REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. AREA PENAL LOS TEQUES
SENTENCIA
EXPEDIENTE NRO. 1C-203/04
JUEZ: DRA. FLOR DE MARIA DÍAZ RÍOS.
FISCAL (A) DECIMA QUINTA DEL MINISTERIO PÚBLICO: DRA. BLANCA RODRIGUEZ.
IMPUTADO: IDENTIFICACION OMITIDA.
DEFENSOR PUBLICO: DRA. AMALIA IBELISE SIFONTES.
DELITO: Contra La Propiedad (ROBO PROPIO), según lo dispuesto en el artículo 458 (Encabezamiento) del Código Penal vigente para el momento de la comisión del hecho, actualmente tipificado en el artículo 456 (Primer Aparte) de la Ley de Reforma Parcial del Código Penal, con las circunstancias agravantes dispuestas en el artículo 77 (Numerales 5°, 8° y 19°) Ejusdem.
En fecha 28 de octubre de 2004, la Fiscal (A) Décima Quinta del Ministerio Público, Dra. BLANCA RODRIGUEZ, presentó por ante este Juzgado, a el adolescente IDENTIFICACION OMITIDA.
En fecha 28 de octubre de 2004, este Tribunal dictó auto dando por recibidas las actuaciones y fijando la Audiencia de Presentación para el día 28/10/2004, a las 02:00 p.m.
En fecha 28 de octubre de 2004, este Tribunal celebró Audiencia de Presentación en el día y hora fijadas, acordando imponer al Adolescente IDENTIFICACION OMITIDA, las medidas cautelares previstas en los literales “C y F” del articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, consistentes: La primera en Cumplir presentaciones cada 10 días ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, a partir del día martes 29-10-2004, y la segunda Prohibición expresa de comunicarse de cualquier forma con la victima adolescente Richard Pinedo Aguirre, todas las medidas hasta tanto culmine la investigación judicial.
En fecha 05 de noviembre de 2004, vista la decisión dictada por este Tribunal en audiencia de presentación de fecha 28-10-2004 y transcurrida el lapso para que las partes puedan anunciar Recurso en contra de la referida decisión, se acuerda remitir las actuaciones a la Fiscalia Décima Quinta del Ministerio Público del Estado Miranda.
En fecha 22 de abril de 2005, la ciudadana Fiscal (A) Décima Quinta del Ministerio Público, Dra. BLANCA RODRIGUEZ, presento Escrito Acusatorio por ante este Tribunal, en contra del Adolescente IDENTIFICACION OMITIDA, imputándole la comisión de uno de los delitos Contra La Propiedad (Robo Propio), según lo previsto en el Artículos 456 (Primer Aparte) de la Ley de Reforma del Código Penal, con las circunstancias agravantes dispuestas en el Artículo 77 (Numerales 5°, 8° y 19°) Ejusdem, en perjuicio de la victima el adolescente PINEDO AGUIRRE FREDDY RICHARD.
En fecha 26 de abril de 2005, se acordó dar entrada al referido Escrito de Acusación y poner a disposición de las partes las presentes actuaciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 571 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
En fecha 25 de mayo de 2005, debidamente notificadas las partes del recibo de la acusación y vencido el lapso de cinco (5) días establecidos en el articulo 571 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal acuerda fijar el acto de la Audiencia Preliminar para el día 07/06/2005, a las 02:00 p.m.
En fecha 07 de junio de 2005, vista la incomparecencia del adolescente IDENTIFICACION OMITIDA, se difiere la celebración de la Audiencia Preliminar para el día 23/06/2005, a las 10:00 a.m.
En fecha 22 de junio de 2005, vista la Circular Nº 00009, emanada de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, mediante la cual se notifica que en virtud de conmemorarse en día jueves 27 de Junio, el Día del Abogado, no será laborable ese día para aquellos abogados que desempeñen funciones en las Dependencias de la DEM y Poder Judicial; este Tribunal acuerda diferir el acto de la Audiencia Preliminar que había sido fijado en la presente causa para el día 23/06/2005, a fin de que sea celebrado el día 20/07/2005, a las 10:00 a.m.
