REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL JUDICIAL PENAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO MIRANDA, EXTENSIÓN BARLOVENTO


Guarenas, 16 de Agosto del 2005

194° y 145°

CAUSA: 1C00461-05
JUEZ: DRA. ZULAY GOMEZ MORALES
FISCAL: BELLA DESIREE FREITAS CARDOZO Fiscal Auxiliar Cuarto del Ministerio Publico
SECRETARIO(A): ABG. FRANCISCO CERMEÑO

DEFENSA PRIVADA: DR. ANGEL ZAMORA
IMPUTADO: SOJO ESPINOZA RAUL ANTONIO, Venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° V- 15.697.724, residenciado en Las Clavellinas, calle la entrada del Barrio Bolívar, Casa S/N°, Guarenas, Estado Miranda


Corresponde a este Tribunal pronunciarse en cuanto al pedimento en audiencia de la Fiscal Cuarta Auxiliar del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, DRA. BELLA DESIREE FREITAS, en el sentido de que se decrete LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano SOJO ESPINOZA RAUL ANTONIO, titular de la cedula de identidad N° 15.697.724, plenamente identificado en auto, de conformidad con los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido este Tribunal a los fines de decidir observa:

El Estado Venezolano, conforme a la disposición Constitucional prevista en el artículo 285, mediante el ejercicio de la acción penal publica a través del Ministerio Público, en la persona de la Dra. BELLA DESIREE FREITAS Fiscal Cuarta Auxiliar inició investigación, conforme a lo dispuesto en los artículos 11, 23, 283 y 300 del Código Orgánico Procesal Penal, por tener conocimiento mediante acta policial de aprehensión del ciudadano antes mencionado, por parte de funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Estadal Guarenas del Estado Miranda, a quien se le imputa la comisión de uno de los delitos Contra las Personas (Homicidio). Se llevó a cabo Audiencia previo traslado y constitución del Tribunal en la sede del Hospital del Seguro Social de Guarenas Municipio Plaza del Estado Miranda, con todas las partes, cumpliendo con todas las garantías constitucionales y procésales y el Fiscal del Ministerio Público precalificó el hecho por los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO previsto y sancionado en el articulo 406 Numeral 1 del Código Penal vigente, en cuanto a los hechos ocurridos en agravio del ciudadano DELGADO LABRADOR DANIEL ADOLFO (Occiso) y el daño causado.

Efectivamente, el Código Orgánico Procesal Penal, establece en el LIBRO PRIMERO, TITULO VIII, CAPITULO III, lo concerniente a las Medidas de Coerción Personal. Así tenemos:

Artículo 243 Estado de Libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, con las excepciones establecidas en este Código La privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso. “Artículo 243. Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable....”“Articulo 250. Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que, se acredite la existencia de: 1ro. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; 2do. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; 3ro. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación...’’“Artículo 251. Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: 2do. La pena que podría llegarse a imponer en el caso; 3ro. La magnitud del daño causado;...”

Ahora bien, explanados como fueron los hechos objetos del presente caso y los preceptos jurídicos antes mencionados, considera quien aquí decide, que existe plena asidero legal entre los hechos y el derecho, en el pedimento Fiscal.

