REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. AREA PENAL LOS TEQUES

Los Teques, 11 de Agosto de 2005.
195º y 146º

Exp. No. 1C-144/2005


IMPOSICION DE MEDIDA CAUTELAR


JUEZ: Dra. MARIA T. FRANCO ARCIA
SECRETARIO: Dr. ELÍAS SILVERIO ALEJOS

Visto el escrito suscrito por la Fiscal Décima Quinta del Ministerio Publico, a cargo de la Dra. ARACELI GONZALEZ, mediante el cual presenta al adolescente IDENTIFICACION OMITIDA por la presunta comisión del delito de ROBO EN SU MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el articulo 456 del Código Penal, y requiere de este Tribunal le sean impuestas las medidas Cautelares dispuestas en el articulo 582 literales “G”, “C”, “D”, y “F” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, y celebrada como ha sido en esta misma fecha la audiencia a que se refiere el articulo 557 ibidem, este Tribunal dicta el presente auto de imposición de medida en los términos siguientes:


IDENTIFICACION DE LAS PARTES


FISCAL: Dra. ARACELI GONZALEZ, Fiscal Auxiliar Suplente de la Fiscalia Décima Quinta del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques

DEFENSORA: Dra. YARUMA MARTINEZ, adscrita a la Unidad de defensoria Publica Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques.



IMPUTADO: IDENTIFICACION OMITIDA, suministro sus datos de identificación de la siguiente manera: IDENTIFICACION OMITIDA titular de la Cédula de Identidad Número V- IDENTIFICACION OMITIDA, hijo de los ciudadanos IDENTIFICACION OMITIDA; residenciado en IDENTIFICACION OMITIDA

DE LOS HECHOS IMPUTADOS


La vindicta pública imputo al adolescente IDENTIFICACION OMITIDA los hechos acaecidos en fecha diez (10) de Agosto de Dos Mil Cinco (2005), cuando el referido adolescente fue aprehendido aproximadamente a las 11:30 horas de la mañana, por los funcionarios Luna Yorman y Ramírez Douglas, titulares de las Cédulas de Identidad Números V- 16.147.167, y V-14.480.157, respectivamente, adscritos a la Región Policial Los Teques San Antonio, División de Patrullaje Vehicular del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, quienes en momentos en que se desplazaban por la Avenida Independencia, fueron abordados por el adolescente IDENTIFICACION OMITIDA, venezolano de doce (12) años de edad, titular de la cedula de identidad numero V- IDENTIFICACION OMITIDA, quien se encontraba llorando les manifestó que el adolescente antes identificado en compañía del ciudadano IDENTIFICACION OMITIDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V- IDENTIFICACION OMITIDA, lo habían despojado de un teléfono celular cuando se encontraba en la calle Maquilen, por lo que procedieron a realizar un recorrido por el sector en compañía del agraviado y específicamente en la Avenida la Hoyada, a la altura del establecimiento Comercial “La Tienda del Pollo”, el adolescente agraviado reconoció y señalo al Adolescente IDENTIFICACION OMITIDA y al ciudadano IDENTIFICACION OMITIDA como las personas que momentos antes le arrebataran su teléfono celular, por lo que procedieron a darles la voz de alto y amparados en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, procedieron a realizarle la inspección de personas incautándole al prenombrado adolescente, en el botín de color marrón que vestía en el pie izquierdo, un (01) teléfono celular marca NOKIA, modelo 2118, de color gris, Serial 0525179FM25G•, Serial de Batería 0670398380257-M20181CO21910, el cual fue reconocido por la victima como de su propiedad. Las demás circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos se encuentran plenamente explanados en las Actas Policiales que constantes de siete (07) folios útiles anexo con la presente solicitud. Ciudadana Juez, hago del conocimiento del Tribunal que el adolescente IDENTIFICACION OMITIDA, ES REINCIDENTE en la comisión de hechos punibles ya que cursan causas ante se Tribunal signadas con los números 1C-113-03; 1C-029-04; 1C-055-04; 1C-004-05, y 1C-116-05, es por lo que le solicito se le impongan las Medidas Cautelares dispuestas en el Artículo 582 (Literales “G”, “C”, “D” y “F”) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, las cuales consisten en la presentación de dos o mas fiadores idóneos, obligación de presentarse periódicamente ante ese Tribunal, prohibición de salir de la Jurisdicción de ese Tribunal y en la prohibición de comunicarse con la victima, a fin de proseguir por el procedimiento ordinario. Asimismo hago de su conocimiento que se ha dado inicio de apertura de Investigación de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 552 Ejusdem, precalificando el delito cometido por el adolescente IDENTIFICACION OMITIDA, como uno de los delitos Contra La Propiedad (Arrebatón), previsto en el Artículo 456 de la Reforma del Código Penal, el cual es uno de los delitos que no implica Privación de Libertad, conforme a lo dispuesto en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

La Defensa se opuso a la aplicación de la medida cautelar establecida en el literal “G” del articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, sin embargo, se adhiere a la imposición de las medidas cautelares identificadas en los literales “C” “D” “F” ejusdem, solicitando en consecuencia la libertad inmediata de su defendido, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 37 y 548, ibidem.

