REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE JUICIO DEL L.O.P.N.A. AREA PENAL LOS TEQUES
SENTENCIA DEL JUICIO UNIPERSONAL ORAL Y PRIVADO
CAPITULO I
(LITERAL “a” DEL ARTICULO 604 LOPNA)
MENCION DEL TRIBUNAL E IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
CAUSA Nº: 1JU- 186/2.005
JUEZ: DRA. AMARILYS DEL ROSARIO VELAZCO
FISCAL: Dra. EGLE WALLIS UNCEIN
DEFENSA PÚBLICA: Dra. AMALIA IBELISE SIFONTES
IMPUTADO: IDENTIFICACIÓN OMITIDA
SECRETARIO: CARLOS ARGENIS IZARRA DIAZ
Visto el Juicio Oral y Privado seguido en la causa No. 1JU-186/2005, por acusación presentada por la ciudadana Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público Dra. EGLE WALLIS UNCEIN, perteneciente a la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con Sede en Los Teques, en contra del joven adulto IDENTIFICACIÓN OMITIDA, venezolano, nacido en fecha IDENTIFICACIÓN OMITIDA, de 18 años de edad, de profesión u oficio estudiante de noveno grado, en la Unidad Educativa IDENTIFICACIÓN OMITIDA, cédula de identidad N° IDENTIFICACIÓN OMITIDA, hijo de IDENTIFICACIÓN OMITIDA y de IDENTIFICACIÓN OMITIDA, domiciliado en: IDENTIFICACIÓN OMITIDA, por la presunta comisión de uno de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD (HURTO CON FRACTURA EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO), previsto en el artículo 453 ordinal 4° de la reforma parcial del Código Penal, con las circunstancias agravantes del artículo 77 numerales 5° y 11° ejusdem, y que el Tribunal de Control en fecha 02 de junio del 2.005, en la Celebración de la Audiencia Preliminar admitió totalmente la acusación en contra del acusado, y por lo tanto, dictó el Auto de Enjuiciamiento por el delito CONTRA LA PROPIEDAD (HURTO CON FRACTURA EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO), previsto en el artículo 453 ordinal 4° de la reforma parcial del Código Penal, con las circunstancias agravantes del artículo 77 numerales 5° y 11° ejusdem. Cumpliendo con la formalidad de publicidad de Ley, pasa a redactar la Sentencia dictada por este Órgano Jurisdiccional en la presente causa.
(ANTECEDENTES DE LA CAUSA)
IMPUTACION DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
En fecha 23 de septiembre del 2.002, la Fiscal Décima Quinta del Ministerio Publico, Dra. EGLE WALLIS UNCEIN, presentó por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Responsabilidad Penal del Adolescente en Función de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, al joven adulto, para aquel entonces adolescente IDENTIFICACIÓN OMITIDA, declarando el Tribunal con Funciones de Control con lugar la solicitud de imposición de medida cautelar, imponiéndole al adolescente la prevista en el literal “b” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, consistentes en la obligación de someterse al cuido y vigilancia de la ciudadana IDENTIFICACIÓN OMITIDA, quien deberá informar cada 30 días, en cuanto a conducta, comportamiento y actividades realizadas por el adolescente.
En fecha 20 de marzo 2005, la Defensora Pública especializada Dra. AMALIA IBELISE SIFONTES, solicitó al Tribunal Primero de Primera Instancia de Responsabilidad Penal del Adolescente en Función de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, de conformidad son lo establecido en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se inste a la Fiscalia Décima Quinta del Ministerio Público, a los fines de que se fije un plazo prudencial para que concluya la investigación que se le sigue al adolescente de autos y en consecuencia presente formal acusación o solicite el Sobreseimiento de la causa. Acordando el Tribunal en fecha 28-03-05, la fijación de la Audiencia Especial a que se contrae el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, para el día 13-04-05, a las 11:00 a.m..
En fecha 13 de abril del 2005, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Responsabilidad Penal del Adolescente en Función de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, celebro la Audiencia especial, establecida en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, acordando conceder el plazo de ciento veinte (120) días, contados a partir de la presente Audiencia, para que la Vindicta Pública, ejerza una de las atribuciones que le confiere el artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
En fecha 20 de abril del 2005, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Responsabilidad Penal del Adolescente en Función de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, recibió escrito acusatorio, presentado por la ciudadana Fiscal Décima Quinta del Ministerio Publico Dra. EGLE WALLIS UNCEIN, donde se estableció que el día veintidós (22) de septiembre del dos mil dos, cuando siendo las 9:30 horas de la mañana, el adolescente IDENTIFICACIÓN OMITIDA fue aprehendido por los funcionarios IDENTIFICACION OMITIDA, titulares de las cédulas de identidad Números IDENTIFICACION OMITIDA respectivamente, adscritos a la Región Policial Los Teques-San Antonio, Comisaría Paracotos del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, quienes cuando se encontraban en labores de Patrullaje, por la Zona Industrial La Cumaca de Paracotos, específicamente en las adyacencias de la Empresa IDENTIFICACIÓN OMITIDA, escucharon ruidos provenientes de la referida Empresa, por lo que procedieron a inspeccionar por los alrededores y avistaron a varios sujetos montados en el techo de dicha Empresa picando vigas y cargándolas fuera de ésta, en vista de que la misma se encuentra en total abandono, procedieron a darles la voz de alto a los ciudadanos que se encontraban dentro de las instalaciones de la Empresa antes mencionada. Seguidamente amparados en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, procedieron a practicarles la inspección de personas no logrando incautarles nada ilegal, y solo le encontraron en su poder herramientas como seguetas con las que procedían a cortar las vigas, incautándoles un total de ocho (08) vigas de un aproximado de cuatro metros de largo, acto seguido procedieron a trasladar todo el procedimiento a la Comisaría de Paracotos, donde quedaron identificados los ciudadanos aprehendidos como: IDENTIFICACIÓN OMITIDA, titular de la cédula de identidad Número V IDENTIFICACIÓN OMITIDA, IDENTIFICACIÓN OMITIDA, titular de la cédula de identidad Número IDENTIFICACIÓN OMITIDA, IDENTIFICACIÓN OMITIDA titular de la cédula de identidad número IDENTIFICACIÓN OMITIDA, IDENTIFICACIÓN OMITIDA, titular de la cédula de identidad Número IDENTIFICACIÓN OMITIDA, IDENTIFICACIÓN OMITIDA indocumentado, IDENTIFICACIÓN OMITIDA, indocumentado, Ofreciendo los siguientes medios de Pruebas: PRIMERO: Declaración de los funcionarios IDENTIFICACION OMITIDA, titulares de las cédulas de identidad Números IDENTIFICACION OMITIDA, V- 12.172.905 y V- IDENTIFICACION OMITIDA, portadores de las placas Números 01462, 02307 Y 02031 respectivamente, adscritos a la Región Policial Los Teques-San Antonio, Comisaría Paracotos del Instituto Autónomo de Policía del Estado. SEGUNDO: Declaración del funcionario Experto OMAR JOSE MAGALLANES adscritos al Departamento de Técnica Policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación del Estado Miranda, quienes suscriben la Experticia de Avaluó Real, signada bajo el número 9700-113-AR-104, de fecha 14 de Abril de 2005. Asimismo ofreció para ser incorporadas para su lectura y exhibido durante el debate oral los siguientes documentos: PRIMERO: Acta Policial de fecha veintidós (22) de septiembre de dos mil dos (2002), emanada de la Región Policial Los Teques-San Antonio, Comisaría de Paracotos, del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, SEGUNDO: Experticia de Avaluó Real signada bajo el N° 9700-113-AR-104, de fecha 14 de abril del Dos Mil Cinco (2005) practicada por el Departamento de Técnica Policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación del Estado Miranda.