Es menester señalar que, pese a todas las criticas y objeciones que puedan formularse en contra del derecho que tiene el Estado de poder privar de su libertad a una persona sindicada de la comisión de un hecho punible y someterla a la Privación Judicial Preventiva durante el curso de un proceso penal en su contra, pese a existir a su favor un principio de presunción de inocencia, ello resulta ser necesario, porque, frente a ese derecho individual priva sin duda alguna, el derecho colectivo de todos los ciudadanos “…a la protección por parte del Estado a través de los órganos de seguridad ciudadana regulados por ley, frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la integridad física de las personas, sus propiedades , el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes”, tal como lo consagra el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En efecto, en el presente caso, se acredita la existencia de un hecho punible, el cual tiene pena corporal, cuya acción penal no se encuentra prescrita, igualmente, cursan en las actuaciones presentadas por la fiscalía, fundados elementos de convicción para estimar que el (los) imputado(s), es (son) autor (es) de dicho hecho, constitutivos en el acta policial de aprehensión, suscrita por los funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía División de Patrullaje Vehicular Guarenas Guatire del Estado Miranda, el Agente LUIS TERAN, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.718.724, mediante la cual deja constancia que, el día 13-08-05, “Siendo aproximadamente la 05:25 horas de la tarde de este día, encontrándome en labores de patrullaje en el Municipio Plaza del Estado Miranda, en compañía de la Detective ELINA CASTRO, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.260.974, a bordo de la unidad radio patrullaje 4.282, recibimos llamado por la red de transmisiones de nuestro Despacho, informándonos que nos trasladáramos a el Seguro Social de Guarenas Doctor –LUIS RODRIGUEZ SALAZAR, debido al ingreso de un ciudadano herido por arma de fuego por lo que nos trasladamos al nosocomio en cuestión informándonos el Agente de Seguridad Interna.- ALEXIS GARCIA (guardia de hospital), cedula de identidad numero V-11.543.001, el ingreso de un funcionario herido por arma de fuego de este cuerpo policial de nombre: DELGADO LABRADOR DANIEL ADOLFO, cédula de identidad numero V-13.109.068, adscrito este a la Gobernación del Estado Miranda, entrevistándonos en el lugar con luna ciudadana quien dijo ser y llamarse como queda escrito: OMAIRA DE MARTINEZ, cedula de identidad numero V-4.237.681, de 51 años de edad, nacida el 31/05/53, residenciada en la urbanización de Trapichito bloque 20, piso 02, apartamento B-21, Guarenas, de profesión ama de casa, manifestando esta ser la suegra del funcionario y a su vez indicándonos el sitio donde este fue herido “sector de las Clavellinas calle principal de Barrio Bolívar adyacente a la cancha deportiva Guarenas estado (sis) Miranda”, mencionando y describiendo a los sujetos que habían cometido el hecho como tal quedando identificados presuntamente como: SERGIO RONDON, alias EL MANEGRO, RONNIN BELISARIO, alias TETEROTE Y RAUL SOJO, estos señalados como azotes del sector, por lo que procedimos a trasladarnos a la brevedad al sitio del suceso informando por la red de transmisiones la Detective.- Elina Castro, lo ocurrido y a su vez solicitando apoyo de las unidades del sector para realizar un operativo en este para dar con la captura de los sujetos señalados por el familiar del funcionario, una vez en el sitio antes descrito, informo el Guardia de Hospital el deceso del Funcionario debido a la gravedad de la herida la cual presentaba a la altura del cuello esto diagnosticado por la galeno de Guardia Dra. Actriz Moreno. M.S.A.S. 49109 en el Nosocomio, así como también el ingreso de un ciudadano herido por arma de fuego, proveniente del sector de las Clavellinas, siendo este reconocido por el Funcionario de la Gobernación del estado(sis) Miranda TORRES TORCAT ALCIDES, cedula de identidad numero V-6.247.796, 39 años de edad, adscrito al departamento de FUNSEPEM, de ser el agresor y autor material de la muerte del hoy occiso, ya que el observo cuando este esgrimió un arma de fuego y disparo contra la humanidad del funcionario, por lo que el Supervisor General del Grupo “C” Inspector.- RAMON BARRIO, giro instrucciones a el funcionario que se encontraba de guardia de hospital, detuviera al segundo ciudadano herido preventivamente en el nosocomio y la Detective.- Elina Castro, continuara con el despliegue policial que se tenia en el sitio del suceso, apersonándose a este el COMISARIO GENERAL.- EMIR MENDOZA, Sub- Director de este institución Policial, Inspector.- ROJAS CANELON, Jefe de la División de Patrullaje Vehicular y el Sub Inspector.- RICHARD VELASCO Supervisor de la Brigada de Orden Público, durante el operativo se apersono el Inspector.- RAMON BARRIO en compañía de la ciudadana: OMAIRA DE MARTINEZ, quien le hizo entrega de un arma de fuego tipo pistola, marca GLOCK, modelo 19, calibre 9 milímetro, de pavón de color negra y un cargador de pistola contentiva esta de 13 cartuchos del mismo calibre sin percutir y un cartucho ya percutido, la cual saco del interior de la casa signada con el numero 04 (familia ORDAZ) indicándole la ciudadana al Inspector.- RAMON BARRIO, que esa era el arma de fuego asignada por la Institución a el funcionario fallecido, al lugar se presento comisión del Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalísticas al mando del Sub Inspector.- CARLOS MENDEZ, credencial 24199, con dos auxiliares a bordo de la unidad radio patrulla 17, quienes se encargaron de realizar las experticias en el sitio, manifestándole jefe de la comisión se procedía abrirse el expediente numero H004214, por el delito de HOMICIDIO contra funcionario fallecido en el lugar, una vez culminado el operativo nos trasladamos al nosocomio entrevistándonos con la ciudadana de nombre CARMEN GEORGINA ESPINOZA, cedula de identidad numero V-3.165.756, de 60 años de edad, natural de Guarenas, nacida en fecha 03/11/44, residenciada en la entrada principal del Barrio Bolívar, casa sin numero, frente al sector de la Cancha Las Clavellinas Guarenas, quien manifestó ser la madre del ciudadano detenido, informándonos que este fue intervenido quirúrgicamente debido a que presentó varias heridas por arma de fuego a la altura del abdomen, esto diagnosticado por la galeno de guardia antes mencionada, por lo que le solicitamos a la misma a que nos acompañara para que en su presencia fuera testigo de la lectura de los derechos estipulados en el Artículo 125 del Código Orgánico Procesal penal a su hijo el ciudadano: RAUL ANTONIO SOJO ESPINOZA, cedula de identidad numero V-15.697.724, de 22 años de edad, este residenciado en la misma dirección de su progenitora antes mencionada, trasladándonos posteriormente a la sede nuestro despacho notificándole, de lo ocurrido al jefe de los servicios quien amparado en el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal procedió a efectuarle llamada telefónica al fiscal 4 auxiliar Doctora Bella Freitas, quien giro la siguiente instrucción que el ciudadano herido quedara en custodia de la Policía Municipal de Plaza Guarenas. Es Todo, Se Leyó Y Estando Presentes Firman…Funcionarios Actuantes.


