REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. AREA PENAL LOS TEQUES

SENTENCIA
EXPEDIENTE NRO. 1C-220/04

JUEZ: DRA. FLOR DE MARIA DÍAZ RÍOS.
FISCAL DECIMA QUINTA DEL MINISTERIO PÚBLICO: DRA. EGLE WALLIS UNCEIN.
IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA.
DEFENSOR PUBLICO: DRA. YARUMA MARTINEZ.
DELITO: Contra La Propiedad ROBO IMPROPIO (ARREBATON), según lo dispuesto en el artículo 458 del Código Penal Vigente para el momento de la consumación del hecho y previsto actualmente en el artículo 456 de la Ley de Reforma Parcial del Código Penal, con las circunstancias agravantes dispuestas en el artículo 77 (Numerales 5°, 8º y 19°) Ejusdem.


En fecha 16 de Noviembre de 2004, la Fiscal (A) Décima Quinta del Ministerio Público, Dra. BLANCA RODRIGUEZ, presentó por ante este Juzgado, a el adolescente IDENTIDAD OMITIDA.

En fecha 16 de Noviembre de 2004, este Tribunal dictó auto dando por recibidas las actuaciones y fijando la Audiencia de Presentación para el día 17/11/2004, a las 10:00 a.m.
En fecha 17 de Noviembre de 2004, este Tribunal celebró Audiencia de Presentación en el día y hora fijadas, acordando imponer al Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, las medidas cautelares previstas en los literales “c y f” del articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, consistentes: La primera en la presentación cada ocho (08) días ante este Tribunal, a partir del día jueves 18-11-2004 y la segunda prohibición de sostener cualquier tipo de trato y comunicación con la ciudadana CAMEJO PRIETO YANIRA DEL CARMEN.

En fecha 25 de Noviembre de 2004, vista la decisión dictada por este Tribunal en audiencia de presentación de fecha 17-11-2004 y transcurrida el lapso para que las partes puedan anunciar Recurso en contra de la referida decisión, se acuerda remitir las actuaciones a la Fiscalia Décima Quinta del Ministerio Público del Estado Miranda.

En fecha 08 de junio de 2005, la ciudadana Fiscal (A) Décima Quinta del Ministerio Público, Dra. BLANCA RODRIGUEZ, presento Escrito Acusatorio por ante este Tribunal, en contra del Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, imputándole la comisión de uno de los delitos Contra La Propiedad, Robo Impropio (Arrebatón), previsto en el Artículo 456 de la Reforma del Código Penal, con las circunstancias agravantes dispuestas en el Artículo 77 (Numerales 5°, 8° y 19°) Ejusdem.

En fecha 13 de junio de 2005, se acordó dar entrada al referido Escrito de Acusación y poner a disposición de las partes las presentes actuaciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 571 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

En fecha 06 de julio de 2005, debidamente notificadas las partes del recibo de la acusación y vencido el lapso de cinco (5) días establecidos en el articulo 571 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal acuerda fijar el acto de la Audiencia Preliminar para el día 18/07/2005, a las 02:00 p.m.

En fecha 18 de julio de 2005, por cuanto el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, no compareció a la celebración de la Audiencia Preliminar, se acordó Diferir la misma para el día 28 de Julio de 2005, a las 2:00 p.m.

En fecha 28 de julio de 2005, a las 02:00 horas de la tarde, siendo el día y la hora fijados para que tenga lugar la Audiencia Preliminar, se procedió a verificar la presencia de las partes y estando todas presentes, se dio inicio a la misma quedando planteada en los términos siguientes:


ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS

Siendo la oportunidad legal para la realización de la Audiencia Preliminar en la causa seguida en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, se constituyo el Tribunal en la Sala de Audiencias de este mismo Circuito Judicial Penal (Sección Adolescentes), presidida por la ciudadana Juez, Dra. FLOR DE MARIA DIAZ RIOS, comenzando por cederle el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público, a fin de que exponga el acto conclusivo, presentando formal acusación en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión de uno de los delitos Contra La Propiedad ROBO IMPROPIO (ARREBATON), según lo dispuesto en el artículo 458 del Código Penal Vigente para el momento de la consumación del hecho y previsto actualmente en el artículo 456 de la Ley de Reforma Parcial del Código Penal, con las circunstancias agravantes dispuestas en el artículo 77 (Numerales 5°, 8º y 19°) Ejusdem. Asimismo señalo la Representación Fiscal en su Acusación las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos objeto del debate; “Esta Representación Fiscal le imputa al adolescente IDENTIDAD OMITIDA el hecho ocurrido en fecha quince (15) de noviembre de Dos Mil Cuatro (2004), cuando siendo las 09:30 horas de la noche, el prenombrado adolescente fue aprehendido por los funcionarios Gómez Anthony y Sandoval Andrés, titulares de las Cédulas de Identidad Números V- 14.788.125 y V- 10.584.235, portadores de las Placas Números 02032 y 01845 respectivamente, adscritos a la Región Policial Los Teques – San Antonio, División de Patrullaje Vehicular, Comisaría de Los Nuevos Teques del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, quienes en momentos en que se desplazaban por la Calle Carabobo, específicamente frente al Hotel Gran Casino, avistaron al adolescente antes identificado, en donde fueron abordados por la ciudadana CAMEJO PRIETO YANIRA DEL CARMEN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Número V- 12.729.373, quien les manifestó que el prenombrado adolescente le había arrebatado su teléfono celular, por lo que procedieron a capturarlo y amparados en el Artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, le realizaron la inspección de personas, incautandole en su mano derecha un (01) teléfono celular, marca NOKIA, modelo 3310, de color azul y gris, seriales 350145/10/846045/1, y un ship, marca DIGITEL”.

La Representante Fiscal ofreció como Medios de Prueba para el Juicio que haya de celebrarse, las siguientes:
PRIMERO: Declaración de los funcionarios Gómez Anthony y Sandoval Andrés, titulares de las Cédulas de Identidad Números V- 14.788.125 y V- 10.584.235, portadores de las Placas Números 02032 y 01845 respectivamente, adscritos a la Región Policial Los Teques – San Antonio, División de Patrullaje Vehicular, Comisaría de Los Nuevos Teques del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda.
SEGUNDO: Declaración del funcionario ANGEL ARÍAS, adscrito al Departamento de Técnica Policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Delegación del Estado Miranda, quien suscribe la Experticia de Avalúo Real, signada bajo el N° 9700-113-DT-286, de fecha dieciséis (16) de noviembre de Dos Mil Cuatro (2004).
TERCERO: Declaración de la ciudadana CAMEJO PRIETO YANIRA DEL CARMEN (victima), venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Número V- 12.729.373, residenciada en el Barrio Guaremal, Callejón La Mora, casa número 10, Los Teques, Estado Mirada.
CUARTO: La exhibición y lectura del Acta policial, de fecha quince (15) de noviembre de Dos Mil Cuatro (2004), emanada de la Región Policial Los Teques – San Antonio, División de Patrullaje Vehicular, Comisaría de Los Nuevos Teques del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda.
QUINTO: La exhibición del Acta de Entrevista, de fecha quince (15) de noviembre de Dos Mil Cuatro (2004), evacuada por la ciudadana CAMEJO PRIETO YANIRA DEL CARMEN (victima), venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Número V- 12.729.373, por ante la Región Policial Número Uno, Comisaría de Los Nuevos Teques del Instituto Autónomo de Policía del Estado.
SEXTO: La exhibición y lectura de la Experticia de Avalúo Real, signada bajo el N° 9700-113-DT-286, de fecha dieciséis (16) de noviembre de Dos Mil Cuatro (2004), practicada por el Departamento de Técnica Policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación del Estado Miranda.

El hecho Imputado por esta Representación Fiscal al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, antes identificado se fundamenta en:

PRIMERO: En el Acta policial, de fecha quince (15) de noviembre de Dos Mil Cuatro (2004), emanada de la Región Policial Los Teques – San Antonio, División de Patrullaje Vehicular, Comisaría de Los Nuevos Teques del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, en la que consta el hecho imputado al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, y la manera cómo se produjo su aprehensión por parte de los funcionarios policiales, y el hecho imputado por parte de la victima la ciudadana CAMEJO PRIETO YANIRA DEL CARMEN.
SEGUNDO: En el Acta de Entrevista, de fecha quince (15) de noviembre de Dos Mil Cuatro (2004), evacuada por la ciudadana CAMEJO PRIETO YANIRA DEL CARMEN (victima), venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Número V- 12.729.373, por ante la Región Policial Número Uno, Comisaría de Los Nuevos Teques del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, en la que expone los hechos en que resultó victima por parte del adolescente IDENTIDAD OMITIDA.
TERCERO: En la Experticia de Avalúo Real, signada bajo el N° 9700-113-DT-286, de fecha dieciséis (16) de noviembre de Dos Mil Cuatro (2004), practicada por el Departamento de Técnica Policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación del Estado Miranda, practicada y suscrita por el funcionario ANGEL ARÍAS, a la evidencia de interés criminalistico, y que guarda relación en la presente causa.