En fecha 25 de abril del 2005, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Responsabilidad Penal del Adolescente en Función de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, visto el escrito acusatorio presentado por la Dra. EGLE WALLIS UNCEIN, acordó poner a disposición de las partes las actuaciones y evidencias recogidas en la investigación, fijando un plazo de cinco (05) para que puedan examinarlas, de conformidad con lo establecido en el artículo 571 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
En fecha 25 de mayo del 2005, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Responsabilidad Penal del Adolescente en Función de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, dicto auto mediante el cual acordó fijar el acto de Audiencia Preliminar, para el día 02-06-2005, a las 11:30 de la mañana.
En fecha 25 de mayo del 2005, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Responsabilidad Penal del Adolescente en Función de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, recibe escrito de Contestación de la Acusación, por parte de la Dra. AMALIA IBELISE SIFONTES HERRERA, Defensora Pública del adolescente IDENTIFICACIÓN OMITIDA.
En fecha 02 de junio 2.005, se realizó la Audiencia Preliminar en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Responsabilidad Penal del Adolescente en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, admitiéndose totalmente la acusación en contra del adolescente IDENTIFICACIÓN OMITIDA, y por lo tanto, dictó el Auto de Enjuiciamiento por la comisión de uno de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD (HURTO CON FRACTURA EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO), previsto en el artículo 453 ordinal 4° de la reforma parcial del Código Penal, con las circunstancias agravantes del artículo 77 numerales 5° y 11°, imponiéndole al adolescente las medidas cautelares previstas en los Literales “c” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, consistente en presentación cada ocho (08) días, a partir del día martes 07-06-2005, por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Responsabilidad Penal del Adolescente en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda.
El Tribunal Primero de Primera Instancia de Responsabilidad Penal del Adolescente en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda dicta Auto de Enjuiciamiento, ordenando, de acuerdo a lo previsto en el artículo 580 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, remitir las actuaciones y documentación respectiva, al Tribunal Primero de Primera Instancia de Responsabilidad Penal del Adolescente en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda.
Recibida como fue la presente causa en fecha 09-06-2.005, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Responsabilidad Penal del Adolescente en Función de Juicio, del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda se acordó darle el trámite correspondiente y a los fines de dar cumplimiento al literal “h” del artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, referentes a las pautas para la determinación y aplicación de la sanción, refiriéndose dicho literal a los resultados de los informes Clínico y Psico-social del joven adulto, en atención a ello, este Tribunal visto que no corren insertos en la presente causa, los estudios clínicos y el informe social, es por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 587 ejusdem, ordena la realización del estudio Psicológico e informe social del hoy joven adulto IDENTIFICACION OMITIDA. Así mismo por cuanto se desprende de las actuaciones, que la sanción solicitada por la Representante del Ministerio Público no solicito como sanción la Privación de Libertad, el Tribunal de Juicio se constituirá por consiguiente como Tribunal Unipersonal para el conocimiento de la presente causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 585 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente fijándose la Audiencia del Juicio Oral y Privado para el día 22 de junio de 2.005, a las 09:30 de la mañana.-
En fecha 14-06-05, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Responsabilidad Penal del Adolescente en Función de Juicio, del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, mediante auto cursante al folio 114 de la Primera pieza de la actuación, acordó diferir la Audiencia del Juicio Oral y Privado, la cual estaba pautada para el día 22-06-05, por cuanto se recibió comunicación, emanada del equipo Multidisciplinario de esta Sección, informando que la evaluación Social ordenada al acusado es para el día 23-06-2005, en virtud de que dicha evaluación es de sumo interés para la realización del Juicio Oral y Privado, se fijo la realización del mismo para el día 28 de junio del 2005, a las 09:30 de la mañana.
En fecha 27-06-05, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Responsabilidad Penal del Adolescente en Función de Juicio, del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, recibió el informe Psicológico e informe Social del adolescente IDENTIFICACION OMITIDA, procedentes del Equipo Multidisciplinario de este Sección, los cuales corren insertos a los folios 136 al 144 de la primera pieza del presente expediente.-
En fecha 28-06-2.005, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Responsabilidad Penal del Adolescente en Función de Juicio, del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, inicio el Juicio Oral y Privado, en la hora señalada, en donde la ciudadana Fiscal del Ministerio público Dra. EGLE WALLIS UNCEIN, solicito la suspensión del mismo, de conformidad con lo establecido en los artículos 336 y 357 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto los funcionarios policiales actuantes, en el procedimiento en el cual resulto aprehendido el acusado, no asistieron al Juicio, el Tribunal visto lo solicitado por la ciudadana Fiscal, acordó suspender la audiencia del Juicio Oral y Privado para el día lunes once (11) de julio del 2005, a las 09:30 de la mañana, de conformidad con lo establecido en los artículos 335 y 336 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
En fecha 11-07-2.005, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Responsabilidad Penal del Adolescente en Función de Juicio, del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, siendo la hora señalada, dio inicio a la continuación del Juicio Oral y Privado, seguido en contra del acusado IDENTIFICACION OMITIDA, en donde la ciudadana Fiscal del Ministerio público Dra. EGLE WALLIS UNCEIN, solicitó al Tribunal el Mandato de Conducción en contra de funcionarios policiales actuantes en el procedimiento, en el cual resulto aprehendido el acusado, por cuanto no asistieron al Juicio. El Tribunal, visto que se perdió la continuidad y concentración establecido en el artículo 335 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por cuanto el Juicio se apertura el día martes 28 de junio del 2005, y vista la incomparecencia de los funcionarios policiales aprehensores, quienes fueron debidamente citados, se ordeno la suspensión de la Audiencia del Juicio Oral y Privado, fijándose su continuación para el día 11 de julio del 2005, siendo esta fecha el undécimo día de la suspensión, perdiéndose en consecuencia la continuidad del Juicio Oral y Privado, por lo que de conformidad con el artículo 335 del Código Orgánico Procesal Penal y como garante de la justicia, se ordeno fijar una nueva Audiencia de Juicio Oral y Privado para el día martes 18 de julio del 2005, a las 09:30 a.m., acordándose lo solicitado por la Representante del Ministerio público, ordenándose de inmediato la conducción de los funcionarios policiales.
En fecha 18-07-05, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Responsabilidad Penal del Adolescente en Función de Juicio, del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, mediante auto cursante al folio 169 de la Primera pieza de la actuación, acordó diferir la Audiencia del Juicio Oral y Privado, por cuanto no comparecieron el Experto y los funcionarios policiales, así mismo se acuerda oficiar al Comisario Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas a los fines de que informe los motivos por los cuales, no se dio cumplimiento a lo ordenado por este Despacho, en fecha 11-07-05, mediante oficio Nº 232-2005. Fijándose la realización del mismo para el día 25 de junio del 2005, a las 09:30 de la mañana.
