REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE EJECUCIÓN LOS TEQUES
Los Teques, 29 de Agosto de 2005.-
195° y 146°
EXPEDIENTE N° 4E-2889-04
JUEZ: DRA. ROSA ELENA RAEL MENDOZA
SECRETARIA: ABG. ALMA MONSALVE DE FUENMAYOR
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PENADO: Yhajaira Elena González Correa, de nacionalidad venezolana, natural de Sabaneta, Estado Aragua, de estado civil soltera, titular de la cédula de identidad N° V-16.368.980, de profesión u oficio indefinida, fecha de nacimiento el 19/02/82, de 23 años de edad, hija de Susana Jeremias Correa y Pedro González; residenciada en Guaremal, callejón Zamuro, casa s/n de color rosada, tercera entrada del callejón, Los Teques, Estado Miranda.
FISCAL: Dr. Angel Rafael Bastardo, Fiscal Décimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con competencia en régimen penitenciario y ejecución de sentencias.
DEFENSA PÚBLICA: Dra. Maritza Materan.
DELITO: Robo Agravado en grado de Complicidad; previsto y sancionado en el artículo 460 en concordancia con el artículo 84 numeral 3 del Código Penal.
PENA IMPUESTA: Cuatro (04) Años de Presidio.-
Visto que en fecha 23/08/2005, se recibió por ante este Tribunal oficio N° 3083/05, de fecha 09/08/2005, emanado de la Coordinación del Centro de Evaluación y Diagnóstico, Dirección de Reinserción Social del Ministerio de Interior y Justicia; mediante el cual remite anexo, informe técnico, correspondiente a la penada Yhajaira Elena González Correa, titular de la cédula de identidad N° V-16.368.980; en el cual el equipo técnico conformado por los delegados de prueba, Licenciados Irma Ascanio y Raquel Pinto, emiten opinión Desfavorable al otorgamiento de fórmula alternativa de cumplimiento de pena.
Al respecto, este Tribunal a los fines de decidir, previamente observa lo siguiente:
En fecha 18/03/2004, el Tribunal de Control N° 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en Los Teques, publicó sentencia mediante la cual Condenó a la ciudadana YHAJAIRA ELENA GONZÁLEZ CORREA, a cumplir la pena de Cuatro (04) Años de Presidio, por ser responsable en la comisión del delito de Robo Agravado en grado de Complicidad; previsto y sancionado en el artículo 460 en concordancia con el artículo 84 numeral 3 del Código Penal, condenándola igualmente a las penas accesorias, contempladas en el artículo 13 ejusdem; sentencia que quedó definitivamente firme, en los términos de ley.
En fecha 25/04/2005, este Tribunal realizo último Cómputo de Pena a favor de la penada YHAJAIRA ELENA GONZÁLEZ CORREA; del cual se desprende que se encuentra optando por la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de Destino a establecimiento Abierto (Régimen Abierto).
En fecha 28/04/2005, comparece por ante la sede de éste despacho la penada de marras, previo traslado del Instituto Nacional de Orientación Femenina (INOF); a los fines de ser impuesta del cómputo en referencia; siendo el caso que en esa oportunidad solicitó en su favor la medida de Régimen Abierto, comprometiéndose a cumplir con todas las obligaciones que imponga el Tribunal.
En esa misma fecha, se recibe escrito interpuesto por la Defensa Pública, mediante el cual solicita el otorgamiento de la fórmula alternativa de Establecimiento Abierto (Régimen Abierto); de conformidad con lo dispuesto en el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 03/05/2005 se recibe certificación de antecedentes penales correspondiente a la ciudadana antes identificada.
En fecha 19/05/2005 la penada nuevamente comparece y suministra su lugar de residencia; para lo cual en esa misma oportunidad se comisionó al personal adscrito a la Oficina de Alguacilazgo, con el objeto de constatar la veracidad de la dirección aportada, de conformidad con lo dispuesto en el primer aparte del artículo 507 del Código Orgánico Procesal Penal; siendo el caso que en fecha 26/05/2005, se recibe el informe de los alguaciles comisionados, Wilmer Piñango y Gustavo Paz, quienes señalan que la ubicación de la dirección es exacta, sin embargo, la misma no corresponde a su lugar de residencia, según lo manifestado por la tía de la penada, quien refirió que la misma se mudó al sector El Oso de Guaremal.
