REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE EJECUCIÓN LOS TEQUES
Los Teques, 05 de Agosto de 2005.-
195° y 146°
EXPEDIENTE N° 4E-2920/04
JUEZ: DRA. ROSA ELENA RAEL MENDOZA
SECRETARIA: ABG. ALMA MONSALVE DE FUENMAYOR
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PENADO: José Manolo Viera Balsa, de nacionalidad venezolano, natural de Los Teques, Estado Miranda, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad N° V-15.836.100, de profesión u oficio obrero, hijo de Viera Agustina (v) y José Balsa (v); residenciado en El Encanto, sector La Barraca, primera entrada, Los Teques, Estado Miranda.
FISCAL: Dr. Angel Rafael Bastardo, Fiscal Décimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con competencia en régimen penitenciario y ejecución de sentencias.
DEFENSA PUBLICA: Dra. Mercedes Adrián Álvarez
DELITO: Robo En La Modalidad de Arrebatón; previsto y sancionado en el artículo 458 último aparte del Código Penal, en relación con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
PENA IMPUESTA: DIEZ (10) MESES DE PRISIÓN.-
Vista la comunicación s/n, de fecha 25/07/2005, procedente de la Prefectura de la Parroquia Santa Apolonia del Estado Mérida; mediante el cual informa que el ciudadano JOSÉ MANOLO VIERA BALSA, titular de la cédula de identidad N° V-15.836.100, cumplió con el régimen de presentaciones establecido por éste despacho, desde fecha 02/03/2005 al 13/04/2005; anexando a tales efectos, copias simples del libro de control de presentaciones llevado por ese Despacho; en tal sentido, éste Tribunal para decidir, previamente se observa lo siguiente:
En fecha 17/05/2004, el Tribunal Primero en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en Los Teques, dictó sentencia condenatoria en contra del ciudadano JOSE MANOLO VIERA BALSA, titular de la cédula de identidad N° V-15.836.100, la cual fue publicada en fecha 28/05/2004, condenándolo a cumplir la pena de DIEZ (10) MESES DE PRISIÓN; por ser responsable en la comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATÓN; previsto y sancionado en el artículo 458 último aparte del Código Penal, en relación con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; condenándolo igualmente a las penas accesorias, contempladas en el artículo 16 ejusdem.
En fecha 28/02/2005, éste Tribunal dictó decisión mediante la cual acordó a favor del prenombrado ciudadano el beneficio de Confinamiento, por el lapso de VEINTIÚN (21) DÍAS; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 53 del Código Penal; imponiéndolo de las siguientes condiciones, con fundamento a lo dispuesto en el artículo 20 ejusdem:
1.-Residir en la siguiente dirección: Municipio Tulio Febres Cordero, Parroquia Santa Apolonia, calle Principal, casa Bolivariana N° 05 del Estado Mérida; con prohibición expresa de salir de esa jurisdicción, sin la autorización de éste Tribunal o de la Primera Autoridad Civil, de ese Municipio.
2.- Presentarse cada ocho (08) días, ante la Primera Autoridad Civil del Municipio donde resida.-
Ahora bien, revisadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa signada con el N° 4E2920-04, se realizan las siguientes observaciones:
Nuestro Legislador patrio, señala la competencia por la materia del Juez de Ejecución, en el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, y al efecto el mismo preceptúa entre otras cosas lo siguiente:
“…Al tribunal de ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia conoce de:
1.- Todo lo concerniente a la libertad del penado, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena;
2.- La acumulación de las penas en caso de varias sentencias condenatorias dictadas en procesos distintos contra la misma persona;
3.- El cumplimiento adecuado del régimen penitenciario. A tales fines, entre otras medidas, dispondrá las inspecciones de establecimientos penitenciarios que sean necesarias, y podrá hacer comparecer ante sí a los penados con fines de vigilancia y control..” (Subrayado y Negrillas del Tribunal).
