REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. AREA PENAL LOS TEQUES
Los Teques, 30 de Agosto de 2005.
195º y 146º
IMPOSICION DE MEDIDA CAUTELAR
EXP. NRO. 1C- 166 /2005
JUEZ: Dra. MARIA T. FRANCO ARCIA
SECRETARIO: Dr. ELÍAS SILVERIO ALEJOS
Visto el escrito suscrito por la Fiscal Décima Séptima del Ministerio Publico, a cargo de la Dra. MARY LUZ GRATEROL, mediante el cual presenta al adolescente IDENTIFICACION OMITIDA; por la presunta comisión del delito de Robo Impropio en su Modalidad de Arrebatón, previsto en el artículo 456 del Código Penal, y requiere de este Tribunal se oiga al adolescente, y celebrada como ha sido en esta misma fecha la audiencia a que se refiere el articulo 557 ibidem, este Tribunal dicta el presente auto de imposición de medida en los términos siguientes:
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
FISCAL: Dra. MARY LUZ GRATEROL, Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques
DEFENSORA: Dra. GILDA SANCHEZ, adscrita a la Unidad de Defensoria Publica Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Valles del Tuy.
IMPUTADO: IDENTIFICACION OMITIDA,
DE LOS HECHOS IMPUTADOS
En la audiencia oral, la vindicta pública hizo un breve resumen de los hechos que dieron origen a la presente solicitud, actuando dentro de las facultades establecidas en los artículos 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 44 numeral 1ª de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, requiriendo del tribunal impusiera al adolescente IDENTIFICACION OMITIDA,, de la medida prevista en el 582 literales “c y f” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, consistente en presentaciones periódicas por ante la autoridad que el Tribunal designe y el no acercarse la víctima; ello en virtud que de las actas se evidencia la presunta comisión de delitos que no se encuentran prescritos, a los fines de proseguir las actuaciones por los trámites del procedimiento ordinario; precalificó el delito cometido como uno de los delitos contra La Propiedad, como lo es Robo Impropio (arrebatón), según lo tipificado en el artículo 456 del Código Penal Venezolano, y, todo lo cual fundamento en su exposición verbal; igualmente solicitó igualmente la expedición de copias simples de la presente acta, todo lo cual fundamento en su exposición verbal.
En el mismo acto de la audiencia, La defensa solicita la imposición de una medida menos gravosa, como sería la contemplada en el artículo 582 literal “b” es decir la entrega para su guarda y respaldo a su representante quien s encuentra presente en esta audiencia, igualmente solicito me sean expedidas copias simples del acta que se levante de la presente audiencia, Igualmente solicito copia de la presente acta, todo lo cual fundamento en su exposición verbal.
El adolescente manifestó su identificación personal de la siguiente manera: IDENTIFICACION OMITIDA, imponiéndosele de sus derechos previstos en el artículo 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como de sus Garantías Fundamentales, previstas en los artículos 538 al 550 inclusive de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, igualmente se le impuso del contenido del articulo 49 ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, finalmente le preguntó si tenía deseo de declarar manifestando: “Que si”. Exponiendo: “Era el día lunes entre tres y cuatro de la tarde, fuimos a ver unos zapatos de marca IDENTIFICACION OMITIDA, dimos varias vueltas por el supermercado y antes de irnos IDENTIFICACION OMITIDA, tomó una naranja sin pagarla. Y antes de irnos encontramos a una muchacha con un celular en la cintura, nos pasamos cerca de ella, de repente el celular cayó al piso, José Grabiel la intento agarrarlo y yo lo agarré y salimos corriendo, entonces llegamos frente al Terminal y me tomó un señor mayor de la mano y me peguntó donde estaba el teléfono y se lo entregué me llevaron donde estaba la muchacha y me dijo tu fuiste el que me lo quitaste y me dio una cachetada por la cara, luego llegó el vigilante y m llevó a una casilla del supermercado donde estaban varias personas, secretarias, conté la versión y me dijeron que me fuera y que no me querían ver mas por allí, entonces afuera llegó el policía y me llevó al comando es todo”. Acto seguido la juez le concede la palabra a la fiscal quine pregunta: ¿Diga usted en cuantas veces se ha visto involucrado en este tipo de hechos y si a quedado detenido.? Resp.- Nunca, yo siembre salgo por allí cerca de la urbanización. Es todo. Se l concede la palabra a la defensa quien no efectuó preguntas. Toma la palabra la juez y pregunta: ¿Por qué cuando cayó el celular no se lo diste a ella, no se lo devolviste? Resp.- como salieron corriendo yo lo agarré y m fui; ES TODO.