En fecha 20 de julio de 2005, en virtud que la Fiscal del Ministerio Público Dra. Egle Wallis y la Defensora Dra. Amalia Sifontes, se encuentran en la celebración de un juicio oral y privado, en esta Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes, este Tribunal acuerda diferir la misma para el día 04/08/2005 a las 02:00 p.m.
En fecha 22 de julio de 2005, en virtud que el adolescente IDENTIFICACION OMITIDA, se encuentra recluido en el SEPINAMI, a la orden de este Tribunal por causa signada con el Nº 1C-115-05, se acuerda solicitar el traslado del referido adolescente para el día 04/08/2005 a las 02:00 p.m.
En fecha 04 de agosto de 2005, vista la incomparecencia del adolescente IDENTIFICACION OMITIDA, se difiere la celebración de la Audiencia Preliminar para el día 22/08/2005, a las 11:30 a.m.
En fecha 21 de septiembre de 2005, por cuanto la audiencia preliminar en la presente causa había sido fijada para el día 22/08/2005, y posteriormente fue decretado receso judicial por el Tribunal Supremo de Justicia, desde el día 15/08/2005, hasta el día 15/09/2005, ambas fechas inclusive, motivo por el cual no se pudo efectuar el acto fijado, este Tribunal difiere la celebración de la Audiencia Preliminar para el día 26/09/2005, a las 11:30 a.m.
En fecha 26 de septiembre de 2005, siendo las 11:30 de la mañana, siendo el día y la hora fijados para que tenga lugar la Audiencia Preliminar, se procedió a verificar la presencia de las partes y estando todas presentes, se dio inicio a la misma quedando planteada en los términos siguientes:
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS
Siendo la oportunidad legal para la realización de la Audiencia Preliminar en la causa seguida en contra del Adolescente IDENTIFICACION OMITIDA, se constituyo el Tribunal en la Sala de Audiencias de este mismo Circuito Judicial Penal (Sección Adolescentes), presidida por la ciudadana Juez, Dra. FLOR DE MARIA DIAZ RIOS, comenzando por cederle el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público, a fin de que exponga el acto conclusivo, presentando formal acusación en contra del Adolescente IDENTIFICACION OMITIDA, por la presunta comisión de uno de los delitos Contra La Propiedad (ROBO PROPIO), según lo dispuesto en el artículo 458 (Encabezamiento) del Código Penal vigente para el momento de la comisión del hecho, actualmente tipificado en el artículo 456 (Primer Aparte) de la Ley de Reforma Parcial del Código Penal, con las circunstancias agravantes dispuestas en el artículo 77 (Numerales 5°, 8° y 19°) Ejusdem. Asimismo señalo la Representación Fiscal en su Acusación las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos objeto del debate; “Esta Representación Fiscal le imputa al adolescente IDENTIFICACION OMITIDA, el hecho ocurrido en fecha veintisiete (27) de octubre de Dos Mil Cuatro (2004), cuando siendo las 1:40 horas de la tarde, el prenombrado adolescente fue aprehendido por los funcionarios Rondon Jhonson y Goliot Frank, titulares de la Cédulas de Identidad Números V- 14.991.174 y V- 14.427.963, portadores de las Placas Números 02677 y 00875 respectivamente, adscritos a la Dirección de Operaciones, División de Orden Público del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, quienes en momentos en que se encontraban a la Avenida Bermúdez, frente a la Zapatería Bermúdez, observaron al adolescente PINEDO AGUIRRE FREDDY RICHARD, de diecisiete (17) años de edad, titular de la Cédula de Identidad Número V- 18.441.307, quien iba persiguiendo al adolescente antes identificado, y gritando a viva voz “deténgalo me robo mi cartera”, por lo que procedieron a interceptar al prenombrado adolescente y amparados en el Artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, procedieron a realizarle la inspección de personas, incautándole una (01) cartera de color azul, de tela y material sintético, con una inscripción que se lee QUIKSILVER, la cual fue identificada por la parte agraviada como de su propiedad, es todo”.