En fecha 23/08/2005, se recibe informe psico-social, correspondiente a la ciudadana YHAJAIRA ELENA GONZÁLEZ CORREA; en el cual, el equipo técnico conformado por los delegados de prueba, Licenciados Irma Ascanio y Raquel Pinto, emiten opinión Desfavorable al otorgamiento de la medida solicitada.
CAPITULO I
De la Ley aplicable
Conforme al artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal de primera instancia en funciones de Ejecución, de ser el caso, determinará las fechas a partir de las cuales la persona del penado podrá solicitar la suspensión condicional de la ejecución de la pena y demás fórmulas alternativas de cumplimiento de la misma; medidas consagradas en el derecho penitenciario patrio, siendo que tales apreciaciones pasan a ser realizadas por la juzgadora en el caso sub exámine atendiendo a las disposiciones previstas en el instrumento adjetivo penal publicado en fecha 12/11/2001, reimpreso en Gaceta Oficial No. 5.558 el día 14/11/2001, en observancia de los imperativos expresamente establecidos en los artículos 516, 517 y encabezamiento del artículo 553 ejusdem, referidos a la aplicación de tal normativa desde su entrada en vigencia, y dada la fecha de acaecimiento de los hechos por los cuales resultó condenada la ciudadana antes identificada. Y así se declara.-
CAPITULO II
De la procedencia de la fórmula alternativa de
Establecimiento Abierto (Régimen Abierto)
De las circunstancias antes expuestas, se observa que la ciudadana YHAJAIRA ELENA GONZÁLEZ CORREA se encuentra optando por la fórmula alternativa de Destino a Establecimiento Abierto (Régimen Abierto), según consta en cómputo de pena practicado por éste Tribunal en fecha 25/04/2005; siendo el caso que en fecha 28/04/2005, el Régimen Abierto, fue expresamente solicitado por la penada y su Defensa Pública, ésta última mediante escrito cursante al folio 90 de la tercera pieza de las actuaciones.
En ese sentido, es de destacar que en fecha 01/08/2005, el equipo técnico adscrito a la Dirección de Reinserción Social del Centro de Evaluación y Diagnostico del Ministerio de Interior y Justicia; luego de realizar el estudio respectivo, emiten pronóstico DESFAVORABLE, respecto a la ciudadana YHAJAIRA ELENA GONZÁLEZ CORREA, estableciendo en la evaluación, entre otras cosas lo siguiente:
|”…DIAGNOSTICO CRIMINOLOGICO: Se trata de una joven que no presenta trastornos mentales en donde la acción transgresora es producto de una trayectoria de vida desestructurada en donde predominó la falta de guías parentales, la conducta agresiva e impulsiva presentada, la flexibilización en el esquema socioformativo, la interacción con pares anómicos (sic) quienes potenciaron su involucración en el hecho sancionado. En el momento actual luce acrítica, con poco compromiso hacia el cambio, y escaso conocimiento del daño causado. No está preparada para iniciar un proceso de reinserción.
PRONOSTICO: El equipo técnico emite opinión Desfavorable por considerar que no esta apta para la medida de Destacamento de Trabajo, por considerar que no cuenta con los recursos mínimos necesarios.
-Carece de autocrítica.
-No cuenta con apoyo familiar.
-No cuenta con oferta de empleo.
-Es pobre su tolerancia a la frustración.
CONCLUSION: Sobre la base del estudio psicosocial realizado, el equipo técnico emite opinión DESFAVORABLE al otorgamiento de la medida solicitada”.
