REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. AREA PENAL LOS TEQUES

Los Teques, 15 de Agosto de 2005.
195º y 146º

Exp. No. 1C-150/2005


IMPOSICION DE MEDIDA CAUTELAR


JUEZ: Dra. MARIA T. FRANCO ARCIA
SECRETARIO: Dr. ELÍAS SILVERIO ALEJOS

Visto el escrito suscrito por la Fiscal Décima Séptima del Ministerio Publico, a cargo de la Dra. FRANCISS HERNANDEZ, mediante el cual presenta al adolescente IDENTIFICACION OMITIDA por la presunta comisión de uno de delitos establecidos CONTRA EL ORDEN PUBLICO, como lo es el delito de Detentación Ilícita de Arma de Fuego, previsto y sancionado en los artículos 277 y 278 del Código Penal, y requiere de este Tribunal se le aplique la Detención Preventiva para su Identificación, conforme a lo dispuesto en el articulo 558 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, y celebrada como ha sido en esta misma fecha la audiencia a que se refiere el articulo 557 ibidem, este Tribunal dicta el presente auto de imposición de medida en los términos siguientes:


IDENTIFICACION DE LAS PARTES


FISCAL: Dra. FRANCISS HERNANDEZ, Fiscal Décima Séptima del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Valles del Tuy

DEFENSORA: Dra. GILDA SANCHEZ, adscrita a la Unidad de defensoria Publica Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Charallave.
IMPUTADO: IDENTIFICACION OMITIDA, quien suministro sus datos de identificación de la siguiente manera: venezolano, IDENTIFICACION OMITIDA hijo de IDENTIFICACION OMITIDA, residenciado en IDENTIFICACION OMITIDA
DE LOS HECHOS IMPUTADOS


La vindicta pública actuando dentro de las facultades establecidas en los artículos 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela imputo al adolescente IDENTIFICACION OMITIDA, los hechos ocurrido en fecha 14 de Agosto de 2005,, como a las 11:30 horas de la noche aproximadamente, cuando el ciudadano DIAZ SUAREZ JOSE EMLIO, practico la detención del adolescente antes mencionado, en las instalaciones de la empresa SERVICIOS GENERALES TRANSFORMADORES y al requisarlo le incauto un arma de tipo chopo de fabricación casera, entregando el referido sujeto a la policía así como el objeto incautado, solicitando la Representación Fiscal la imposición al adolescente IDENTIFICACION OMITIDA, de la medida de Detención Preventiva para lograr su Identificación, de conformidad con lo establecido en el artículo 558 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, precalificó el delito cometido como uno de los delitos Contra el Orden Público, como lo es el Porte Ilícito de Arma de fuego, previsto en los artículos 277 y 278 del Código Penal Venezolano, Solicitó que el adolescente sea trasladado al Servicio de Antropología Forense, del Cuerpo e investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a los fines que se determine su edad cronológica, todo lo cual fundamento en su exposición verbal

La Defensa solicitó la libertad inmediata de su defendido argumentando que las armas de fuego, poseen diversos calibres y en su estructura como interés criminalístico poseen un tambor un percusor, un orificio de salida y lo que denominaríamos cacha, donde se asienta la numeración de tales armas, alegando que encontrábamos en presencia de un denominado chopo de fabricación casera, esté solo consta de un tubo y un percusor donde es alimentado por un cartucho de cualquier denominación, como podrá observar la ciudadana juez el chopo no constituye ningún arma de fuego, por lo que su defendido no se encontraba cometiendo el delito establecido en los artículos 277 y 278 del código Penal y de acuerdo a la declaración rendida por su defendido presente en esta sala sin ninguna coacción ni apremio, a desmentido lo señalado por el acta policial indicando que el no se introdujo en ninguna empresa, lo cual desmiente el dolo o la intención de cometer un ilícito penal, asimismo, no opuso ninguna resistencia cuando fue aprehendido por el vigilante de dicha empresa, y ha manifestado que el supuesto chopo era para resguardar su integridad, en ningún momento a quedando demostrado en esta audiencia la intencionalidad de mi defendido de cometer ningún hecho punible, es por lo que ratifico la solicitud de libertad inmediata del mismo.