Esta Representación Fiscal solicita, que una vez comprobada la participación del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en el hecho punible por el cual se le acusa, y declarada su responsabilidad, se le sancione con las medidas de Imposición de Reglas de Conducta y Servicios a la Comunidad, dispuestas en el Artículo 620 (Literales “B” y “C”) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, en concordancia a lo dispuesto en los Artículos 624 y 625 Ejusdem, la primera por el lapso de duración de dos (02) años, y la segunda por el lapso de duración de seis (06) meses.


ADMISION DE LOS HECHOS, CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 583 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE

Una vez formulada la Acusación Fiscal en contra del Adolescente IDENTIDAD OMITIDA la Juez le explico al adolescente anteriormente identificado, en forma clara y sencilla el hecho que se le atribuye, se le impuso sobre el contenido del artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se le explico que puede rendir declaración o abstenerse de hacerlo, sin que su silencio lo perjudique, que su declaración es un medio para su defensa y que tiene derecho a desvirtuar la imputación que sobre el pesa, se le impuso de sus Garantías Fundamentales, establecidas en los artículos 85 al 90, 538 al 550 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se le impone de las Fórmulas de Solución Anticipada, contempladas en el artículo 564 y 569 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, de las Alternativas a la Prosecución del Proceso contemplada en el artículo 37 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, Procedimiento por ADMISION DE LOS HECHOS previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el articulo 328 numeral 3ero y 376 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, los cuales fueron explicados detalladamente por la ciudadana Juez.

Se le pregunta al Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, si desea declarar, respondiendo “No”, que le ceden la palabra a su Defensora. Se le concede la palabra a la Defensa Pública manifestando: “La Defensa una vez que el Tribunal a su Digno cargo, se pronuncie sobre la admisión o no de la Acusación Fiscal y los Medios Probatorios, presentados por la Fiscal del Ministerio Público en este acto, hará los alegatos correspondientes, es todo”.

Toma la palabra la Juez y expone: “Vista y oída como ha sido la Acusación Fiscal, este tribunal la admite totalmente, tanto en los Hechos como en el Derecho por la presunta participación del Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en la comisión de uno de los Delitos Contra La Propiedad ROBO IMPROPIO (ARREBATON), según lo dispuesto en el artículo 458 del Código Penal Vigente para el momento de la consumación del hecho y previsto actualmente en el artículo 456 de la Ley de Reforma Parcial del Código Penal, con las circunstancias agravantes dispuestas en el artículo 77 (Numerales 5°, 8º y 19°) Ejusdem, en cuanto a los medios de pruebas promovidos y ofrecidos en su oportunidad, se admiten en su totalidad por no ser contrarios a derecho, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 578 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente”.

Concedido el derecho de palabra al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, expuso: “si, yo admito los hechos, yo soy responsable de lo que sucedió, es todo”. Se le concede la palabra a la Defensa quien expuso: “Oída la manifestación de voluntad de mi defendido donde declara que admite los hechos por los cuales lo acusa la representación fiscal, haciendo uso de la figura jurídica establecida en el articulo 583 de la LOPNA, demostrando haber tomado conciencia del hecho cometido y su deseo de reparar el daño causado, solicito la imposición inmediata de la sanción de conformidad a lo establecido en el referido articulo en concordancia con el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando muy respetuosamente rebajar el tiempo de cumplimiento a la sanción a imponer por haber admitidos los hechos, por ultimo solicito el cese de las medidas cautelares impuestas en la oportunidad de la audiencia de presentación, es todo”.
Visto que en el caso que nos ocupa la Defensa Pública se adhirió a la solicitud de su defendido de admitir los hechos y que se le impusiera la sanción correspondiente, y no habiendo oposición por parte de la Fiscal del Ministerio Público quien es dueña de la Acción Penal, garante de la legalidad según las funciones que le atribuye la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela vigente y de la Ley Orgánica del Ministerio Público, y habiendo sido orientado el adolescente en cuanto al Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, como parte de una de las Garantías Fundamentales de este Sistema Especial en donde prevalece el Juicio Educativo, no solo referido a la sanción sino a que el adolescente debe comprender el contenido de todos y cada uno de los actos que se realicen, en consecuencia y por todo lo antes expuesto este Juzgador pasa a explanar su Sentencia en base a la figura por admisión de los hechos. Y ASI SE DECIDE.-


FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Observa este Tribunal que con la propia confesión del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, asumió su responsabilidad, quien al cederle la palabra en plena Audiencia Preliminar admitió los hechos, en relación a la imputación que hiciera la Representación Fiscal sobre el hecho ocurrido en fecha quince (15) de noviembre de Dos Mil Cuatro (2004), cuando siendo las 09:30 horas de la noche, el prenombrado adolescente fue aprehendido por los funcionarios Gómez Anthony y Sandoval Andrés, titulares de las Cédulas de Identidad Números V- 14.788.125 y V- 10.584.235, portadores de las Placas Números 02032 y 01845 respectivamente, adscritos a la Región Policial Los Teques – San Antonio, División de Patrullaje Vehicular, Comisaría de Los Nuevos Teques del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, quienes en momentos en que se desplazaban por la Calle Carabobo, específicamente frente al Hotel Gran Casino, avistaron al adolescente antes identificado, en donde fueron abordados por la ciudadana CAMEJO PRIETO YANIRA DEL CARMEN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Número V- 12.729.373, quien les manifestó que el prenombrado adolescente le había arrebatado su teléfono celular, por lo que procedieron a capturarlo y amparados en el Artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, le realizaron la inspección de personas, incautandole en su mano derecha un (01) teléfono celular, marca NOKIA, modelo 3310, de color azul y gris, seriales 350145/10/846045/1, y un ship, marca DIGITEL.
Ahora bien el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, admitió los hechos que le fueron imputados por la Representación Fiscal, solicitando se le impusiera la sanción, según se evidencia y consta en el Acta de la Audiencia Preliminar, acogiéndose así a la figura especial de la admisión de los hechos, establecida en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, considera este Tribunal que la admisión de hechos realizada por el adolescente, cumple con todos los requisitos que deben concurrir al momento de la admisión como lo son:

PRIMERO: Que el acusado en la audiencia oral, admita los hechos imputados por el Fiscal del Ministerio Público, en forma personal y voluntaria estando sin juramento alguno y libre de toda presión, coacción o apremio, solicitando la imposición de la sanción ante el Juzgado de la causa.

SEGUNDO: Que la oportunidad del pedimento, sea previa acusación presentada por la Vindicta Pública.

TERCERO: Que este plenamente demostrada la culpabilidad del acusado.

CUARTA: Que este plenamente demostrada la materialidad de los hechos imputados.

De tal modo que cumplida como han sido todas las formalidades de procedencia, en cuanto al Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos solicitada, y en consecuencia a lo anteriormente expuesto lo procedente y ajustado a derecho es imponerle adolescente IDENTIDAD OMITIDA la sanción y dictar en su contra Sentencia Condenatoria, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia a lo dispuesto en el artículo 578, literal “f” , ejusdem.


DE LA SANCIÓN APLICABLE

El artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, prevé el tipo de sanción a imponer por el Tribunal y el articulo 622, ejusdem, establece las pautas para la determinación y aplicación de las medidas, debiendo tenerse que la sanción tiene como finalidad preventiva especial una conducta futura socialmente preactiva.

Visto que la Defensa y su defendido, en virtud de la admisión de los hechos, han solicitado la imposición inmediata de la sanción y que se tome en consideración la rebaja de ley, además observando que el acusado ha colaborado con la Administración de Justicia, este Tribunal pasa a Sentenciar de la siguiente manera:

Aplicando las pautas previstas para la determinación de la Medida Sancionatoria, dispuestas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es decir, que esté comprobado el acto delictivo y el daño causado, que este comprobada la autoría o participación de los acusados en los hechos imputados por la Representación Fiscal, atendiendo a la naturaleza y gravedad de los hechos, determinando el grado de responsabilidad de las adolescentes acusadas, aplicando una medida proporcional e idónea, observando la edad de las acusadas y su capacidad de cumplir la medida, así como también, los esfuerzos de las mismas por reparar el daño.
A criterio de este Juzgador, por las circunstancias como ocurrieron los hechos y tomando en cuenta que los principios rectores y orientadores, son el respeto a los Derechos Humanos, la Formación Integral del Adolescente y la Búsqueda de su Adecuada Convivencia Familiar y Social; se considera que lo procedente y ajustado a derecho es Condenar al prenombrado acusado, a cumplir las medidas de Imposición de Reglas de Conducta y Servicios a la Comunidad, dispuestas en el artículo 620 (Literales “B y C”) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia a lo dispuesto en los artículos 624 y 625 ejusdem. En lo que respecta a la rebaja del tiempo correspondiente de la sanción, de un tercio a la mitad, dispuesta en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se le acuerda CON LUGAR, en razón de que el adolescente se encuentra actualmente estudiando, no ha sido presentado por otra causa y cumplió a cabalidad sus medidas cautelares impuestas en audiencia de presentación, demostrando de esta manera su toma de conciencia y su intención de no evadir la Administración de Justicia, debiendo cumplir el adolescente La primera medida (REGLAS DE CONDUCTA) por el lapso de duración, tomando en consideración la mitad de la sanción solicitada por la Representación Fiscal de DOS (02) AÑOS, y haciéndole la rebaja la mitad de la sanción, el adolescente deberá cumplir la medida por el lapso de Un (01) año y la segunda medida (SERVICIOS A LA COMUNIDAD) por el lapso de duración, tomando en consideración la mitad de la sanción solicitada por la Representación Fiscal de SEIS (06) MESES, y haciéndole la rebaja la mitad de la sanción, el adolescente deberá cumplir la medida por el lapso de TRES (03) MESES, Y ASI SE DECIDE.



DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal, en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, (Sección Adolescentes) con sede en Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme a lo dispuesto en el artículo 605 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y vista la Admisión de los Hechos por parte del Adolescente IDENTIDAD OMITIDA emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: CONDENA al Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, Nº, Los Teques, Estado Miranda, por encontrarlo CULPABLE y en consecuencia Penalmente responsable de los cargos imputados por la Fiscal Décimo Quinta del Ministerio Público, en la comisión de uno de los Delitos Contra La Propiedad ROBO IMPROPIO (ARREBATON), según lo dispuesto en el artículo 458 del Código Penal Vigente para el momento de la consumación del hecho y previsto actualmente en el artículo 456 de la Ley de Reforma Parcial del Código Penal, con las circunstancias agravantes dispuestas en el artículo 77 (Numerales 5°, 8º y 19°) Ejusdem, y lo SANCIONA a cumplir las Medidas de 1.- Imposición de REGLAS DE CONDUCTA consistentes en: A.-. Obligación de Incorporarse al Campo Escolar, consignando ante el Tribunal de Ejecución de este Circuito Judicial Penal (Sección Adolescentes), la respectiva Constancia de Estudio, B.- Prohibición de Portar Armas de Fuego o de hacerse acompañar por personas que las porten, Y C.- Prohibición de comunicarse con la victima ciudadana CAMEJO PRIETO YANIRA DEL CARMEN y sus familiares, de conformidad con lo previsto en el artículo 620 (Literales “B”), en concordancia con el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y 2.- SERVICIOS A LA COMUNIDAD; Consistente en tareas de interés general que el adolescente debe realizar en forma gratuita, la cual asignara el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo previsto en el artículo 620 (Literales “C”), en concordancia con el artículo 625 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. La primera medida (REGLAS DE CONDUCTA) por el lapso de duración, tomando en consideración la mitad de la sanción solicitada por la Representación Fiscal de DOS (02) AÑOS, y haciéndole la rebaja la mitad de la sanción, el adolescente deberá cumplir la medida por el lapso de Un (01) año y la segunda medida (SERVICIOS A LA COMUNIDAD) por el lapso de duración, tomando en consideración la mitad de la sanción solicitada por la Representación Fiscal de SEIS (06) MESES, y haciéndole la rebaja la mitad de la sanción, el adolescente deberá cumplir la medida por el lapso de TRES (03) MESES. SEGUNDO: Se declara Con Lugar lo solicitado, en cuanto se le acordó la rebaja de ley. TERCERO: Se ordena el cese de las medidas cautelares impuestas al Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en audiencia de presentación de fecha 17-11-2004. CUARTO: Se acuerda Publicar la Sentencia integra dentro de los cinco (05) días siguientes de conformidad con el artículo 605 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. QUINTO: Quedan notificadas las partes del presente pronunciamiento de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sede del Tribunal de Control Nº 1 de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, el día cuatro (04) del mes de agosto de Dos Mil Cinco (2005). Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
LA JUEZ DE CONTROL

Dra. FLOR DE MARIA DIAZ RIOS
LA SECRETARIA

DRA. VIANNEY BONILLA
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA

DRA. VIANNEY BONILLA
Exp. Nº 1C-220-04
FDMDR/vb.