Cuenta con recursos adaptativos para resolver conflictos
- Dirige sus sentimientos de pertenencia a personas que se mantienen al margen
de ilegalidades.
- Cuenta con un apoyo comprometido para servirle de contención durante el beneficio.
CONCLUSIÓN: Sobre la base del estudio psicosocial realizado; el equipo Técnico emite opinión FAVORABLE al otorgamiento de la medida solicitada…”

En fecha 21/07/2005, la profesional del derecho Reina C. Mercado, en su carácter de Defensora, consigna constancia de residencia, correspondiente a su representado.

En fecha 22/07/2005, se dictó auto acordando comisionar al personal adscrito a la Oficina de Alguacilazgo, con la finalidad de constatar la veracidad del lugar de residencia aportado por el penado, a los fines de da cumplimiento a lo dispuesto en el primer aparte del artículo 507 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 28/07/2005, se recibe comunicado S/N, fechado 28/07/2005, procedente de la Oficina de Alguacilazgo Circunscripcional, remitiendo informe en el que se señala entre otras cosas, que efectivamente la dirección suministrada corresponde al lugar de residencia del ciudadano DANIEL JOSE LUCES PAEZ; información que obtuvo el Alguacil comisionado por entrevista sostenida con el ciudadano José Celestino Luces Flores, progenitor del mismo.

CAPITULO I
DE LA LEY APLICABLE

Tomando en consideración que los hechos objeto de la sentencia condenatoria proferida en contra del ciudadano DANIEL JOSE LUCES PAEZ, ocurrieron en fecha 29/03/2003; resulta indispensable verificar la norma aplicable a los efectos de la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA; siendo el caso que tales precisiones pasan a ser realizadas por ésta juzgadora, en atención a las disposiciones previstas en el instrumento adjetivo penal publicado en fecha 12/11/2001, reimpreso en Gaceta Oficial No. 5.558 el día 14/11/2001, en observancia de los imperativos expresamente establecidos en los artículos 516, 517 y encabezamiento del artículo 553 ejusdem, referidos a la aplicación de tal normativa desde su entrada en vigencia, dada la fecha de acaecimiento del hecho por el que resultara condenado el prenombrado ciudadano. Y así se decide.-
CAPITULO II
DE LA PROCEDENCIA DE LA SUSPENSION CONDICIONAL
DE LA EJECUCION DE LA PENA

De las actas que conforman las presentes actuaciones, se observa que el delito por el cual resultó condenado el ciudadano DANIEL JOSE LUCES PAEZ, es el de Actos Lascivos Agravados; previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 377 del Código Penal; siendo el caso que se le impuso una pena de Tres (03) años de Prisión; razón por la cual se encuentra optando por el beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena.

El artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone cuales son los requisitos concurrentes para la concesión del beneficio de SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, siendo los siguientes:

“…Para que el Tribunal de Ejecución acuerde la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, deberá solicitar al Ministerio del Interior y Justicia, un informe psicosocial del penado, y se requerirá:
1. Que el penado no sea reincidente, según certificado expedido por el Ministerio del Interior y Justicia.-
2. Que la pena impuesta en la Sentencia no exceda de cinco años.
3. Que el penado se comprometa a cumplir las condiciones que le impongan el Tribunal o el delegado de prueba.-
4. Que presente oferta de trabajo ; y
5. Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad.

Si el penado hubiere sido condenado mediante la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, y la pena impuesta excediere de tres años, no podrá serle acordada la suspensión condicional de la ejecución de la pena.” (Negrillas del Tribunal).

De la interpretación de la norma anteriormente transcrita, se observa que el legislador expresamente señaló como requisitos ineludibles y concurrentes, para el otorgamiento del Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, los siguientes: 1. Que el penado no sea reincidente previa certificación expedida por el Ministerio del Interior y Justicia; 2. Que la pena impuesta en la Sentencia no sea mayor de cinco años, y si la condena es por el procedimiento de admisión de los hechos, que la pena no exceda de tres años; 3. Que el penado se comprometa a cumplir con todas y cada una de las obligaciones impuesta por el Tribunal y el Delegado de prueba; 4. Que presente oferta de trabajo; 5. Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiera sido otorgada con anterioridad, y 6- La existencia de un informe psico-social practicado al penado, el cual debe contener una opinión favorable por parte de los expertos, para el otorgamiento de la medida.