CAPITULO II
(LITERAL “b” del artículo 604 de la Lopna)
ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE FUERON OBJETOS DEL JUICIO
Ahora bien, este Tribunal de Juicio Unipersonal antes de proceder a decidir, pasa a realizar la ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS que objeto del Juicio Oral y Privado, según lo establecido en el artículo 604 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.-
En fecha 25-07-2.005, siendo las 09:30 de la mañana fecha y hora fijada por este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Juicio Unipersonal, Sección Adolescentes, a los fines de realizar el Juicio Oral y Privado en la presente causa, seguida contra el adolescente IDENTIFICACION OMITIDA, se le concedió la palabra a la Fiscal del Ministerio Público Dra. EGLE WALLIS UNCEIN, quien expuso sus alegatos y ratificó la acusación presentada en el acto de la Audiencia Preliminar en contra del Adolescente IDENTIFICACION OMITIDA, por uno de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD (HURTO CON FRACTURA EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO), previsto en el artículo 453 ordinal 4° de la reforma parcial del Código Penal, con las circunstancias agravantes del artículo 77 numerales 5° y 11, narrando las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la comisión del hecho punible, y ofreció los medios de pruebas y solicito le sea impuesta en definitiva al Adolescente IDENTIFICACION OMITIDA, las Medidas de LIBERTAD ASISTIDA Y REGLAS DE CONDUCTAS, ambas por el lapso de dos (02) años, de conformidad con lo establecido en el articulo 620 literales “b” y “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 624 y 626, ejusdem.---------------------------------------------------------------------
Seguidamente la ciudadana Juez le concede el derecho de palabra a la Defensa Pública Dra. AMALIA IBELISE SIFONTES HERRERA, quien realizó su exposición en los siguientes términos” la defensa ratifica en este estado todos los alegatos que hizo en la oportunidad legal en contra del escrito acusatorio presentado por la representación fiscal, por cuanto considera que la fundamentación presentada en que se basa es insuficiente para que se lleve a cabo este Juicio, como también los medio de prueba presentados en virtud de que no hay testigos presénciales para que pueda señalar de qué forma y manera fue aprehendido mi defendido en este Acto. Tampoco hay víctimas que digan y hayan denunciado el hurto de algo que les pertenezca y los funcionarios aprehensores no pueden ser testigos de su propia actuación policial, tal y como lo señalan la jurisprudencia de nuestro máximo tribunal. Ante esta situación la defensa considera que en esta Sala, no va a existir forma ni manera de probar que mi defendido participó en tales hechos cuando ni siquiera fue determinada su acción para el momento de su aprehensión; es decir, no existe manera de inculparlo, motivos por el cual la defensa, hasta ahora en sus alegatos y directrices, es de que la sentencia no será condenatoria porque no hay medios de prueba que así lo vayan a determinar. Es todo”.---------------------------------------------
Acto seguido la ciudadana Juez le explico al joven adulto en forma clara y sencilla el hecho que se le atribuye, le explico que puede rendir declaración o abstenerse de hacerlo, sin que su silencio lo perjudique, que su declaración es un medio para su defensa y que tiene derecho a desvirtuar las imputaciones que sobre él pesan, se le impuso del artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 538 al 549 y 594 todos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, asimismo se le impuso de sus garantías y del carácter educativo del presente juicio, si entendió los cargos formulados por la Representante del Ministerio Público.-------------------------------------------------------------------------------------------------------------
Seguidamente el joven adulto suministra sus datos de identificación personal de la siguiente manera IDENTIFICACION OMITIDA, venezolano, nacido en fecha IDENTIFICACIÓN OMITIDA, de IDENTIFICACIÓN OMITIDA, de profesión u oficio IDENTIFICACIÓN OMITIDA, cédula de identidad N° IDENTIFICACIÓN OMITIDA, hijo de IDENTIFICACIÓN OMITIDA y de IDENTIFICACIÓN OMITIDA, domiciliado en: IDENTIFICACIÓN OMITIDA, exponiendo: que sí los entiende; así mismo se le interroga si está dispuesto a rendir declaración, manifestando: ”No tengo nada que declarar. Es todo”.--------------------------------------------------------------------
PRUEBAS TESTIMONIALES (EXPERTOS)
1) Seguidamente se procedió a tomar la declaración de la experto: Experto: IDENTIFICACION OMITIDA, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas, Delegación Los Teques, Estado Miranda, Departamento de Técnica Policial, quien debidamente juramentado he impuesto del contenido de los artículos 242 y 245 de la reforma parcial del Código Penal, expuso a pregunta de la ciudadana Juez, si reconoce de su puño y letra la firma que suscribe la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO NUMERO 9700-113-AR-104, de fecha 14 de Abril de 2005, (cursante al folio 50 de la Primera Pieza de la actuación) la cual se le pone de manifiesto a lo que contesto: “Si la reconozco.”. Seguidamente expone: Esta experticia es una petición de la Fiscalía 15° del Ministerio Público, con respecto a unos objetos que fueron hurtados y recuperados y la petición de la fiscalía fue una experticia de Avalúo Real, con el fin de dejar constancia de su valor real al momento de practicar la misma, las cuales consistieron en 8 vigas doble T, y dos seguetas para el corte de metal, un valor total real al momento de practicar la experticia, el cual no recuerdo. Es todo”---------------------------------------------------------------------------------------------
Seguidamente, Se le concede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, para que realice su interrogatorio: Realizando las siguientes preguntas: PRIMERO: ¿usted ratifica en todas y cada una de sus partes el contenido de la experticia de avalúo real signada bajo el número 9700-113-AR10 a las evidencia de interés criminalístico que aparecen descritas y valoradas en dicha experticia? CONTESTO: la ratifico. Cesaron las preguntas de la Fiscal del Ministerio Público. -------------------------------------
Seguidamente se le sede la Palabra a La Defensa Pública Dra. AMALIA IBELISE SIFONTES, para que realice su interrogatorio, formulando las preguntas siguientes: PRIMERO: ¿funcionario Magallanes: puede decir usted fecha y día en que realizó la experticia? CONTESTO: al momento la desconozco, la mayoría de las veces son muchas causas las que nos llegan al despacho, por eso, no me recuerdo en este momento la fecha, por cuanto son muchas experticias, SEGUNDO: ¿puede decirle usted al tribunal, a qué objeto le realizó la experticia? CONTESTO: a 8 vigas denominadas doble T, para el sostén y soportes de techos y fachadas de viviendas, y dos seguetas para cortar metales. TERCERO: el hecho que dio origen a la experticia de los objetos que usted examinó, ocurrió el 22 de septiembre de 2002, y de acuerdo con la fecha de la experticia realizada por usted el 14/04/2005, le pregunto: si el valor de estas 8 vigas y dos seguetas, el costo sería el mismo si lo hubiese hecho en el 2002, o en el 2005? CONTESTO: se desconoce, porque el valor de los materiales por la inflación varía. Ya que el valor siempre es solicitado más que todo, a los comercios y el estado actual de dichas piezas, porque puede ser que los precios de las piezas en mención, son solicitadas al momento de la experticia, es decir, qué material tiene, de qué material están hechos, etc. Cesaron Las preguntas--------------------------------------------------------------------
