REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. AREA PENAL LOS TEQUES

Los Teques, 18 de Agosto de 2005.
195º y 146º


AUTO FUNDADO

EXP. NRO. 1C- 151 /2005


JUEZ: Dra. MARIA T. FRANCO ARCIA
SECRETARIO: Dr. ELÍAS SILVERIO ALEJOS


Vista la declinatoria de competencia realizada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, extensión Valles del Tuy, con relación a la causa seguida al adolescente IDENTIFICACION OMITIDA por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE FRUSTRACION, EN GRADO DE COOPERADO INMEDIATO previstos y sancionados en los articulo 5 Y 6, numerales 1, 2, 3, de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos automotores, en relación con los artículos 80 ultimo aparte y 83 ambos del Código Penal, y aceptada como ha sido la competencia por este Tribunal de Control Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, conforme a lo establecido en el articulo 78 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual se aplica por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y celebrada como ha sido en esta misma fecha audiencia oral este Tribunal dicta la presente decisión en los términos siguientes:


IDENTIFICACION DE LAS PARTES


FISCAL: Dra. FRANCISS HERNANDEZ, Fiscal Décima Séptima del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques

DEFENSORA: Dra. GILDA SANCHEZ, adscrita a la Unidad de defensoria Publica Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Valles del Tuy.

IMPUTADO: IDENTIFICACION OMITIDA, suministro sus datos de identificación de la siguiente manera: IDENTIFICACION OMITIDA, residenciado en IDENTIFICACION OMITIDA

DE LOS HECHOS IMPUTADOS


En la audiencia oral el Ministerio Público en ejercicio de las facultades que me confiere el artículo 11 ordinal primero de la Ley Orgánica del Ministerio Público, solicito como punto previo a este Tribunal de control declare la nulidad absoluta de la decisión dictada en fecha 11-08-2005, por el Juzgado 5to de Control del Circuito Judicial Penal extensión Valles del Tuy, del Estado Miranda, y de la medida privativa de libertad, otorgada al adolescente IDENTIFICACION OMITIDA, específicamente cuando en su punto cuarto: mantuvo al adolescente IDENTIFICACION OMITIDA en el Centro Nacional de Procesados Militares (CENAPROMIL), ellos en violación al artículo 78 de la Constitución Nacional en concordancia del artículo 549 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por cuanto cualquier medida que implique privación de libertad de adolescente debe cumplirse exclusivamente en los establecimientos adscritos a la Ley Especial de Adolescentes, solicitud de nulidad que realizo, conforme lo disponen los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal. Se precalifica los hechos como el delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor en Grado de Frustración, conforme a lo dispuesto en los artículo 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley sobre el Hurto de Vehículos Automotores, en relación con el artículo 80 último aparte del Código Penal, en el cual participó como cooperador inmediato, según lo dispone el artículo 83 ejusdem. Solicito la aplicación de la medida cautelar sustitutiva, establecida en el artículo 582 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, como lo es la detención domiciliaria, considerando que en los actuales momentos es una medida idónea. Pido la continuación del procedimiento por los trámites del procedimiento ordinario, en virtud que se deben realizar los actos de investigación, todo lo cual fundamento en su exposición verbal.

En el mismo acto de la audiencia, la defensa Solicito la libertad plena e inmediata de mi defendido, en virtud de los siguientes argumentos: En primer lugar la representante del Ministerio Público a solicitado la nulidad absoluta en contra de la privación de libertad de mi defendido por cuanto en la decisión de la declinatoria emanada del Juzgado 5To de Control de Adultos, a mi defendido se le dio como reclusión el Centro Nacional de Procesados Militares (CENAPROMIL), siendo ésta ilegítima por ser un Centro de Procesados Adultos, en violación al artículo 549 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el artículo 11 de la Convención sobre los Derechos del Niño, igualmente señala esta Defensa, que al ser impuesto mi defendido de cualquier medida cautelar se estaría convalidando un acto irrito como fue la decisión de nulidad, como fue la sentencia de marras antes señalada, siendo importante destacar en este acto que según el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en su último aparte señala que no tendrán privación de libertad, los adolescentes que hayan tenido alguna participación accesoria o inacabada, al observar que mi defendido estaba en compañía de tres ciudadanos quienes supuestamente cometieron el hecho punible, ya que por la minoridad presentada por mi defendido en su condición de militar activo, era muy difícil la participación del mismo en el hecho punible, en consecuencia ratifico la solicitud de libertad plena del mismo, es todo.