El adolescente IDENTIFICACION OMITIDA, suministro sus datos de identificación de la siguiente manera: venezolano, IDENTIFICACION OMITIDA, titular de la Cédula de Identidad Número V- IDENTIFICACION OMITIDA hijo de los ciudadanos IDENTIFICACION OMITIDA; residenciado en el IDENTIFICACION OMITIDA, imponiéndosele de sus derechos previstos en el artículo 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como de sus Garantías Fundamentales, previstas en los artículos 538 al 550 inclusive de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, igualmente se le impuso del contenido del articulo 49 ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestando el adolescente que “no desea declarar”.
DE LOS HECHOS Y DEL DERECHO:

Oídas las partes y vista las actuaciones que dieron origen al presente acto, se evidencia a juicio de este Juzgador que el adolescente aquí presente, IDENTIFICACION OMITIDA, pudiera ser el autor o participe de los hechos, imputados por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, ya que se evidencia de las actas policiales que este al ser aprehendido por funcionales policiales en el establecimiento comercial denominado “la Tienda del Pollo”, se le incauto entre el botín de color marrón que vestía en el pie izquierdo, un (01) teléfono celular al adolescente IDENTIFICACION OMITIDA, quien manifestó a los funcionarios actuantes que el referido celular era de su propiedad y este le había sido robado por el adolescente imputado quien andaba en compañía de otro sujeto, circunstancias estas que nos permiten subsumir tales hechos en uno de los delitos Contra La Propiedad (Arrebatón), previsto en el Artículo 456 de la Reforma del Código Penal, el cual es uno de los delitos que NO implica Privación de Libertad, conforme a lo dispuesto en el Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por lo que a los fines de asegurar el resultado de la investigación que se adelanta en contra del adolescente IDENTIFICACION OMITIDA, lo procedente y ajustado a derecho es acordar Medidas Cautelares dispuestas en el artículo 582 literales “G, “C”, D y f” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, consistentes en la Primera: En la presentación de DOS (02) fiadores, que CONJUNTAMENTE devenguen el equivalente a CUARENTA (40) Unidades Tributarias, igualmente los fiadores deberán reunir por separado los siguientes requisitos 1.- Constancia de Residencia expedida por la correspondiente Prefectura Civil, Junta Parroquial o Asociación de Vecinos, con clara especificación de la dirección de la misma, 2.- Constancia de Buena Conducta, expedida por la correspondiente Prefectura Civil de la localidad donde reside, 3.- Constancia de Trabajo, con especificación de dirección de ubicación, cargo que ocupa, número telefónico y sueldo que devengue. Una vez verificados estos se procederá a la Constitución de la Fianza y se le concederá su inmediata libertad en ese momento, Segunda: Quedando sometido a partir del día hábil siguiente de que se constituya fianza a favor de este, a cumplir presentaciones cada ocho (08) días ante este Tribunal. Tercera: Prohibición de Ausentarse de la Jurisdicción del Tribunal y del Área Metropolitana de Caracas, sin la autorización previa del mismo. Cuarta: Prohibición de tener directa o indirectamente cualquier tipo de comunicación con la victima ciudadano IDENTIFICACION OMITIDA y sus familiares.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en función de Control del Estado Miranda, (Sección Adolescentes), con sede en Los Teques, Administrado Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, ACUERDA PRIMERO: Declarar Con Lugar la precalificación del delito imputado al adolescente presentado en este acto; igualmente se declara Con Lugar la solicitud de imponerle al adolescente IDENTIFICACION OMITIDA ampliamente identificado en este acto, las Medidas Cautelares prevista en el artículo 582 literales “G, “C”, D y f” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, consistentes: la Primera: En la presentación de DOS (02) fiadores, que CONJUNTAMENTE devenguen el equivalente a CUARENTA (40) Unidades Tributarias, igualmente los fiadores deberán reunir por separado los siguientes requisitos 1.- Constancia de Residencia expedida por la correspondiente Prefectura Civil, Junta Parroquial o Asociación de Vecinos, con clara especificación de la dirección de la misma, 2.- Constancia de Buena Conducta, expedida por la correspondiente Prefectura Civil de la localidad donde reside, 3.- Constancia de Trabajo, con especificación de dirección de ubicación, cargo que ocupa, número telefónico y sueldo que devengue. Una vez verificados estos se procederá a la Constitución de la Fianza y se le concederá su inmediata libertad en ese momento, Segunda: Quedando sometido a partir del día hábil siguiente de que se constituya fianza a favor de este, a cumplir presentaciones cada ocho (08) días ante este Tribunal. Tercera: Prohibición de Ausentarse de la Jurisdicción del Tribunal y del Área Metropolitana de Caracas, sin la autorización previa del mismo. Cuarta: Prohibición de tener directa o indirectamente cualquier tipo de comunicación con la victima ciudadano IDENTIFICACION OMITIDA y sus familiares, todas las medidas tendrán vigencia hasta tanto culmine la investigación judicial. SEGUNDO: Se declara Parcialmente Sin Lugar lo solicitado por la Defensa en beneficio de su defendido. TERCERO: Líbrese la correspondiente Boleta de Ingreso al Servicio Estadal de Protección Integral a la Niñez y Adolescencia del Estado Miranda al adolescente: IDENTIFICACION OMITIDA ampliamente identificado en la presente causa. CUARTO: Remítanse las presentes actuaciones en su correspondiente oportunidad legal a la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público, a fin de que continué la investigación por el Procedimiento Ordinario.
JUEZ

Dra. MARIA T. FRANCO ARCIA
SECRETARIO

Dr. ELÍAS SILVERIO ALEJOS,
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
SECRETARIO

Dr. ELÍAS SILVERIO ALEJOS
EXP.- Nº 1C- 144-05