PRUEBAS TESTIMONIALES (FUNCIONARIOS POLICIALES)
1) Seguidamente se procedió a tomarle declaración al ciudadano IDENTIFICACION OMITIDA, ex-funcionario de patrullaje de la Región Policial Los Teques San Antonio, Comisaría de Paracotos del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, quien debidamente juramentado e impuesto del contenido del artículo 242 de la Reforma Parcial del Código Penal, seguidamente expone: “eso fue un día domingo, yo era el supervisor de patrullaje en ese momento, en el sector de paracotos, entré la zona industrial de la Cumaca, en una empresa llamada IDENTIFICACIÓN OMITIDA, oímos los ruidos de los hierros en la parte de arriba de la estructura; se encontraban unos individuos segueteando las vigas, procedimos a verificar qué estaban haciendo los ciudadanos, logrando agarrar a 10 de los que estaban ahí, era más, pero dije ‘bueno, como hay un menor y uno que era militar’, y en la parte de atrás conseguimos 8 vigas. Los ciudadanos los trasladé al comando para verificarles sus datos, y después procedí a trasladar las vigas y las seguetas que se incautaron a los ciudadanos. Llamamos a la Fiscal donde se procedió a darles citaciones a los mayores, y el menor quedó a la orden de la Fiscalía. Hicimos el acta para remitir las vigas y las seguetas, quedando a la orden de la PTJ y Fiscalía. Es Todo”.----------- Seguidamente, Se le concede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, para que realice su interrogatorio: Realizando las siguientes preguntas: PRIMERO: diga su nombre: CONTESTÓ: IDENTIFICACION OMITIDA. SEGUNDO: ¿usted fue funcionario adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda hasta que fecha? CONTESTO: Tengo 2 años fuera de servicio. TERCERO: ¿usted actuó en un procedimiento policial de fecha 22/09/2002, y en dicho procedimiento fue aprehendido el adolescente aquí presente de nombre IDENTIFICACIÓN OMITIDA? CONTESTO: Sí CUARTO: ¿diga usted, si en la oportunidad en que el adolescente IDENTIFICACIÓN OMITIDA resultó aprehendido el día IDENTIFICACIÓN OMITIDA, se encontraba éste en conjunto con otras personas adultas en el techo de una empresa que usted denominó IDENTIFICACIÓN OMITIDA en la zona industrial la IDENTIFICACIÓN OMITIDA? CONTESTO: Sí QUINTO: ¿diga usted, si pudo observar que ese día 22/09/2002, si el adolescente aquí presente de nombre IDENTIFICACIÓN OMITIDA se encontraba montado o encima del techo de la empresa que usted denomina IDENTIFICACIÓN OMITIDA? CONTESTO: sí, él se encontraba en la parte alta de la estructura de hierro, él fue el último que se bajó. SEXTA: ¿si en la oportunidad en que resultó aprehendido el adolescente IDENTIFICACIÓN OMITIDA , fueron incautadas seguetas de metal para cortar vigas y así como también evidencia de interés criminalístico que resultaron ser vigas y que formaban parte de la estructura del techo de la empresa que usted denomina IDENTIFICACIÓN OMITIDA? CONTESTO: Sí, se incautaron las vigas y las seguetas. Cesaron las preguntas.------------------------------------------------------------------------
Seguidamente se le sede la Palabra a La Defensa Pública Dra. AMALIA IBELISE SIFONTES, para que realice su interrogatorio, formulando las preguntas siguientes: PRIMERO: ¿diga, y determine con precisión, cuántas vigas se incautaron y cuántas seguetas, y si usted mismo formó parte del acta policial levantada en ese momento? CONTESTÓ: se incautaron 8 vigas y no me acuerdo cuántas seguetas, una la tiraron y otra la tenían en su poder. SEGUNDO: ¿cuántas personas quedaron detenidas en ese momento? CONTESTO: diez (10). TERCERO: ¿diga, por qué en el acta policial, no quedó determinada con precisión, qué estaba realizando cada una de esas personas para ese momento? CONTESTO: está en el acta donde ellos fueron aprehendidos, están las vigas, las seguetas, estaban cortando la estructura de hiero. CUARTO: ¿puede decir qué le incautaron al adolescente aquí presente en al momento de su aprensión? CONTESTO: estaba en la parte de atrás, donde estaban picando las vigas, como era alto le costó bajarse de ahí, él lanzó la segueta. Era altísimo donde estaban picando las vigas. Cesaron las preguntas.---------------------------------------------------------------------------------------
Acto seguido el Tribunal realiza las preguntas siguientes PRIMERO: ¿en relación a la respuesta anterior, dijo que era altísimo, cómo tuvo visión de lo que realizaba el adolescente en el techo? CONTESTO: como le quitaron el zinc, uno podía ver claro cómo estaban cortando las vigas, eso se patrullaba de día y noche, porque la empresa estaba a la orden de un tribunal, porque la empresa no le pagó a los trabajadores. Cesaron las preguntas.------------------------------------------------------------------
Inmediatamente se hace pasar al funcionario IDENTIFICACION OMITIDA, con cedula de identidad IDENTIFICACION OMITIDA, funcionario adscrito a la Región Policial Los Teques San Antonio, Comisaría de Yare, región 5, Santa Teresa, División de Patrullaje, grupo A del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, quien debidamente juramentado he impuesto del contenido del artículo 242 de la Reforma Parcial del Código Penal. Seguidamente expone: “es el caso que en día IDENTIFICACIÓN OMITIDA, encontrándome como auxiliar del funcionario Aquino Alexander, supervisor del grupo, nos encontramos en la zona industrial de la Cumaca, con sede en la población de IDENTIFICACIÓN OMITIDA, Municipio Guaicaipuro. Ahí hay varios galpones que están como abandonados, y hay uno que se llama IDENTIFICACIÓN OMITIDA, ese galpón está bajo las órdenes de un Tribunal, no sé por qué. Al momento cuando realizamos el patrullaje, oímos unos ruidos en las instalaciones de dicho galpón, motivos por el cual nos detuvimos en el lugar para realizar la inspección, logrando avistar, junto con el supervisor, a varios ciudadanos en el techo cortando las vigas. Una vez que se les da la voz de alto, intentar emprender la huída, eran varios, logrando detenerse en ese momento, un aproximado de 10 ciudadanos. Se les realizó la inspección a cada uno, no encontrándoles ningún objeto de uso ilegal, llámese armas de fuego, u otras, pero, tenían en su poder lo que llaman un marco de segueta con su respectiva segueta. De igual forma, tenían unos pedazos de vigas doble T de más o menos 4 metros de largo, unas 8 vigas, por lo cual trasladamos todo a la sede de la comisaría, incluyendo lo que se incautó, una vez verificando los datos de los ciudadanos, había un menor de edad, notificando al fiscal correspondiente, girando las instrucciones por lo del menor de edad. Es Todo”. Seguidamente, Se le concede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, para que realice su interrogatorio: Realizando las siguientes preguntas: PRIMERO: ¿Cuál es su nombre? CONTESTO: IDENTIFICACIÓN OMITIDA. SEGUNDO: ¿Diga, si para la fecha del IDENTIFICACIÓN OMITIDA, si usted estuvo adscrito como funcionario a la comisaría de paracotos Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda? CONTESTO: Sí, estuve adscrito en esa fecha, luego fui transferido hace 5 meses. TERCERO: ¿usted actuó en un