La Representante Fiscal ofreció como Medios de Prueba para el Juicio que haya de celebrarse, las siguientes:
PRIMERO: Declaración de los funcionarios Rondon Jhonson y Goliot Frank, titulares de la Cédulas de Identidad Números V- 14.991.174 y V- 14.427.963, portadores de las Placas Números 02677 y 00875 respectivamente, adscritos a la Dirección de Operaciones, División de Orden Público del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda.
SEGUNDO: Declaración del funcionario Jean Vásquez, adscritos al Departamento de Técnica Policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Delegación del Estado Miranda, quien suscribe la Experticia de Reconocimiento Técnico, signada bajo el N° 9700-113-AR, de fecha veintiocho (28) de octubre de Dos Mil Cuatro (2004).
TERCERO: Declaración del adolescente PINEDO AGUIRRE FREDDY RICHARD (victima), de diecisiete (17) años de edad, titular de la Cédula de Identidad Número V- 18.441.307, residenciado en La Macarena Sur, casa número 89, Calle Principal, Los Teques, Estado Miranda.
CUARTO: La exhibición y lectura del Acta policial, de fecha veintisiete (27) de octubre de Dos Mil Cuatro (2004), emanada de la Dirección de Operaciones, División de Orden Público del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda.
QUINTO: La exhibición del Acta de Entrevista, de fecha veintisiete (27) de octubre de Dos Mil Cuatro (2004), evacuada por el adolescente PINEDO AGUIRRE FREDDY RICHARD (victima), de diecisiete (17) años de edad, titular de la Cédula de Identidad Número V- 18.441.307, por ante la Dirección de Operaciones, División de Orden Público del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda.
SEXTO: La exhibición y lectura de la Experticia de Reconocimiento Técnico, signada bajo el N° 9700-113-AR, de fecha veintiocho (28) de octubre de Dos Mil Cuatro (2004), practicada por el Departamento de Técnica Policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Delegación del Estado Miranda,.
El hecho Imputado por esta Representación Fiscal al adolescente IDENTIFICACION OMITIDA, antes identificado se fundamenta en:
PRIMERO: En el Acta policial, de fecha veintisiete (27) de octubre de Dos Mil Cuatro (2004), emanada de la Dirección de Operaciones, División de Orden Público del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, en la que constan los hechos imputados al adolescente IDENTIFICACION OMITIDA, en perjuicio de la victima PINEDO AGUIRRE FREDDY RICHARD.
SEGUNDO: En el Acta de Entrevista, de fecha veintisiete (27) de octubre de Dos Mil Cuatro (2004), evacuada por el adolescente PINEDO AGUIRRE FREDDY RICHARD (victima), de diecisiete (17) años de edad, titular de la Cédula de Identidad Número V- 18.441.307, por ante la Dirección de Operaciones, División de Orden Público del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, en la cual expone la manera en la cual ocurrió el hecho del cual resultara victima.
TERCERO: En la Experticia de Reconocimiento Técnico, signada bajo el N° 9700-113-AR, de fecha veintiocho (28) de octubre de Dos Mil Cuatro (2004), practicada por el Departamento de Técnica Policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Delegación del Estado Miranda, suscrita por el funcionario Jean Vásquez, realizada a la cartera incautada al adolescente IDENTIFICACION OMITIDA, y que guarda relación con la presente causa.
La Representación Fiscal solicita, que una vez comprobada la participación del adolescente IDENTIFICACION OMITIDA, en el hecho punible imputado, y declarada su responsabilidad, se le sancione con las medidas de Imposición de Reglas de Conducta y Libertad Asistida, dispuestas en el Artículo 620 (Literales “B” y “D”) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, en concordancia a lo dispuesto en los Artículos 624 y 626 Ejusdem, ambas por el lapso de duración de dos (02) años.