Por otro lado el adolescente IDENTIFICACION OMITIDA, suministro sus datos de identificación de la siguiente manera: venezolano, de IDENTIFICACION OMITIDA años de edad, no sabe fecha nacimiento, nunca a cedulado, hijo de IDENTIFICACION OMITIDA, de ocupación indefinida, con 4to grado de instrucción básica aprobada, residenciado en IDENTIFICACION OMITIDA.., imponiéndosele de sus derechos previstos en el artículo 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como de sus Garantías Fundamentales, previstas en los artículos 538 al 550 inclusive de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, igualmente se le impuso del contenido del articulo 49 ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestando el adolescente que “Si desea declarar”, manifestando que: “todo pasó así, yo estaba buscando a mi hermano, tiré lo que cargaba hacia el monte, después pasó el vigilante y me agarró, después llamó a la policía y me llevó a Santa Teresa, es todo”. A preguntas hechas por la Representación Fiscal: ¿diga usted, que objeto arrojó al monte? Resp. Un chopo. ¿diga usted, porque motivo portaba ese objeto? Resp. Para defenderme. ¿diga usted, fecha y hora en que ocurrieron los hechos que acaba de narrar? Resp. El 14 de agosto como a las 11 de la noche. Se le concede la palabra a la defensa quien pregunta: ¿estaba usted acompañado de otro sujeto como lo indica el acta policial? Resp. Estaba solo.
DE LOS HECHOS Y DEL DERECHO:

Oídas las partes y vista las actuaciones que dieron origen al presente acto, se evidencia a juicio de quien aquí decide que el adolescente IDENTIFICACION OMITIDA, pudiera ser el autor o participe de los hechos, imputados por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, ya que se evidencia de las actas policiales que este al ser aprehendido por el ciudadano DIAZ SUAREZ JOSE EMILIO, y este supuestamente le incauto un arma de fuego de los denominados chopos (fabricación casera), dentro de las instalaciones de la empresa Servicios Generales Transformadores y entregarlo a funcionales policiales, circunstancias estas que nos permiten subsumir tales hechos en uno de los delito previsto como Contra El Orden Publico, específicamente el del Detención Ilícita de Arma de Fuego (chopo), previsto en los Artículos 277 y 278 del Código Penal, el cual es uno de los delitos que NO implica Privación de Libertad, conforme a lo dispuesto en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente,. Ahora bien por cuanto se observa que el adolescente IDENTIFICACION OMITIDA, no aporto mayores datos de identificación ni documentación alguno que acredite datos imprescindibles para su identificación tales como fecha y lugar de nacimiento, cédula de identidad, entre otros, por lo que a los fines de establecer la identificación exacta del adolescente IDENTIFICACION OMITIDA, siendo que todo niño y adolescente tiene derecho a la identificación tal como lo prevé el articulo 17, en concordancia con los artículos 18 y 16 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, y como quiera que este es uno de los derechos primordiales de toda persono que debe salvaguardar el Estado Venezolano, así mismo en atención al principio rector del Interés Superior del Niño, lo procedente y ajustado a derecho es acordar la detención para la identificación del adolescente IDENTIFICACION OMITIDA, de conformidad con lo pautado en el articulo 558 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en consecuencia se ordena el ingreso del prenombrado adolescente al Servicio Estadal de Protección Integral a la Niñez y Adolescencia del Estado Miranda y el traslado al Servicio de Antropología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, se declarar con lugar la solicitud de la Vindicta Pública. Se declara sin lugar lo solicitado por la Defensa en beneficio de su defendido. Remítanse en su correspondiente oportunidad legal las presentes actuaciones a la Fiscalia actuante a los fines de que continúe la investigación por el procedimiento ordinario

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en función de Control del Estado Miranda, (Sección Adolescentes), con sede en Los Teques, Administrado Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, ACUERDA PRIMERO: Declarar con lugar la solicitud de la Vindicta Pública en cuanto a la Detención para lograr la Identificación del imputado IDENTIFICACION OMITIDA, así como su traslado al Servicio de Antropología del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. SEGUNDO: Se declara sin lugar lo solicitado por la Defensa en beneficio de su defendido. TERCERO: Se Acuerda el ingreso el referido imputado al Servicio Estadal de Protección Integral a la Niñez y Adolescencia del Estado Miranda y el traslado al Servicio de Antropología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, con su respectivo oficio. CUARTO: Remítanse en su correspondiente oportunidad legal las presentes actuaciones a la Fiscalia actuante a los fines de que continúe la investigación por el procedimiento ordinario.
JUEZ

Dra. MARIA T. FRANCO ARCIA
SECRETARIO

Dr. ELÍAS SILVERIO ALEJOS,
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
SECRETARIO

Dr. ELÍAS SILVERIO ALEJOS
EXP.- Nº 1C- 150-05