De tal forma, que corresponde a éste Tribunal entrar a considerar si resulta procedente el beneficio solicitado, a favor del ciudadano DANIEL JOSE LUCES PAEZ; siendo el caso que de la revisión de las actuaciones se observa que cursa certificación de antecedentes penales del prenombrado ciudadano, de la que se desprende que el mismo no presenta registro alguno, lo que indica que el penado no ha sido condenado por un delito anterior al que nos ocupa.

Por otra parte, se evidencia que la pena que le fue impuesta por el Juzgado de Juicio N° 01 Circunscripcional, es de Tres (03) años de Prisión; no obstante la sentencia condenatoria impuesta, fue por una pena que no excede de los cinco (05) años.

De igual forma, cursa constancia de trabajo a favor del penado, cuya veracidad fue debidamente constatada por el personal adscrito a la oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal.

Aunado a lo antes expuesto, cursa informe procedente de la Dirección General de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio de Interior y Justicia, Dirección de Reinserción Social (Centro de Evaluación y Diagnóstico); correspondiente al penado antes identificado; en el cual el equipo técnico, conformado por los delegados de prueba Yesenia Barrios y María G. Rodríguez; emiten opinión favorable al otorgamiento de la medida de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena solicitada.

Finalmente es de mencionar, que se realizó verificación del lugar de residencia aportado por el penado, cuyos resultados arrojaron, que efectivamente la dirección puede ser localizada y además que corresponde al prenombrado, dando así cabal cumplimiento a lo dispuesto en el primer aparte del artículo 507 del texto adjetivo penal.

Del análisis antes expuesto, estima esta Juzgadora que efectivamente se cumplen a cabalidad con los requisitos exigidos por el Legislador adjetivo penal en el artículo 494; razón por la cual lo procedente y ajustado a derecho es OTORGAR al penado DANIEL JOSE LUCES PAEZ, EL BENEFICIO DE SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA; quien es responsable en la comisión del delito de Actos Lascivos Agravados; previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 377 del Código Penal; en consecuencia se fija como plazo de régimen de prueba DOS (02) AÑOS, ONCE (11) MESES y VEINTISEIS (26) DÍAS; contados a partir de la fecha en la cual el penado quede debidamente notificado del presente fallo; y plazo dentro del cual el prenombrado ciudadano deberá cumplir con las siguientes obligaciones; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 495 del Código Orgánico Procesal Penal; a saber:
1.- No salir de la ciudad de Los Teques y Área Metropolitana de Caracas, sin previa autorización de éste Tribunal.
2- No cambiar de residencia sin autorización de éste Tribunal; quedando establecido que el penado reside en la siguiente dirección: Calle Los Cedros, parcela N° 69, Quinta Beatriz, parcelamiento Los Budares, Lomas de Urquia, Carrizal, Estado Miranda.
3.- Abstener de consumir bebidas alcohólicas, así como sustancias, estupefacientes o psicotrópicas.
4.- Cumplir con las exigencias y condiciones que le imponga el delegado de prueba.;
5.- Presentarse ante la sede de éste Tribunal cada treinta (30) días;
6.- Consignar al Tribunal constancia de trabajo trimestralmente;
7- Someterse a un tratamiento psico-sexual; en los términos y condiciones indicados por el especialista tratante; debiendo consignar a éste despacho, dentro del plazo máximo de dos (02) meses, a partir de su notificación, el informe respectivo que acredite el inicio del tratamiento; con la consecuente obligación de presentar informes sucesivos, a fin de establecer su evolución.
8.- Realizar en sus tiempos libres y sin fines de lucro, labor comunitaria en una entidad pública, específicamente en el Instituto Autónomo del Cuerpo de Bomberos del Estado Miranda, ubicado en la ciudad de Los Teques; la cual deberá tener una duración mínima de Diez (10) horas mensuales, durante el transcurso de todo el régimen de prueba; de acuerdo al horario y circunstancias señalados por el Comandante General de esa institución; para lo cual el penado deberá consignar dentro del plazo máximo de quince (15) días, a partir de su notificación, la constancia respectiva, que acredite el inicio de tal labor; con la consecuente obligación de presentarla mensualmente por ante éste Tribunal.