ADMISION DE LOS HECHOS, CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 583 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
Una vez formulada la Acusación Fiscal en contra del Adolescente IDENTIFICACION OMITIDA, la Juez le explico al adolescente anteriormente identificado, en forma clara y sencilla el hecho que se le atribuye, se le impuso sobre el contenido del artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se le explico que puede rendir declaración o abstenerse de hacerlo, sin que su silencio lo perjudique, que su declaración es un medio para su defensa y que tiene derecho a desvirtuar la imputación que sobre el pesa, se le impuso de sus Garantías Fundamentales, establecidas en los artículos 85 al 90, 538 al 550 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se le impone de las Fórmulas de Solución Anticipada, contempladas en el artículo 564 y 569 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, de las Alternativas a la Prosecución del Proceso contemplada en el artículo 37 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, Procedimiento por ADMISION DE LOS HECHOS previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el articulo 328 numeral 3ero y 376 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, los cuales fueron explicados detalladamente por la ciudadana Juez.
Se le pregunta al Adolescente IDENTIFICACION OMITIDA, si desea declarar, respondiendo NO”, que le cede la palabra a su Defensora Publica. Se le concede la palabra a la Defensa manifestando: “La Defensa rechaza totalmente la acusación presentada por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público en contra de mi defendido, por cuanto el no ha cometido delito alguno, por lo cual no es acreedor a ninguna clase de sanción y no es procedente su enjuiciamiento en esta audiencia por insubsistencia de la acusación por evidentes fallas de medios de pruebas idóneos, pero para el supuesto negado que la ciudadana Juez de Control así lo estimare y ordene el enjuiciamiento de mi defendido, reproduzco los alegatos de que el no participo en los hechos y me reservo el derecho de probar su inocencia en el juicio oral, y me acojo al principio de mancomunidad de pruebas en cuanto le sean favorable, es decir por las presentadas por el Ministerio Público, por lo antes expuesto solicito el Sobreseimiento de la presente causa, es todo”.
Toma la palabra la Juez y expone: “Vista y oída como ha sido la Acusación Fiscal, este tribunal la admite totalmente, tanto en los Hechos como en el Derecho por la presunta participación del Adolescente IDENTIFICACION OMITIDA N, en la comisión de uno de los Delitos Contra La Propiedad (ROBO PROPIO), según lo dispuesto en el artículo 458 (Encabezamiento) del Código Penal vigente para el momento de la comisión del hecho, actualmente tipificado en el artículo 456 (Primer Aparte) de la Ley de Reforma Parcial del Código Penal, con las circunstancias agravantes dispuestas en el artículo 77 (Numerales 5°, 8° y 19°) Ejusdem, en cuanto a los medios de pruebas promovidos y ofrecidos en su oportunidad, se admiten en su totalidad por no ser contrarios a derecho, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 578 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente”.
Concedido el derecho de palabra al Adolescente IDENTIFICACION OMITIDA, expuso: “Admito mis hechos, es todo”. Se le concede la palabra a la Defensa quien expuso: “Oída la manifestación de voluntad de mi defendido donde declara que admite los hechos por los cuales lo acusa la representación fiscal, me adhiero a la misma y solicito que de conformidad con el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se la haga la rebaja de ley, es todo”.
Visto que en el caso que nos ocupa la Defensa Pública se adhirió a la solicitud de su defendido de admitir los hechos y que se le impusiera la sanción correspondiente, y no habiendo oposición por parte de la Fiscal del Ministerio Público quien es dueña de la Acción Penal, garante de la legalidad según las funciones que le atribuye la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela vigente y de la Ley Orgánica del Ministerio Público, y habiendo sido orientado el adolescente en cuanto al Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, como parte de una de las Garantías Fundamentales de este Sistema Especial en donde prevalece el Juicio Educativo, no solo referido a la sanción sino a que el adolescente debe comprender el contenido de todos y cada uno de los actos que se realicen, en consecuencia y por todo lo antes expuesto este Juzgador pasa a explanar su Sentencia en base a la figura por admisión de los hechos. Y ASI SE DECIDE.-
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Observa este Tribunal que con la propia confesión del Adolescente IDENTIFICACION OMITIDA, asumió su responsabilidad, quien al cederle la palabra en plena Audiencia Preliminar admitió los hechos, en relación a la imputación que hiciera la Representación Fiscal sobre el hecho ocurrido en fecha trece (13) de agosto de Dos Mil Cuatro (2004), cuando siendo aproximadamente las 07:15 horas de la noche, el prenombrado adolescente fue aprehendido por el funcionario Maneiro González Oscar, titular de la Cédula de Identidad Número V- 13687.747, portador de la Placa Número 02135 respectivamente, adscrito a la Región Policial Los Teques - San Antonio, División de Patrullaje Vehicular, Comisaría Los Nuevos Teques del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, quien en momentos en que se encontraba en labores de patrullaje vehicular, por la Calle Cecilio Acosta, específicamente al frente de la Plaza Miranda, fue abordado por la ciudadana GARRIDO NAVARRO LEILA EVA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Número V- 13.232.077, quien mantenía sujeto al adolescente antes identificado, y manifestándoles que el prenombrado adolescente le había arrebatado una cadena de su propiedad, y amparados en el Artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, le realizaron la inspección de personas, logrando incautarle en el bolsillo delantero izquierdo del pantalón que vestía para el momento una (01) cadena de metal de color amarillo y un (01) dije del mismo color.