procedimiento policial que se practicó en fecha IDENTIFICACIÓN OMITIDA? CONTESTO: sí participé. CUARTO: ese procedimiento policial al cual hizo referencia, se practicó en una empresa llamada IDENTIFICACIÓN OMITIDA, ubicada en la zona industrial la IDENTIFICACIÓN OMITIDA? CONTESTO: sí. QUINTO: ¿Diga usted si el adolescente de nombre IDENTIFICACIÓN OMITIDA fue aprehendido en unión de otros ciudadanos adultos en ese procedimiento policial al cual usted hizo referencia? CONTESTO: sí, fue aprehendido junto con 9 personas más, quien para la fecha contaba con menos edad, tenía quince (15). SEXTO: ¿diga el porqué se produjo la aprehensión el día IDENTIFICACIÓN OMITIDA del adolescente aquí de nombre IDENTIFICACIÓN OMITIDA? CONTESTO: se practica porque los mismos estaban en el interior de las instalaciones de la empresa; a raíz de la detención, se presume que estaban picando las vigas doble T en el galpón. SÉPTIMO: ¿diga usted, en el momento de que se practicó el procedimiento policial al cual hizo referencia, y en el cual resultó preso IDENTIFICACIÓN OMITIDA, cuáles evidencia fueron evidenciadas en ese procedimiento policial? CONTESTO: se incautaron 2 marcos de seguetas con sus respectivas hojas, y 8 vigas de las denominadas doble T. Cesaron las preguntas.-----------------------------------------------------
Seguidamente se le sede la Palabra a la Defensa Pública Dra. AMALIA IBELISE SIFONTES, para que realice su interrogatorio, exponiendo lo siguiente: manifestando que no tiene preguntas que formular. El Tribunal no realizará preguntas.---------------------------------------------------------------------------------------------------------
Acto seguido se concluye con la recepción de las pruebas testimoniales y se procede a la recepción de las pruebas documentales, de conformidad con lo establecido en el artículo 597 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en relación con el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, desistiendo las partes de su lectura y sólo se procede a su enumeración. PRIMERO: Acta Policial de fecha IDENTIFICACIÓN OMITIDA, emanada de la Región Policial Los Teques-San Antonio, Comisaría de IDENTIFICACIÓN OMITIDA, del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, SEGUNDO: Experticia de Avaluó Real signada bajo el N° 9700-113-AR-104, de fecha 14 de abril del Dos Mil Cinco (2005) practicada por el Departamento de Técnica Policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación del Estado Miranda. Se concluye con la recepción de las pruebas documentales. ---------------------------------------------------------------------------------------------------
Oídas las exposiciones de las partes y de conformidad con lo establecido en el artículo 600 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la ciudadana juez ordenó la clausura del debate oral y privado y le concede 10 minutos a cada parte para la exposición de las conclusiones -------------------------------
CONCLUSIONES DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
“esta representación fiscal considera que en el curso del debate, a quedado claramente demostrado la responsabilidad del adolescente IDENTIFICACIÓN OMITIDA. ¿Y esto por qué? Con la declaración de los funcionarios actuantes en el procedimiento policial de fecha IDENTIFICACIÓN OMITIDA, practicado por funcionarios adscritos a la Comisaría de Paracotos del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, quedó evidenciado a través de las testimoniales de estos ciudadanos de que el joven adulto aquí presente, sí fue aprehendido en ese momento por funcionarios policiales, y no precisamente por andar paseando o comiendo helados dentro de las instalaciones de la empresa denominada IDENTIFICACIÓN OMITIDA, ubicada en la zona industrial de IDENTIFICACIÓN OMITIDA de la población de IDENTIFICACIÓN OMITIDA del Estado Miranda, sino que quedó demostrado que este joven adulto sí fue aprehendido en conjunto con 9 personas adultas, a las cuales, en el momento de su aprehensión, le fueron incautadas evidencias de interés criminalístico, tales como seguetas de metal y vigas pertenecientes a la estructura del techo de la empresa IDENTIFICACIÓN OMITIDA. Quedó demostrado también con la declaración del experto de técnica policial del Cuerpo De Investigaciones Científicas, Penales Y Criminalísticas, Los Teques, que sí se practicó una experticia de avalúo real sobre las evidencia de interés criminalística incautados en dicho procedimiento policial, en que resulto aprehendido el adolescente, por lo cual esta representación fiscal, y así lo ha de valorar este Tribunal, que el adolescente IDENTIFICACIÓN OMITIDA sí estuvo incurso en la comisión de uno de los delitos contra la propiedad, como lo es el hurto con fractura en grado de cooperación inmediata, conforme lo calificó esta representación fiscal en su oportunidad legal, y, por consiguiente, debe ser enjuiciado y condenado conforme a los solicitado por este representación fiscal. Es Todo”.----------------------------------------------------------------------------------------------------------------
CONCLUSIONES DE LA DEFENSA PÚBLICA
“La defensa expone lo siguiente: como lo sostuve desde el principio, los medio de prueba no son idóneos para que quede demostrada ninguna culpabilidad en contra de mi defendido, como ya lo expuse al inicio. Me voy a limitar a decir porqué no son idóneos. En primer lugar, en cuanto al testigo IDENTIFICACION OMITIDA, en su exposición en su inicio, dijo ante este Tribunal que habían sido detenidos un militar y un adolescente, y que fueron llevados al comando. Totalmente contradictorio con lo que se sostuvo aquí en esta sala, que habían detenido a 10, con 7 vigas y dos segueta, y fue capaz de decir que la segueta fue lanzada desde arriba por mi defendido, cuando esto fue totalmente incierto y quedando corroborado con lo dicho por el testigo IDENTIFICACION OMITIDA quien en su exposición dijo que se encontraban varios ciudadanos y que se presumía que estaba picando las vigas, pero en ningún momento dijo que había visto a nadie en el techo de la casa, y mucho menos, que había visto a mi defendido lanzando una vigas, y ya era inoportuna al momento, porque ese fundamento de este proceso en el acta policial dice claramente, que ha ninguno le encontraron ni lograron incautarle nada, y señalan que encontraron 8 vigas y las seguetas. Eso es justo lo más importante de los que he expuesto, por que mi defendido será absuelto en esta sala, porque esos eran lo únicos elementos que de haber sido contestes, pudieron haber dado lugar a un indicio, porque eran dichos de los funcionarios quienes no presentaron ningún testigo que corroborara ese procedimiento donde mi defendido no tuvo ninguna participación en el mismo. Y hago una simple referencia en cuanto a la experticia, que no tiene dada que ver con la culpabilidad o no de un acusado, pero sí es bueno señalar que las experticias que realizan los funcionarios, están obligadas a hacerlas en la forma más inmediata y expedita, motivos por los cuales la defensa, considera que si hay alguna duda, indudablemente aquí favorece al reo, porque no quedó destruida con estos elementos y medios de prueba que se evacuaron aquí, la presunción de inocencia de mi defendido. Es Todo”------------------------------------------------------------------
Seguidamente el Tribunal concede cinco minutos a cada una de las partes para la replica correspondiente.