De tal forma que habiéndose establecido la competencia del Tribunal de Ejecución; aprecia esta Juzgadora que el ciudadano JOSÉ MANOLO VIERA BALSA, cumplió lo que le restaba de su pena corporal, a través del beneficio de Confinamiento; toda vez que tal y como se desprende de la información suministrada por el Prefecto de la Parroquia Santa Apolonia del Estado Mérida, el prenombrado ciudadano cumplió rigurosamente la obligación que le fue impuesta por éste Tribunal en fecha 28/02/2005, al momento de otorgarle el beneficio en comento, como lo fue, presentarse cada ocho (08) días ante la primera autoridad civil del Municipio de su residencia, como en efecto lo hizo; siendo el caso que el mismo inició su régimen de presentaciones en fecha 02/03/2005, culminándolo en fecha 13/04/2005.
De igual forma, es de mencionar que la periodicidad semanal de sus presentaciones ante la Prefectura de la Parroquia Santa Apolonia del Estado Mérida, igualmente permite establecer que el ciudadano JOSÉ MANOLO VIERA BALSA, se mantuvo residenciado en el lugar destinado para el cumplimiento del beneficio otorgado.
En ese orden de ideas, es necesario destacar el contenido del artículo 16 del Código Penal, el cual consagra:
“Son penas accesorias de la prisión:
1.- La inhabilitación política durante el tiempo de la condena.
2.- La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada esta”.
Por su parte, el artículo 24 ejusdem, reza:
“La inhabilitación política no podrá imponerse como pena principal sino como accesoria de las de presidio o prisión y produce como efecto la privación de los cargos o empleos públicos o políticos que tenga el penado y la incapacidad, durante la condena, para obtener otros y para el goce del derecho activo y pasivo del sufragio.
También perderá toda dignidad o condecoración oficial que se le haya conferido, sin poder obtener las mismas ni ninguna otra durante el propio tiempo”.
A la luz de lo expuesto anteriormente; es por lo que estima esta Juzgadora que lo procedente y ajustado a derecho, es declarar EL TOTAL CUMPLIMIENTO DE LA PENA PRINCIPAL impuesta al ciudadano JOSÉ MANOLO VIERA BALSA; titular de la cédula de identidad N° V-15.836.100; quien fue condenado a DIEZ (10) MESES DE PRISIÓ, por la comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATÓN; previsto y sancionado en el artículo 458 último aparte del Código Penal, en relación con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; y consecuencialmente, se DECRETA EL TOTAL CUMPLIMIENTO DE LA PENA ACCESORIA A LA PRISIÓN, RELATIVA A LA INHABILITACION POLITICA DURANTE EL TIEMPO QUE DURÓ LA PENA PRINCIPAL, conforme a lo establecido en los artículos 479 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo dispuesto en los artículos 16 numeral 1 y 24, ambos del Código Penal. Y así se declara.-
DISPOSITIVA
Por los razones precedentemente expuestas, este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Ejecución N° 04 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en la ciudad de Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, DECRETA EL TOTAL CUMPLIMIENTO DE LA PENA PRINCIPAL impuesta al penado JOSÉ MANOLO VIERA BALSA; de nacionalidad venezolano, natural de Los Teques, Estado Miranda, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad N° V-15.836.100, de profesión u oficio obrero, hijo de Viera Agustina (v) y José Balsa (v); quien fue condenado a DIEZ (10) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATÓN; previsto y sancionado en el artículo 458 último aparte del Código Penal, en relación con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; y consecuencialmente, se DECRETA EL TOTAL CUMPLIMIENTO DE LA PENA ACCESORIA A LA PRISIÓN, RELATIVA A LA INHABILITACION POLITICA DURANTE EL TIEMPO QUE DURÓ LA PENA PRINCIPAL, conforme a lo establecido en los artículos 479 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo dispuesto en los artículos 16 numeral 1 y 24, ambos del Código Penal.
Notifíquese a las partes, conforme al contenido del artículo 175 en su único aparte de la norma adjetiva penal.
Ofíciese al Presidente del Consejo Nacional Electoral, informando la culminación de la inhabilitación política.
Ofíciese a la Dirección de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio de Interior y Justicia, con atención al Departamento de Vigilancia y Ejecución de sanciones penales, y remítase copia certificada de la presente decisión.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada del presente fallo. Cúmplase.-
La Juez de Ejecución N° 4
Dra. Rosa Elena Rael Mendoza
La Secretaria
Abg. Alma Monsalve de Fuenmayor
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado. Y así lo certifico
La Secretaria
Abg. Alma Monsalve de Fuenmayor
Expediente N° 4E2920/04