DE LOS HECHOS Y DEL DERECHO:
Oídas las partes y vista las actuaciones que dieron origen al presente acto, se evidencia que el adolescente IDENTIFICACION OMITIDA, aquí presentes, presuntamente participo en los hechos que se le imputa, por cuanto se evidencia de las actas policiales que el referido adolescente fue aprehendido el día 29 de agosto de 2005, aproximadamente a la 4:30 horas de la tarde por trabajadores del Mercado Municipal de la localidad de Charallave, encontrándole en su poder un teléfono celular el cual fue reconocido por la ciudadana IDENTIFICACION OMITIDA, victimas en el presente proceso, y al adolescente imputado como la persona que momentos antes le había arrebatado el celular, aunado todo lo anterior a lo manifestado por el mismo adolescente al momento de rendir su declaración en la audiencia celebrada, circunstancias estas que nos permiten presumir la posible comisión de uno de los delitos Contra la Propiedad, como lo es delito de Robo Impropio en su modalidad de Arrebatón, previsto y sancionado en el articulo 456 del Código Penal que amerita una sanción penal de acuerdo a la Ley que regula materia; los cuales son de los delitos que no implican Privación de Libertad, conforme a lo dispuesto en el Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por lo que a los fines de asegurar el resultado de la investigación que se adelanta en contra del adolescente IDENTIFICACION OMITIDA, lo procedente y ajustado a derecho, es declarar con lugar la solicitud de la Vindicta Pública en cuanto a la aplicación de la medida cautelar contemplada en el artículo 582 literales “c y f” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, consistente en presentaciones periódicas ante el Tribunal del Municipio Cristóbal Rojas de esta Circunscripción Judicial, cada ocho (08) días, a partir del día miércoles 31 de agosto de 2005 y prohibición expresa de mantener cualquier tipo de contactó con la víctima, igualmente se acuerda la imposición de la medida cautelar solicitada por la defensa, en el sentido de colocar al adolescente bajo la vigilancia y custodia de su madre, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 582 literal “b” ejusdem; quien deberá informa cada quince días ante el referido Tribuna de Municipio sobre la conducta de su representado. Líbrese la correspondiente boleta de egreso y ofíciese al Tribunal del Municipio Cristóbal Rojas de esta Circunscripción Judicial, a los fines de que tenga conocimiento de las presentaciones aquí ordenadas. Remítase en su correspondiente oportunidad legal las presentes actuaciones a la Fiscalia actuante a los fines de que continúe la investigación por el procedimiento ordinario. Y ASI SE DECLARA
DISPOSITIVA
Por tales consideraciones este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial del Estado Miranda, Sección Adolescentes con sede en Los Teques, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley ACUERDA: PRIMERO: Declarar con lugar la solicitud de la Vindicta Pública en cuanto a la aplicación de la medida cautelar contemplada en el artículo 582 literales “c y f” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, consistente en presentaciones periódicas ante el Tribunal del Municipio Cristóbal Rojas de esta Circunscripción Judicial, cada ocho (08) días, a partir del día miércoles 31 de agosto de 2005 y prohibición expresa de mantener cualquier tipo de contactó con la víctima, igualmente se acuerda la imposición de la medida cautelar solicitada por la defensa, en el sentido de colocar al adolescente bajo la vigilancia y custodia de su madre, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 582 literal “b” ejusdem; quien deberá informa cada quince días ante el referido Tribuna de Municipio sobre la conducta de su representado. SEGUNDO: Líbrese la correspondiente boleta de egreso y ofíciese al Tribunal del Municipio Cristóbal Rojas de esta Circunscripción Judicial, a los fines de que tenga conocimiento de las presentaciones aquí ordenadas. TERCERO: Remítase en su correspondiente oportunidad legal las presentes actuaciones a la Fiscalia actuante a los fines de que continúe la investigación por el procedimiento ordinario
JUEZ
Dra. MARIA T. FRANCO ARCIA
SECRETARIO
Dr. ELIAS SILVERIO ALEJO
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
SECRETARIO
Dr. ELIAS SILVERIO ALEJO
EXP. NRO. 1C- 166/2005