REPLICA DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
“Esta representación fiscal, ciudadana juez, considera errada la apreciación de la defensa pública, en cuanto a que: primero: el testigo IDENTIFICACION OMITIDA resultó contradictorio diciendo ésta que él había dicho que habían sido detenidos solamente dos personas, un militar y un adolescente. Es falso lo dicho por la defensa pública, porque dicho testigo expuso, y así ha de constar en el acta de debate, que hubo 10 aprehendidos, entre estos un militar y un adolescente. Dos: en cuanto al testigo IDENTIFICACION OMITIDA, dicho funcionario fue conteste en todas sus exposiciones y coincidente con las deposiciones expuestas por el funcionario IDENTIFICACION OMITIDA, y quedó demostrado que el adolescente sí fue arrestado en esa oportunidad del 22-9-2002, en la oportunidad en que éste, en conjunto con otros adultos, cometía un hechos punibles, conforme a la calificación dada por esta representación fiscal, y lo cierto es que este joven adulto IDENTIFICACIÓN OMITIDA, no puede quedar impune en su conducta, tal y como lo pretende su defensa pública, y por tanto, repito, solicito su enjuiciamiento y condena. Es todo“.-------------------------------------------------------------------
REPLICA DE LA DEFENSA PÚBLICA
“la defensa considera que no ha dicho ninguna falsedad, por que el testigo a viva voz dijo eso, que aprendió a un militar y a un menor; que después él haya firmado lo que aparece en el acta policial, no significa que él haya sido un testigo fehaciente y de buena fe. Y si es cierto que está en contradicción del testigo IDENTIFICACION OMITIDA quien, en ningún momento señaló a mi defendido como una persona que estaba participando en esos hechos, mi defendido, desde su declaración, lo negó. Entonces, no hay manera de probar que su acción fue delictuosa al momento en que él entro a esa empresa a ver qué era lo que pasaba ahí y los ruidos, y como dijo el propio testigo IDENTIFICACION OMITIDA, que estaban cortando viga. Si otros estaban cometiendo ese delito, no fue precisamente mi defendido, motivo por los cuales la defensa, con todos los demás alegatos que hizo invoca el principio de indubio pro reo, basado en la misma acta policial y en la misma acusación donde la fiscal no lo hizo, porque no tenía cómo hacerlo, determinar en forma precisa, cuál fue esa supuesta acción delictiva realizada por mi defendido, y al efecto le señalo al tribunal la sentencia 1263, donde está expuesta claramente que “cuando hay varios imputados, debe fijarse, por separado y con toda precisión, los hechos ejecutados por cada uno de ellos en el delito que se le está adjudicando”. Por lo tanto, solicito la sentencia absolutoria, porque aquí no queda otra lógica. Es todo”.-------------------------------------------------------
De conformidad con lo establecido en el artículo 600, Parágrafo Cuarto, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la ciudadana Juez le preguntó al imputado IDENTIFICACION OMITIDA, si tiene algo más que manifestar, de conformidad con lo establecido en el artículo 600, parágrafo cuarto, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, le concedió la palabra y el adolescente expuso lo siguiente: “realmente soy inocente al respecto de la declaración que hicieron los oficiales presentes hoy aquí. Por el primer oficial que dijo que “yo fui el último de bajar supuestamente del techo”, en realidad es falso, porque cuando me aprehendieron, yo estaba en toda la puerta, no en el techo, y cuando me aprehendieron, no me consiguieron ninguna herramienta, como ellos dicen, ni ningunas vigas. Más nada. Es todo”.-----------------------------------------------
CAPITULO III
(LITERAL “c” DEL ARTICULO 604 de la Lopna)
DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIAS DEL HECHO QUE EL TRIBUNAL ESTIME ACREDITADOS.-
En cuanto al hecho imputado por la Fiscal Décimo Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda al acusado IDENTIFICACIÓN OMITIDA como es el delito de (HURTO CON FRACTURA EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO) PREVISTO EN EL ARTICULO 453 ORDINAL 4° de la Reforma Parcial del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, con las circunstancias agravantes del articulo 77 numerales 5° y 11° Ejusdem. En este mismo orden de ideas, esta ciudadana, en su carácter de Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, de conformidad con lo establecido en el articulo 561 (literal A) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en relación a los artículos 648 y 650 (literal C) Ejusdem en relación al 34 ordinal 11 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, presentó escrito acusatorio en contra del mencionado joven adulto, solicitando su enjuiciamiento por considerarlo responsable de la comisión del delito up-supra, por el hecho ocurrido el día veintidós de septiembre de 2002 (22/09/2002), cuando siendo las 4:00 horas de la tarde, fue aprehendido por los funcionarios IDENTIFICACION OMITIDA y IDENTIFICACION OMITIDA, titulares de las cédulas de identidad Números IDENTIFICACION OMITIDA, respectivamente adscritos a la Región Policial Los Teques, San Antonio, Comisaría Paracotos del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, quienes cuando se encontraban en labores de Patrullaje, por la Zona Industrial La Cumaca de Paracotos, específicamente en las adyacencias de la Empresa IDENTIFICACIÓN OMITIDA, escucharon ruidos provenientes de la referida Empresa, por lo que procedieron a inspeccionar por los alrededores y avistaron a varios sujetos montados en el techo de dicha Empresa picando vigas y cargándolas fuera de ésta, en vista de que la misma se encuentra en total abandono, procedieron a darles la voz de alto a los ciudadanos que se encontraban dentro de las instalaciones de la Empresa antes mencionada. Seguidamente amparados en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, procedieron a practicarles la inspección de personas no logrando incautarles nada ilegal, y solo le encontraron en su poder herramientas como seguetas con las que procedían a cortar las vigas, incautándoles un total de ocho (08) vigas de un aproximado de cuatro metros de largo, acto seguido procedieron a trasladar todo el procedimiento a la Comisaría de Paracotos, donde quedaron identificados los ciudadanos aprehendidos como: IDENTIFICACIÓN OMITIDA, titular de la cédula de identidad Número IDENTIFICACIÓN OMITIDA, IDENTIFICACIÓN OMITIDA, titular de la cédula de identidad Número IDENTIFICACIÓN OMITIDA, IDENTIFICACIÓN OMITIDA titular de la cédula de identidad número IDENTIFICACIÓN OMITIDA, IDENTIFICACIÓN OMITIDA, titular de la cédula de identidad Número IDENTIFICACIÓN OMITIDA, IDENTIFICACIÓN OMITIDA indocumentado, IDENTIFICACION OMITIDA, indocumentado.
En fecha 25-07-2005, en la audiencia de Juicio oral y Privado, la ciudadana Fiscal del Ministerio Público ratificó y expuso de forma Oral su acusación.
En este mismo orden de ideas es procedente enunciar lo establecido en el artículo 453 ordinal 4° de la Reforma Parcial del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, con las circunstancias agravantes del articulo 77 numerales 5° y 11° Ejusdem. (HURTO CON FRACTURA EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO):
Artículo 453: “la pena de prisión para el delito de hurto de será de cuatro años a ocho años en los casos siguientes:
4° si el culpable, bien para cometer el hecho, bien para trasladar la cosa sustraída, ha destruido, roto, demolido o trastornado los cercados hechos con materiales sólidos para la protección de las personas, o de las propiedades, aunque el quebrantamiento o ruptura no se hubiere efectuado en el lugar del delito (…)”
Ahora bien, conforme a lo apreciado y valorado en la Audiencia Privada de Juicio Oral, este Juzgador Unipersonal de Juicio considera que no quedó plenamente demostrada la participación del joven adulto en el hecho imputado por el Fiscal del Ministerio Público, en su escrito acusatorio de fecha veinte (20) de abril de 2005, ratificado oralmente en la Audiencia de Juicio Oral y Privado por el delito de (HURTO CON FRACTURA EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO) previsto y sancionado en el artículo 453 ORDINAL 4° de la Reforma Parcial del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, con las circunstancias agravantes del articulo 77 numerales 5° y 11° Ejusdem, así como la inexistencia de los elementos de culpabilidad que pudieron hacer penalmente responsable al joven adulto IDENTIFICACIÓN OMITIDA, ya que:----------------------------
1) De la propia declaración del experto IDENTIFICACION OMITIDA, cédula de identidad IDENTIFICACION OMITIDA, funcionario adscrito al Departamento de Criminalística del Estado Miranda, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Los Teques del Estado Miranda, y de la experticia de reconocimiento (Avalúo Real) N° 9700-113-AR-104, de fecha 14/04/2005, practicada a los objetos recuperados por los funcionarios aprehensores y que riela al folio cincuenta (50) de la primera (I) pieza de la actuación, en la cual se dejó constancia de su valor real, y de que se trataba de ocho (8) vigas de las denominadas doble “T” y dos seguetas para el corte de metal.