El adolescente IDENTIFICACION OMITIDA, suministro sus datos de identificación de la siguiente manera: venezolano, IDENTIFICACION OMITIDA titular de la cédula de identidad N° IDENTIFICACION OMITIDA, hijo de IDENTIFICACION OMITIDA, con 6to grado de instrucción básica aprobada, residenciado en IDENTIFICACION OMITIDA, imponiéndosele de sus derechos previstos en el artículo 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como de sus Garantías Fundamentales, previstas en los artículos 538 al 550 inclusive de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, igualmente se le impuso del contenido del articulo 49 ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestando el adolescente que “no desea declarar”.

DE LOS HECHOS Y DEL DERECHO:

Oídas las partes y vista las actuaciones que dieron origen al presente acto, este tribunal pasa a pronunciarse con relación al punto previo solicitado por la Vindicta Pública, en cuanto a que esta solicitó la nulidad absoluta del punto cuarto de la decisión del Juzgado Declinante con fundamento en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que han sido violentados los articulo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y articulo 549 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, observa quien aquí decide que el Código Orgánico Procesal Penal señala:

“Articulo 190.Principio. No podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones prevista en este Código, la Constitución de la republica Bolivariana de Venezuela, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República.”
Articulo 191.Nulidades Absolutas. Serán Consideradas Nulidades Absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y formas que este Código estable, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales, previstos en este Código, la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, las leyes, los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la republica.” (sic).
Por otro lado la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece que:
“Articulo 78. Los niños y adolescentes son sujetos de
Derecho y protección legal.
Los Niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetaran, garantizaran y desarrollaran los contenidos de esta Constitución la Convención sobre los derechos del niño y los demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República . El Estado, las familias y la sociedad y la sociedad aseguraran con prioridad absoluta protección integral, para lo cual se tomara en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan. El Estado promoverá su incorporación progresiva a la ciudadanía activa y creará un sistema rector nacional para la protección integral de los niños niñas y adolescentes.” (Sic).

Del análisis de los artículos anteriormente transcritos, tenemos que el Estado Venezolano reguló la forma como debían mantenerse los adolescentes que deban cumplir sanciones como consecuencia de la infracción de las normas, estos es que deben ser ingresados a sitios especiales en los que permanecerán el tiempo necesario, debiendo estar separados de los adultos.
Ahora bien, se evidencia de autos que el adolescente IDENTIFICACION OMITIDA ha permanecido recluido desde el mes de Junio del presente año en el Centro Nacional de Reclusión para Militares (CENAPROMIL).
En este orden de ideas el artículo 549 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, señala que:

“….Separación de Adultos: Los adolescentes deben estar siempre separados de los adultos cuando estén en prisión preventiva o cumpliendo sanción privativa de libertad….”
Así las cosas, observa quien aquí decide que el adolescente IDENTIFICACION OMITIDA durante el tiempo de reclusión en el CENAPROMIL, ha permanecido separado de los adultos y por cuanto el artículo 194 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que los actos anulables quedaran convalidados cuando el acto a conseguido su finalidad lo que ha ocurrido en el caso de marras siendo el fin primordial del articulo 549 de la Ley Especial que rige la materia, el que los adolescentes se mantengan en los sitios de reclusión separados de los adultos, tomando en cuenta que la nulidad se refiere a los defectos esenciales o trascendentales de un acto procesal que afectan su eficacia y validez, el cumplimiento e los presupuestos procesales o la errata en la conformación que afecta algún interés fundamental de las partes o de la regularidad del juicio en el cumplimiento de normas de básico cumplimiento no prorrogables. Por otro lado la nulidad no tendrá si el error en el acto y el acto en si mismo puede ser convalidado si los errores no inciden en cuestiones fundamentales para la existencia de la relación procesal, siendo así lo procedente y ajustado a derecho es declarar sin lugar la solicitud de nulidad absoluta realizada por la Vindicta Publica en cuanto al punto cuarto de la decisión de fecha 12—08—2005 proferida por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Valles del Tuy. Y ASI SE DECLARA.
En relación a la solicitud de imposición de medida cautelar que hiciera la Representante Fiscal al momento de la Audiencia Oral y Privada, considera esta Juzgadora que el adolescente, IDENTIFICACION OMITIDA, aquí presente, pudiera ser autor o participe de los hechos, imputados por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, ya que se evidencia de las actas procesales que este al ser aprehendido por funcionales policiales en fecha 10 de Junio de 2005 en compañía de otros sujetos trataron de despojar al ciudadano IDENTIFICACION OMITIDA del vehiculo Montecarlo placas MAZ-419, año 1979 color amarillo, hecho ocurrido a una cuadra de la Plaza Bolívar de Santa Teresa del Tuy, Estado Miranda, circunstancias estas que nos permiten subsumir tales hechos en el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE FRUSTRACION, EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO previstos y sancionados en los articulo 5 Y 6, numerales 1, 2, 3, de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos automotores, en relación con los artículos 80 ultimo aparte y 83 ambos del Código Penal, el cual es de los delitos que NO implica Privación de Libertad, conforme a lo dispuesto en el Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por lo que a los fines de asegurar el resultado de la investigación que se adelanta en contra del adolescente IDENTIFICACION OMITIDA, lo procedente y ajustado a derecho es declarar con lugar la solicitud de la Vindicta Pública en cuanto a la aplicación de la medida cautelar contemplada en el artículo 582 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, consistente en Arresto Domiciliario. Se declara Sin lugar lo solicitado por la Defensa en beneficio de su defendido. Líbrese el correspondiente oficio a al Policía del Municipio Rafael Urdaneta del estado Miranda, a los fines de la supervisión de la medida impuesta en este acto y boleta de Egreso al CENAPROMIL Remítanse en su correspondiente oportunidad legal las presentes actuaciones a la Fiscalia actuante a los fines de que continúe la investigación por el procedimiento ordinario. Y ASI SE DECLARA

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial del Estado Miranda, Sección Adolescentes con sede en Los Teques, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley ACUERDA: PRIMERO: Declarar sin lugar la solicitud de Nulidad interpuesta por la Representación Fiscal, por cuanto considera este Tribunal no se han violentados los artículos 78, de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 549 de la Ley Orgánica para a Protección del Niño y del Adolescente, por cuanto si bien es cierto que el Juzgado Declinante mantuvo la detención del adolescente de autos en el CENAPROMIL, no es menos cierto que este ha estado separado de los adultos que allí se encuentran, circunstancias estas que es la que describe el articulo 549 de la Ley Orgánica para a Protección del Niño y del Adolescente la aplicación de la medida cautelar contemplada en el artículo 582 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, consistente en Arresto Domiciliario. SEGUNDO: Se declara Sin lugar lo solicitado por la Defensa en beneficio de su defendido. TERCERO: Líbrese el correspondiente oficio a al Policía del Municipio Rafael Urdaneta del estado Miranda, a los fines de la supervisión de la medida impuesta en este acto y boleta de Egreso al CENAPROMIL. CUARTO: Remítanse en su correspondiente oportunidad legal las presentes actuaciones a la Fiscalia actuante a los fines de que continúe la investigación por el procedimiento ordinario.
JUEZ

Dra. MARIA T. FRANCO ARCIA
SECRETARIO

Dr. ELÍAS SILVERIO ALEJOS,
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
SECRETARIO

Dr. ELÍAS SILVERIO ALEJOS
EXP.- Nº 1C- 151-05