Así las cosas, es necesario mencionar que todas las medidas de pre-libertad, en general, exigen para su otorgamiento un patrón mínimo que debe cumplir el penado; no obstante es de mencionar que si bien se señaló en el informe técnico que la medida solicitada fue destacamento de trabajo; ello constituye un error material por parte de los delegado de prueba, el cual resulta irrelevante, toda vez que lo que se busca con el referido informe es determinar a través de la opinión de expertos, si el penado cuenta con las herramientas necesarias para alcanzar el objetivo que implica cualquiera de las fórmulas de libertad anticipada, lo cual refleja a su vez una proyección respecto a las posibilidades de alcanzar de manera exitosa el fin fundamental de la pena a que se contrae el artículo 2 de la Ley de Régimen Penitenciario, el cual es, la efectiva reinserción social del penado. Así pues, caracterizándose el establecimiento abierto por la ausencia de objetos materiales contra la evasión y por un régimen basado en el sentido de autodisciplina del residente, y siendo el pronóstico de comportamiento futuro de la ut supra mencionada ciudadana, no acorde con las exigencias propias de tal modalidad, ha de considerarse ineludiblemente por esta Juzgadora tal circunstancia, a los fines de establecer lo relativo a la viabilidad de su destino a un Centro de Tratamiento Comunitario; no resultando factible el otorgamiento de la fórmula alternativa de Destino a Establecimiento Abierto (Régimen Abierto), a una persona que a juicio de expertos revele una personalidad carente de autocrítica, con tendencia inmediatista y facilista en la satisfacción de necesidades, y con poca tolerancia a la frustración; como fue señalado entre otros factores negativos, por parte del equipo técnico, respecto a la ciudadana YHAJAIRA ELENA GONZÁLEZ CORREA.
Sobre éste particular el vigente Código Orgánico Procesal Penal, establece en su artículo 501, primer aparte, las condiciones para la concesión de la formula alternativa de cumplimiento de pena de DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO (RÉGIMEN ABIERTO), disponiendo:
“…El destino a establecimiento abierto podrá ser acordada por el tribunal de ejecución, cuando el penado hubiere cumplido, por lo menos, un tercio de la pena impuesta.
Además, para cada uno de los casos anteriormente señalados, deben concurrir las circunstancias siguientes:
1. Que el penado no tenga antecedentes por condenas anteriores a aquella por la que solicite el beneficio;
2. Que no haya cometido algún delito o falta durante el tiempo de su reclusión;
3. Que exista un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, expedido por un equipo multidisciplinario encabezado, preferentemente por un psiquiatra forense;
4. Que no haya sido revocada cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgado con anterioridad; y
5. Que haya observado buena conducta.…” (Subrayado y negrillas del Tribunal).
De la normativa anterior, se observa que el Legislador expresamente señaló como requisitos ineludibles, para el otorgamiento de la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de REGIMEN ABIERTO, que el penado haya cumplido por lo menos un tercio (1/3) de la pena que se le haya impuesto, y que al igual que en el Destacamento de Trabajo y en la Libertad Condicional, se exige entre otros aspectos, un pronóstico favorable por el equipo técnico que practique la evaluación psicosocial. En el caso que nos ocupa el resultado de tal examen es negativo, o lo que es igual, Desfavorable, por causas debidamente fundamentadas; situación ésta que obviamente dificulta que la decisión del Tribunal sea favorable en relación al pedimento planteado, ya que este informe marca una directriz muy importante para el Juez, toda vez que refleja el comportamiento, evolución y la personalidad del penado; en consecuencia por todos los razonamientos anteriormente expuestos, estima este Tribunal que lo procedente y ajustado a derecho es NEGAR la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de Destino a Establecimiento Abierto (Régimen Abierto), a la ciudadana YHAJAIRA ELENA GONZÁLEZ CORREA, titular de la cédula de identidad N° V-16.368.980; por no reunir todos los requisitos exigidos en el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.-
DISPOSITIVA
Por los razones precedentemente expuestas, este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Ejecución N° 04 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en la ciudad de Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, NIEGA la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de Destino a Establecimiento Abierto (Régimen Abierto), a la ciudadana YHAJAIRA ELENA GONZÁLEZ CORREA, titular de la cédula de identidad N° V-16.368.980; por no reunir todos los requisitos exigidos en el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se declara Sin Lugar, la solicitud interpuesta en fecha 28/04/2005 por la penada ut supra identificada y su Defensa Pública, Dra. Maritza Materán Pérez.
Notifíquese a las partes, conforme al contenido del artículo 175 en su único aparte de la norma adjetiva penal.
Líbrese boleta de traslado, a fin de imponer a la ciudadana YHAJAIRA ELENA GONZÁLEZ CORREA, de la presente decisión.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada. Cúmplase.-
La Juez de Ejecución N° 4
Dra. Rosa Elena Rael Mendoza
La Secretaria
Abg. Alma Monsalve de Fuenmayor
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado. Y así lo certifico
La Secretaria
Abg. Alma Monsalve de Fuenmayor
Expediente N° 4E2889-04
RER/rer