En este mismo orden de ideas, a juicio de este sentenciador, el testimonio del experto IDENTIFICACION OMITIDA en relación a la experticia de reconocimiento (Avalúo Real) N° 9700-113-AR-104, de fecha 14/04/2005, el mismo fue claro y preciso en pleno debate Oral y Privado, al manifestar que “era una experticia solicitada por la Fiscalía Décimo Quinta del Ministerio Público, en donde se dejó constancia de su valor real al momento de practicar la misma, las cuales consistieron en ocho (8) vigas de las denominadas doble “T”, y una segueta para corte de metal”. Considera este tribunal que esta declaración no es prueba, en este caso, en que pueda fundamentarse la autoría y, menos aún, la culpabilidad del acusado, porque la misma sólo sirvió para determinar el valor real de los objetos denominados vigas doble “T” y seguetas para corte de metal.
2) De la declaración del funcionario policial IDENTIFICACION OMITIDA, titular de la cedula de identidad numero IDENTIFICACION OMITIDA, adscrito a la Región Policial Los Teques, San Antonio, Comisaría Paracotos del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, quien fue el funcionario que practicó la aprehensión del joven adulto IDENTIFICACIÓN OMITIDA el día 22/09/2002, en el sitio denominado Zona Industrial la Cumaca de Paracotos, en la empresa denominada IDENTIFICACIÓN OMITIDA, Estado Miranda, lugar donde ocurrieron los hechos, ratificando el declarante en pleno juicio oral y privado, luego de ser juramentado, en todas y cada una de sus partes el contenido del Acta Policial de fecha 22/09/2002.
Observa este Juzgador, que la declaración de este funcionario policial versó sobre el modo, tiempo y lugar en que se produjo la aprehensión del joven adulto IDENTIFICACIÓN OMITIDA, en fecha 22/09/2002, en el sitio denominado Zona Industrial la Cumaca de Paracotos, en la empresa denominada IDENTIFICACIÓN OMITIDA, Estado Miranda, lugar donde ocurrieron los hechos manifestando este declarante, entre otras cosas, que “(…) oímos los ruidos de los hierros en la parte de arriba de la estructura, que se encontraban unos individuos segueteando las vigas, que agarraron diez de los que estaban allí, y que en la parte de atrás consiguieron ochos (8) vigas, que el adolescente se encontraba en la parte alta de la estructura de hierro, que fueron incautadas seguetas de metal para cortar vigas, que se incautaron vigas y seguetas, que el adolescente estaba en la parte de atrás donde estaban picando las vigas, que se podía ver claro cómo estaban cortando las vigas, (…).”
Así mismo, reconoció al joven adulto como la misma persona a quien se le practicó la aprehensión en fecha 22 de Septiembre de 2002, en el lugar anteriormente identificado, no aportando, a juicio de este Juzgador, elementos de convicción sobre el hecho objeto del debate, no existiendo ninguna otra prueba con la que pueda concatenarse esta declaración y que le permita a este Decisor, subsumirla en los hechos aquí debatidos, lo que es suficiente para que este Tribunal no le dé valor alguno. En consecuencia, esta declaración no es prueba en la que pueda fundamentarse la culpabilidad del acusado IDENTIFICACIÓN OMITIDA por lo que se desestima esta prueba, ya que la misma no sirvió para esclarecer los hechos acerca de la comisión de un hecho punible.--
3) De la declaración del funcionario policial IDENTIFICACION OMITIDA y IDENTIFICACION OMITIDA, titular de las cédula de identidad Números V-IDENTIFICACION OMITIDA, adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, región policial N° 5, División de Patrullaje, Comisaría de Yare, quien fue el funcionario que practicó la aprehensión del joven adulto IDENTIFICACIÓN OMITIDA el día 22 de Septiembre de 2002, en el sitio denominado Zona Industrial la Cumaca de Paracotos, en la empresa denominada IDENTIFICACIÓN OMITIDA, Estado Miranda, lugar donde ocurrieron los hechos, ratificando el declarante en pleno juicio oral y privado, luego de ser juramentado, en todas y cada una de sus partes el contenido del Acta Policial de fecha 22 de Septiembre de 2002.
Este Juzgador observa, que la declaración de este funcionario policial versó sobre el modo, tiempo y lugar en que se produjo la aprehensión del joven adulto IDENTIFICACIÓN OMITIDA, en fecha 01 de Octubre de 2003, en el sitio denominado Zona Industrial IDENTIFICACIÓN OMITIDA, en la empresa denominada IDENTIFICACIÓN OMITIDA, Estado Miranda, lugar donde ocurrieron los hechos, manifestando este declarante, entre otras cosas, que “cuando realizamos el patrullaje, oímos unos ruidos en las instalaciones del galpón (…) logrando avistar (…) a varios ciudadanos en el techo cortando las vigas (…) logrando detenerse un aproximado de 10 ciudadanos (…) tenían unos pedazos de vigas doble “T” y un marco de segueta con su respectiva segueta (…)”. A preguntas del Fiscal del Ministerio Público, respondió que “el adolescente se presume que estaba picando las vigas doble “T” en el galpón”.---------------------------
Así mismo, reconoció al joven adulto como la misma persona a quien se le practicó la aprehensión en fecha 22 de Septiembre de 2002, en el lugar anteriormente identificado, no aportando, a juicio de este Juzgador, elementos de convicción sobre el hecho objeto del debate, no existiendo ninguna otra prueba con la que pueda concatenarse esta declaración y que le permita a este Decisor, subsumirla en los hechos aquí debatidos, lo que es suficiente para que este Tribunal no le dé valor alguno. En consecuencia, esta declaración no es prueba en la que pueda fundamentarse la culpabilidad del acusado IDENTIFICACIÓN OMITIDA por lo que se desestima esta prueba, ya que la misma no sirvió para esclarecer los hechos acerca de la comisión de un hecho punible.
En tal sentido, a los fines de establecer la responsabilidad penal del acusado en la comisión del hecho punible de (HURTO CON FRACTURA EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO) previsto y sancionado en el artículo 453 ORDINAL 4° de la Reforma Parcial del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, con las circunstancias agravantes del articulo 77 numerales 5° y 11° Ejusdem. Es imprescindible acreditar la ocurrencia y cumplimiento de los elementos constitutivos del tipo penal anteriormente señalado y que conforman el delito.
De estos tres elementos constitutivos y estructurales como lo son la sanción, la tipicidad y la Antijuricidad.
En cuanto a la acción que es: Una conducta humana, conciente, positiva o negativa, que arroja un resultado atribuible a una persona; no se determinó del cúmulo de los medios probatorios antes expuesto, exhaustivamente analizados y comparados, la acción positiva y voluntaria del joven acusado IDENTIFICACIÓN OMITIDA, de haber participado directa ni indirectamente en el delito de (HURTO CON FRACTURA EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO) previsto y sancionado en el artículo 453 ORDINAL 4° de la Reforma Parcial del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, con las circunstancias agravantes del articulo 77 numerales 5° y 11° Ejusdem, y menos aún bajo las circunstancias de modo, tiempo y lugar que les fueron imputados por la Representante de la Vindicta Pública.
En este mismo orden de ideas, a través del juicio valorable, derivado de las incorporaciones probatorias en el desarrollo del Debate Oral y Privado, como en efecto se hizo, no existe nexo de vinculación alguno, malamente se podría aseverar con carácter de Certeza Probatoria, que el joven adulto participó activamente en el hecho, no configurándose en consecuencia la existencia de una conducta positiva, voluntaria, conciente por parte del joven adulto IDENTIFICACIÓN OMITIDA, necesario para establecer el primer elemento del delito, como lo es la acción.