De igual forma, una vez impuesto el penado de la presente decisión, se acuerda oficiar a la Coordinación Zonal de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario N° 6 del Estado Miranda; a fin de que se designe el delegado de prueba correspondiente, el cual deberá supervisar el cumplimiento de las condiciones impuestas al penado y remitir a éste Despacho cada Dos (02) meses, informe periódico conductual del mismo.- Y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Ejecución N° 04 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en la ciudad de Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: OTORGA EL BENEFICIO DE SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA, al ciudadano DANIEL JOSE LUCES PAEZ, de nacionalidad venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-13.473.326, residenciado en la Calle Los Cedros, parcela N° 69, Quinta Beatriz, parcelamiento Los Budares, Lomas de Urquia, Carrizal, Estado Miranda; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo dispuesto en el artículo 479 numeral 1 ejusdem, quien resultó responsable en la comisión del delito de Actos Lascivos Agravados; previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 377 del Código Penal. SEGUNDO: Se fija como plazo de régimen de prueba DOS (02) AÑOS, ONCE (11) MESES y VEINTISEIS (26) DÍAS; a partir de la fecha en la cual el penado quede debidamente notificado del presente fallo; y plazo dentro del cual el prenombrado ciudadano deberá cumplir con las siguientes obligaciones; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 495 del Código Orgánico Procesal Penal; a saber: 1.- No salir de la ciudad de Los Teques y Área Metropolitana de Caracas, sin previa autorización de éste Tribunal; 2- No cambiar de residencia sin autorización de éste Tribunal; 3.- Abstener de consumir bebidas alcohólicas, así como sustancias, estupefacientes o psicotrópicas; 4.- Cumplir con las exigencias y condiciones que le imponga el delegado de prueba; 5.- Presentarse ante la sede de éste Tribunal cada treinta (30) días; 6.- Consignar al Tribunal constancia de trabajo trimestralmente; 7- Someterse a un tratamiento psico-sexual; en los términos y condiciones indicados por el especialista tratante; debiendo consignar a éste despacho, dentro del plazo máximo de dos (02) meses, a partir de su notificación, el informe respectivo que acredite el inicio del tratamiento; con la consecuente obligación de presentar informes sucesivos, a fin de establecer su evolución; 8.- Realizar en sus tiempos libres y sin fines de lucro, labor comunitaria en una entidad pública, específicamente en el Instituto Autónomo del Cuerpo de Bomberos del Estado Miranda, ubicado en la ciudad de Los Teques; la cual deberá tener una duración mínima de Diez (10) horas mensuales, durante el transcurso de todo el régimen de prueba; de acuerdo al horario y circunstancias señalados por el Comandante General de esa institución; para lo cual el penado deberá consignar dentro del plazo máximo de quince (15) días, a partir de su notificación, la constancia respectiva, que acredite el inicio de tal labor; con la consecuente obligación de presentarla mensualmente por ante éste Tribunal.
Notifíquense a las partes, conforme al contenido del artículo 175 en su único aparte de la norma adjetiva penal.
Líbrese oficio a la Coordinación Zonal de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario N° 6 del Estado Miranda; una vez impuesto el penado de la presente decisión; a fin de que se designe el delegado de prueba correspondiente, el cual deberá supervisar el cumplimiento de las condiciones impuestas y remitir a éste Despacho cada Dos (02) meses, informe periódico conductual del mismo.-
Líbrese oficio dirigido al Comandante General del Instituto Autónomo del Cuerpo de Bomberos del Estado Miranda, ubicado en la ciudad de Los Teques, una vez impuesto el penado de la presente decisión; con el objeto de informar la labor comunitaria impuesta.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada. Cúmplase.-
La Juez de Ejecución N° 4


Dra. Rosa Elena Rael Mendoza
La Secretaria


Abg. Alma Monsalve de Fuenmayor

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado. Y así lo certifico.

La Secretaria
La Secretaria


Abg. Alma Monsalve de Fuenmayor




Expediente N° 4E2985-04
RER/rer