REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. AREA PENAL LOS TEQUES

Los Teques, 18 de Agosto de 2005.
195º y 146º


IMPOSICION DE MEDIDA CAUTELAR

EXP. NRO. 1C- 152 /2005


JUEZ: Dra. MARIA T. FRANCO ARCIA
SECRETARIO: Dr. ELÍAS SILVERIO ALEJOS


Visto el escrito suscrito por la Fiscal Décima Séptima del Ministerio Publico, a cargo de la Dra. FRANCISS HERNANDEZ, mediante el cual presenta al adolescente IDENTIFICACION OMITIDA por la presunta comisión de los delitos de APROVECHANIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, y EXTORSION previstos y sancionados en los articulo 470 y 459 ambos del Código Penal, y requiere de este Tribunal le sea impuestas la medida Cautelar dispuesta en el articulo 582 literal “C”, de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, y celebrada como ha sido en esta misma fecha la audiencia a que se refiere el articulo 557 ibidem, este Tribunal dicta el presente auto de imposición de medida en los términos siguientes:


IDENTIFICACION DE LAS PARTES

FISCAL: Dra. FRANCISS HERNANDEZ, Fiscal Décima Séptima del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques

DEFENSORA: Dra. GILDA SANCHEZ, adscrita a la Unidad de defensoria Publica Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Valles del Tuy.

IMPUTADO: IDENTIFIACION OMITIDA, suministro sus datos de identificación de la siguiente manera: IDENTIFICACION OMITIDA


DE LOS HECHOS IMPUTADOS


En la audiencia oral, la vindicta pública hizo un breve resumen de los hechos que dieron origen a la presente solicitud, actuando dentro de las facultades establecidas en los artículos 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 44 numeral 1ª de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela requiriendo la imposición al adolescente IDENTIFICACION OMITIDA, de la medida prevista en el 582 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, consistente en presentaciones periódicas por ante la autoridad que el Tribunal designe; ello en virtud que de las actas se evidencia la presunta comisión de delitos que no se encuentran prescritos, a los fines de proseguir las actuaciones por los trámites del procedimiento ordinario; precalificó el delito cometido como la presunta Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, según lo tipificado en el artículo 470 del Código Penal Venezolano, y un presunto delito de Extorsión, previsto en el artículo 459 ejusdem, ambos presuntamente derivados de un presunto delito de Robo Agravado, cometido por varios sujetos presuntamente estando presente el adolescente, el cual ocurrió el día 15 del corriente mas y año, según se desprende del acta de entrevista de la víctima ciudadano IDENTIFICACION OMITIDA, todo lo cual fundamento en su exposición verbal.

En el mismo acto de la audiencia, la defensa solicita la libertad inmediata de mi defendido en virtud de los siguientes argumentos: El delito de aprovechamiento de cosas Provenientes del delito, no plantea medidas extremas en el caso del adolescente, como lo sería como la imposición de una medida cautela como lo solicitado por la Vindicta Pública, en virtud que de la actas procesales no esta plenamente demostrado la participación de mi defendido en el hecho, de las actas policiales se desprende que el Delito de robo Agravado presuntamente fue cometido el 15 de este mes y la denuncia de la víctima el día 1, es decir dos días después de la comisión del hecho y supuestamente la víctima realiza la denuncia en virtud que se comunica con una persona la cual no ésta plenamente comprada y ofrece una cierta cantidad de dinero, como se demuestra el Humo del buen Derecho igualmente como se demuestra la participación de mi defendido en tal acto, donde están los elementos de conexidad, entre un supuesto Robo Agravado y la conducta desplegada por mi defendido, de manera que el Periculum In Mora, ósea el temor, de no aplicar tal medida que daría, no se justifica en el presente acto, es por lo que ratifico la solicitud de libertad inmediata de mi defendido, es todo.

El adolescente IDENTIFICACION OMITIDA, suministro sus datos de identificación de la siguiente manera: IDENTIFICACION OMITIDA, imponiéndosele de sus derechos previstos en el artículo 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como de sus Garantías Fundamentales, previstas en los artículos 538 al 550 inclusive de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, igualmente se le impuso del contenido del articulo 49 ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestando el adolescente que “no desea declarar”.

DE LOS HECHOS Y DEL DERECHO:

Oídas las partes y vista las actuaciones que dieron origen al presente acto, se evidencia a juicio de este Juzgador que el adolescente aquí presente IDENTIFICACION OMITIDA, pudiera ser el autor o participe de los hechos, imputados por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, ya que se evidencia de las actas procesales que este al ser aprehendido por funcionales policiales en fecha 17 de agosto de 2005 recibía dinero de manos de la victima ciudadano IDENTIFICACION OMITIDA, a quien supuestamente le habían hurtado varios objetos de su tienda incluyendo un celular el cual fue encontrado en poder del adolescente IDENTIFICACION OMITIDA, circunstancias estas que nos permiten subsumir tales hechos en los delitos de Aprovechamiento de cosas provenientes de delito y extorsión, previstos y sancionados en os artículos 470 y 459 ambos de la Reforma del Código Penal, los cual son de los delitos que NO implica Privación de Libertad, conforme a lo dispuesto en el Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por lo que a los fines de asegurar el resultado de la investigación que se adelanta en contra del adolescente IDENTIFICACION OMITIDA, lo procedente y ajustado a derecho es declarar con lugar la solicitud de la Vindicta Pública en cuanto a la aplicación de la medida cautelar contemplada en el artículo 582 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, consistente en presentaciones periódicas ante el Tribunal del Municipio Tomás Lander de esta Circunscripción Judicial, cada ocho (08) días, a partir del día viernes 19 de agosto de 2005. Se declara con lugar lo solicitado por la Defensa en beneficio de su defendido, en cuanto a que se le concedió su libertad en este acto. Remítanse en su correspondiente oportunidad legal las presentes actuaciones a la Fiscalia actuante a los fines de que continúe la investigación por el procedimiento ordinario. Y ASI SE DECLARA

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial del Estado Miranda, Sección Adolescentes con sede en Los Teques, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley ACUERDA: PRIMERO: Declarar con lugar la solicitud de la Vindicta Pública en cuanto a la aplicación de la medida cautelar contemplada en el artículo 582 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, consistente en presentaciones periódicas ante el Tribunal del Municipio Tomás Lander de esta Circunscripción Judicial, cada ocho (08) días, a partir del día viernes 19 de agosto de 2005. SEGUNDO: Se declara con lugar lo solicitado por la Defensa en beneficio de su defendido, en cuanto a que se le concedió su libertad en este acto. TERCERO: Remítanse en su correspondiente oportunidad legal las presentes actuaciones a la Fiscalia actuante a los fines de que continúe la investigación por el procedimiento ordinario.
JUEZ

Dra. MARIA T. FRANCO ARCIA
SECRETARIO

Dr. ELÍAS SILVERIO ALEJOS,
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
SECRETARIO

Dr. ELÍAS SILVERIO ALEJOS
EXP.- Nº 1C- 152-05