El segundo elemento, la tipicidad: Una relación de perfecta adecuación, de total conformidad, entre un acto de la vida real y un tipo penal. La tipicidad es, en otros términos, la adaptabilidad de un acto a un tipo legal. Para poder castigar a una persona cuya conducta haya estado descrita como punible con anterioridad a la fecha de comisión del delito imputado y que el castigo o sanción haya sido advertido con anterioridad a la conducta que se pretende castigar. “No hay crimen, no hay delito, sin tipicidad”, en virtud del principio penal universalmente aceptado, en los regímenes en donde el estado de derecho impera, enunciado así “Nullan Poena sine lege, nullum crimen sine lege”, el cual se refiere a que “no podrá existir pena o sanción, que así no lo establezca una ley previamente existente a la comisión del delito y, que por otra parte, no podrá existir delito sin que exista previamente una ley, que así lo establezca, con anterioridad a la comisión del hecho delictivo imputado al investigado”.
Observa este decisor que, al no haber acción, no puede haber subsumición de los hechos en el tipo penal o tipicidad, relativo al delito de (HURTO CON FRACTURA EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO) previsto y sancionado en el artículo 453 ORDINAL 4° de la Reforma Parcial del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, con las circunstancias agravantes del articulo 77 numerales 5° y 11° Ejusdem.
En cuanto al tercer elemento, la Antijuricidad; el cual es un elemento del delito que entraña una relación de contradicción o contraste entre un acto de la vida real y las normas objetivas del Derecho Positivo Vigente, por una parte, por otra según la teoría de la norma, el delincuente no viola la Ley Penal, sino que al contrario, afirma Briding, el delincuente conforma su conducta con la Ley Penal, en la medida en que la acción o la omisión realizada es perfectamente adecuada al tipo legal o tipo penal, lo que viola el delincuente es la norma que encuentra por encima de la ley.
En consecuencia, por cuanto al no haber quedado probada la acción, ni la subsumición de los hechos en el tipo penal o la tipicidad, tantas veces nombrados, no existe la posibilidad de establecer que la conducta desplegada por el joven acusado sea típica, antijurídica y culpable.
De tal manera, que al no haberse demostrado en el presente caso concreto ninguno de los elementos del delito, inexorablemente se produce una duda en este Juzgador, con relación a la autoría o participación del acusado IDENTIFICACIÓN OMITIDA, en la comisión del delito de (HURTO CON FRACTURA EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO) previsto y sancionado en el artículo 453 ORDINAL 4° de la Reforma Parcial del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, con las circunstancias agravantes del articulo 77 numerales 5° y 11° Ejusdem.
En este orden de ideas, y ante la ausencia de testigos presenciales que puedan determinar que efectivamente el acusado cometió el delito de (HURTO CON FRACTURA EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO) previsto y sancionado en el artículo 453 ORDINAL 4° de la Reforma Parcial del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, así como de la declaración de los funcionarios policiales IDENTIFICACION OMITIDA y el experto IDENTIFICACION OMITIDA, las cuales no demuestran evidencias que den certeza a este Tribunal que de alguna u otra manera comprometan al joven adulto, es por lo que este Tribunal Unipersonal no les dio valor alguno.
Tomando en consideración la opinión del procesalista colombiano IDENTIFICACION OMITIDA, en relación a la certeza, el cual afirma: “Certeza. Conocimiento seguro, claro y evidente de las cosas. Firme adhesión de la mente a algo conocible, sin temor de errar.”.
Así mismo es importante resaltar el comentario de IDENTIFICACIÓN OMITIDA quien a tal efecto dice: “Se considera que el grado de convicción necesario para dictar sentencia es la certeza,…”.
Todos estos detalles hacen que surja la duda de que el joven adulto IDENTIFICACIÓN OMITIDA, participó como autor o participe en el hecho criminal, no pudiendo probar la fiscal del Ministerio Público, la participación del joven adulto en la comisión del hecho aquí debatido, por lo que, el único camino procesal que tiene este Tribunal Unipersonal es ABSOLVERLO de la acusación intentada en su contra, de conformidad con lo establecido en el artículo 602, literal e, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Joven adulto, el cual establece:
“Absolución: Procederá la absolución cuando la sentencia reconozca:
e) No haber prueba de su participación…”.
En consecuencia y en fundamento a todo lo antes expuesto este Juzgador ABSUELVE al hoy joven adulto IDENTIFICACIÓN OMITIDA, por no haber quedado probado en el Debate Oral y Privado la culpabilidad y consecuente responsabilidad penal del referido joven adulto al no haber probado el Fiscal del Ministerio Público la participación del joven adulto en la comisión del el delito de (HURTO CON FRACTURA EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO) previsto y sancionado en el artículo 453 ORDINAL 4° de la Reforma Parcial del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, con las circunstancias agravantes del articulo 77 numerales 5° y 11° Ejusdem. En consecuencia se declara ABSUELTO de los cargos imputados por el Representante del Ministerio Público. Y ASÍ SE DECIDE.
CAPITULO IV
(Literal “e” del artículo 604 de la Lopna)
DISPOSITIVA
En base a todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Unipersonal, conformado por la Juez Primero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, en su carácter de Juez Presidente, pasa a hacer el siguiente pronunciamiento: ESTE TRIBUNAL DE JUICIO UNIPERSONAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA SECCION ADOLESCENTE CON SEDE EN LOS TEQUES, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, CONFORME A LO PREVISTO EN EL ARTICULO 605 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: SE ABSUELVE al joven adulto: IDENTIFICACIÓN OMITIDA, venezolano, nacido IDENTIFICACIÓN OMITIDA, de 18 IDENTIFICACIÓN OMITIDA edad, de profesión u oficio IDENTIFICACIÓN OMITIDA, en la Unidad Educativa IDENTIFICACIÓN OMITIDA, cédula de identidad N° IDENTIFICACIÓN OMITIDA, domiciliado en: IDENTIFICACIÓN OMITIDA, por no haber prueba de su participación en el hecho y por no haber podido probar la Representación Fiscal la participación del joven adulto en la comisión de los hechos que le fueron imputados, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 602, literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. . SEGUNDO: Se deja sin efecto la medida establecida en el artículo 582 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, impuesta al joven adulto anteriormente identificado, en fecha 02/06/2.005, por el Tribunal de Control de esta Sección de Responsabilidad Penal del adolescente y en consecuencia se ordena su LIBERTAD PLENA. TERCERO: En virtud de lo avanzado de la hora se acuerda publicar la sentencia integra dentro de los cinco (5) días siguientes, de conformidad con lo establecido en el artículo 605 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. CUARTO: Quedan las partes debidamente notificadas del pronunciamiento del Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Es todo. Término siendo las tres y treinta de la tarde (03:30 p.m.)”. Es todo.
Dada, firmada y sellada en la sede de este Palacio de Justicia de la Ciudad de los Teques, del piso 1, sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, siendo las 9:00 de la mañana, del día 2 de Agosto de 2005. Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
LA JUEZ,
AMARILYS DEL ROSARIO VELAZCO
EL SECRETARIO,
CARLOS ARGENIS IZARRA DIAZ
En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado anteriormente,
EL SECRETARIO,
CARLOS ARGENIS IZARRA DIAZ
ARVJ/CI/ab.
ACT. 1JU-186-05