REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE EJECUCIÓN LOS TEQUES
Los Teques, 08 de Agosto de 2005.-
195° y 146°
EXPEDIENTE N° 4E-2920/04
JUEZ: DRA. ROSA ELENA RAEL MENDOZA
SECRETARIA: ABG. EYLIN CAÑIZALEZ
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PENADO: José Manolo Viera Balsa, de nacionalidad venezolano, natural de Los Teques, Estado Miranda, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad N° V-15.836.100, de profesión u oficio obrero, hijo de Viera Agustina (v) y José Balsa (v); residenciado en El Encanto, sector La Barraca, primera entrada, Los Teques, Estado Miranda.
FISCAL: Dr. Angel Rafael Bastardo, Fiscal Décimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con competencia en régimen penitenciario y ejecución de sentencias.
DEFENSA PUBLICA: Dra. Mercedes Adrián Álvarez
DELITO: Robo En la modalidad de Arrebatón; previsto y sancionado en el artículo 458 último aparte del Código Penal, en relación con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
PENA IMPUESTA: DIEZ (10) MESES DE PRISIÓN.-
Visto que en fecha 05/08/2005, se dictó decisión mediante la cual se DECRETO EL TOTAL CUMPLIMIENTO DE LA PENA PRINCIPAL impuesta al penado JOSÉ MANOLO VIERA BALSA; titular de la cédula de identidad N° V-15.836.100; así como EL TOTAL CUMPLIMIENTO DE LA PENA ACCESORIA A LA PRISIÓN, RELATIVA A LA INHABILITACION POLITICA DURANTE EL TIEMPO QUE DURÓ LA PENA PRINCIPAL, conforme a lo establecido en los artículos 479 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo dispuesto en los artículos 16 numeral 1 y 24, ambos del Código Penal.
En tal sentido, este Tribunal a los fines de decidir, previamente observa lo siguiente:
En fecha 17/05/2004, el Tribunal Primero en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en Los Teques, dictó sentencia condenatoria en contra del ciudadano JOSE MANOLO VIERA BALSA, titular de la cédula de identidad N° V-15.836.100, la cual fue publicada en fecha 28/05/2004, condenándolo a cumplir la pena de DIEZ (10) MESES DE PRISIÓN; por ser responsable en la comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATÓN; previsto y sancionado en el artículo 458 último aparte del Código Penal, en relación con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; condenándolo igualmente a las penas accesorias contenidas en el artículo 16 del Código Penal.
En ese orden de ideas, el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, establece expresamente, la competencia de los Tribunales de Ejecución, siendo del tenor siguiente:
“…Al tribunal de ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia conoce de:
1.- Todo lo concerniente a la libertad del penado, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena;
2.- La acumulación de las penas en caso de varias sentencias condenatorias dictadas en procesos distintos contra la misma persona;
3.- El cumplimiento adecuado del régimen penitenciario. A tales fines, entre otras medidas, dispondrá las inspecciones de establecimientos penitenciarios que sean necesarias, y podrá hacer comparecer ante sí a los penados con fines de vigilancia y control.
En las visitas que realice el Juez de ejecución podrá estar acompañado por fiscales del Ministerio Público.
Cuando el Juez realice las visitas a los establecimientos penitenciarios, dictará los pronunciamientos que juzgue convenientes para prevenir o corregir las irregularidades que observe. Exhortará, y de ser necesario, ordenará, a la autoridad competente que las subsane de inmediato y le rinda cuenta dentro del lapso que se fije.” (Negrillas del Tribunal).
De igual forma, el tercer aparte del artículo 532, contempla las funciones jurisdiccionales, y textualmente señala:
“… Los jueces de ejecución de sentencia velarán por el cumplimiento de las penas y medidas de seguridad impuestas en la sentencia, vigilando y haciendo respetar los derechos humanos del penado consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República y en las Reglas Mínimas para el Tratamiento de los Reclusos de la Organización de las Naciones Unidas…”.-
De acuerdo a las normas anteriormente transcritas, se desprende claramente que dentro de la competencia que se circunscribe a los Tribunales en funciones de Ejecución, se encuentra precisamente el garantizar y velar por el cumplimiento de la pena impuesta; lo cual implica tanto la principal como la accesoria.
Ahora bien, visto que al penado JOSÉ MANOLO VIERA BALSA, además de la pena principal hoy cumplida, se le impuso las accesorias derivadas de la pena de prisión, contempladas en el artículo 16 del Código Penal Vigente, como son: la inhabilitación política, igualmente cumplida; y la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta (1/5) parte del tiempo de la condena, terminada esta; que en este caso, tomando en consideración la pena de DIEZ (10) MESES DE PRISION, a la que fue condenado el prenombrado ciudadano, sería en definitiva: DOS (02) MESES y SEIS (06) DIAS de SUJECION A LA VIGILANCIA DE LA AUTORIDAD, que deberá efectuar el prenombrado ciudadano, cada Quince (15) días, contados a partir de la fecha en la cual se presente por primera vez, ante el respectivo Jefe Civil de la Parroquia o Municipio donde reside, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 16, numeral 2 y 22 del Código Penal Vigente. Y así se declara.-
DISPOSITIVA
Por los razones precedentemente expuestas, este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Ejecución N° 04 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en la ciudad de Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, ORDENA al ciudadano JOSÉ MANOLO VIERA BALSA; titular de la cédula de identidad N° V-15.836.100, EL CUMPLIMIENTO DE LA PENA ACCESORIA de SUJECIÓN A LA VIGILANCIA DE LA AUTORIDAD, conforme lo establece el artículo 16 numeral 2 de la norma sustantiva penal; es decir, por una quinta (1/5) parte del tiempo de la condena; que en el presente caso corresponde a DOS (02) MESES y SEIS (06) DIAS de SUJECION A LA VIGILANCIA DE LA AUTORIDAD, que deberá efectuar el prenombrado ciudadano, cada quince (15) días, contados a partir de la fecha en la cual se presente por primera vez, ante el respectivo Jefe Civil de la Parroquia o Municipio donde reside, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 479 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 22 de la norma sustantiva Penal.
Notifíquese a las partes, conforme al contenido del artículo 175 en su único aparte de la norma adjetiva penal.
Cítese al penado con el objeto de imponerlo del presente fallo.
Ofíciese a la Dirección de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio de Interior y Justicia, con atención al Departamento de Vigilancia y Ejecución de sanciones penales, y remítase copia certificada de la presente decisión.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada. Cúmplase.-
La Juez de Ejecución N° 4
Dra. Rosa Elena Rael Mendoza
La Secretaria
Abg. Eylin Cañizalez
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado. Y así lo certifico.-
La Secretaria
Abg. Eylin Cañizalez
Expediente N° 4E2920/04
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