Ahora bien el Adolescente IDENTIFICACION OMITIDA, admitió los hechos que le fueron imputados por la Representación Fiscal, solicitando se le impusiera la sanción, según se evidencia y consta en el Acta de la Audiencia Preliminar, acogiéndose así a la figura especial de la admisión de los hechos, establecida en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, considera este Tribunal que la admisión de hechos realizada por el adolescente, cumple con todos los requisitos que deben concurrir al momento de la admisión como lo son:
PRIMERO: Que el acusado en la audiencia oral, admita los hechos imputados por el Fiscal del Ministerio Público, en forma personal y voluntaria estando sin juramento alguno y libre de toda presión, coacción o apremio, solicitando la imposición de la sanción ante el Juzgado de la causa.
SEGUNDO: Que la oportunidad del pedimento, sea previa acusación presentada por la Vindicta Pública.
TERCERO: Que este plenamente demostrada la culpabilidad del acusado.
CUARTA: Que este plenamente demostrada la materialidad de los hechos imputados.
De tal modo que cumplida como han sido todas las formalidades de procedencia, en cuanto al Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos solicitada, y en consecuencia a lo anteriormente expuesto lo procedente y ajustado a derecho es imponerle Adolescente IDENTIFICACION OMITIDA, la sanción y dictar en su contra Sentencia Condenatoria, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia a lo dispuesto en el artículo 578, literal “f” , ejusdem.
DE LA SANCIÓN APLICABLE
El artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, prevé el tipo de sanción a imponer por el Tribunal y el articulo 622, ejusdem, establece las pautas para la determinación y aplicación de las medidas, debiendo tenerse que la sanción tiene como finalidad preventiva especial una conducta futura socialmente preactiva.
Visto que la Defensa y su defendido, en virtud de la admisión de los hechos, han solicitado la imposición inmediata de la sanción y que se tome en consideración la rebaja de ley, además observando que el acusado ha colaborado con la Administración de Justicia, este Tribunal pasa a Sentenciar de la siguiente manera:
Aplicando las pautas previstas para la determinación de la Medida Sancionatoria, dispuestas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es decir, que esté comprobado el acto delictivo y el daño causado, que este comprobada la autoría o participación de los acusados en los hechos imputados por la Representación Fiscal, atendiendo a la naturaleza y gravedad de los hechos, determinando el grado de responsabilidad de las adolescentes acusadas, aplicando una medida proporcional e idónea, observando la edad de las acusadas y su capacidad de cumplir la medida, así como también, los esfuerzos de las mismas por reparar el daño.
A criterio de este Juzgador, por las circunstancias como ocurrieron los hechos y tomando en cuenta que los principios rectores y orientadores, son el respeto a los Derechos Humanos, la Formación Integral del Adolescente y la Búsqueda de su Adecuada Convivencia Familiar y Social; se considera que lo procedente y ajustado a derecho es Condenar al prenombrado acusado, a cumplir las medidas de Imposición de Reglas de Conducta Y Servicios a la Comunidad, de conformidad con lo previsto en el artículo 620 (Literales “B y C”), en concordancia con lo establecido en los artículos 624 y 625 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En lo que respecta a la rebaja del tiempo correspondiente de la sanción, de un tercio a la mitad, dispuesta en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se le acuerda CON LUGAR, debiendo cumplir el adolescente La primera medida (REGLAS DE CONDUCTA) por el lapso de duración, tomando en consideración la mitad de la sanción solicitada por la Representación Fiscal de DOS (02) AÑOS, y haciéndole la rebaja la mitad de la sanción, el adolescente deberá cumplir la medida por el lapso de Un (01) año y la segunda medida (SERVICIOS A LA COMUNIDAD) por el lapso de duración, tomando en consideración la mitad de la sanción solicitada por la Representación Fiscal de SEIS (06) MESES, y haciéndole la rebaja la mitad de la sanción, el adolescente deberá cumplir la medida por el lapso de TRES (03) MESES, Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal, en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, (Sección Adolescentes) con sede en Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme a lo dispuesto en el artículo 605 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y vista la Admisión de los Hechos por parte del Adolescente IDENTIFICACION OMITIDA, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: CONDENA al Adolescente IDENTIFICACION OMITIDA, por encontrarlo CULPABLE y en consecuencia Penalmente responsable de los cargos imputados por la Fiscal Décimo Quinta del Ministerio Público, en la comisión de uno de los Delitos Contra La Propiedad ROBO IMPROPIO (ARREBATON), según lo dispuesto en el artículo 458 del Código Penal Vigente para el momento de la consumación del hecho y previsto actualmente en el artículo 456 de la Ley de Reforma Parcial del Código Penal, con las circunstancias agravantes dispuestas en el artículo 77 (Numerales 5°, 8º y 19°) Ejusdem, y lo SANCIONA a cumplir las Medidas de 1.- Imposición de REGLAS DE CONDUCTA consistentes en: A.-. Obligación de Incorporarse al Campo Escolar, consignando ante el Tribunal de Ejecución de este Circuito Judicial Penal (Sección Adolescentes), la respectiva Constancia de Estudio, B.- Prohibición de Portar Armas de Fuego o de hacerse acompañar por personas que las porten, Y C.- Prohibición de comunicarse con la victima IDENTIFICACION OMITIDA y sus familiares, de conformidad con lo previsto en el artículo 620 (Literales “B”), en concordancia con el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y 2.- SERVICIOS A LA COMUNIDAD; Consistente en tareas de interés general que el adolescente debe realizar en forma gratuita, la cual asignara el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo previsto en el artículo 620 (Literales “C”), en concordancia con el artículo 625 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. La primera medida (REGLAS DE CONDUCTA) por el lapso de duración, tomando en consideración la mitad de la sanción solicitada por la Representación Fiscal de DOS (02) AÑOS, y haciéndole la rebaja la mitad de la sanción, el adolescente deberá cumplir la medida por el lapso de Un (01) año y la segunda medida (SERVICIOS A LA COMUNIDAD) por el lapso de duración, tomando en consideración la mitad de la sanción solicitada por la Representación Fiscal de SEIS (06) MESES, y haciéndole la rebaja la mitad de la sanción, el adolescente deberá cumplir la medida por el lapso de TRES (03) MESES. SEGUNDO: Se declara Con Lugar lo solicitado por la Defensa, en cuanto se le acordó la rebaja de ley. TERCERO: Se ordena el cese de las medidas cautelares impuestas al Adolescente IDENTIFICACION OMITIDA, en audiencia de presentación de fecha 27-07-2004. CUARTO: Se acuerda Publicar la Sentencia integra dentro de los cinco (05) días siguientes de conformidad con el artículo 605 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. QUINTO: Quedan notificadas las partes del presente pronunciamiento de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sede del Tribunal de Control Nº 1 de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, el día Cinco (05) del mes de agosto de Dos Mil Cinco (2005). Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.
LA JUEZ DE CONTROL
Dra. FLOR DE MARIA DIAZ RIOS
LA SECRETARIA
DRA. VIANNEY BONILLA
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA
DRA. VIANNEY BONILLA
Exp. Nº 1C-203-04
FDMDR/vb.