Asimismo, surgen los fundados elementos de convicción, del contenido de las Actas:
1.- Acta Policial de fecha 13/08/05, suscrita por el funcionario Agente FELIX BRICEÑO AREAZA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guarenas del Estado Miranda
2.- Inspección Técnica N° 1109 de fecha 13/08/05, realizada por comisión del Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guarenas del Estado Miranda integrada por los funcionarios Sub Inspector CARLOS MENDEZ, Detective ORLANDI FUENTES y Agente FELIX BRICEÑO ARRAZA.
3.- Acta de Levantamiento de Cadáver, de fecha 13/08/05, realizada por comisión del Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guarenas del Estado Miranda.
4.- Entrevista de la ciudadana ORDAZ DE MARTINEZ OMAIRA, rendida en fecha 13/08/05, por ante el Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guarenas del Estado Miranda.
5.- Entrevista del ciudadano TORRES ORDAZ ALCIDE ANTONIO, rendida en fecha 13/08/05, por ante el Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guarenas del Estado Miranda.
6.- Acta Policial de fecha 13/08/05, suscrita por el funcionario Sub Inspector CARLOS MENDEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guarenas del Estado Miranda.
7.- Inspección Ocular de fecha 13/08/05, realizada por comisión del Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guarenas del Estado Miranda integrada por los funcionarios Sub Inspector CARLOS MENDEZ, Detective FUENTES ORLANDY y Agente BRICEÑO FELIX.


Por otra parte, existe presunción de peligro de Fuga del imputado, tomando en cuenta, la pena que podría imponerse por el delito precalificado como HOMICIDIO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 406 Numeral 1 del Código Penal vigente a los hechos ocurridos en la salida del Barrio Bolívar, en agravio del ciudadano DANIEL ADOLFO LABRADOR DELGADO (Occiso) y el daño causado; todo lo cual se adecua a lo preceptuado en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. De modo tal, establece el articulo 243 del Instrumento Penal Adjetivo, el estado de libertad como regla y la detención como excepción, sin embargo, tomando en cuenta que se encuentran llenos los extremos legales de los artículos 250 y 2510 ejusdem, se debe concluir, en decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad al (los) ciudadano(s) SOJO ESPINOZA RAUL ANTONIO, titular de la cedula de identidad N° 15.697.724, de conformidad con lo previsto en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Designando como sitio de reclusión el Internado Judicial Capital El Rodeo II. ASI SE DECIDE.


DISPOSITIVA

Por lo precedentemente expuesto, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, DECRETA la Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano SOJO ESPINOZA RAUL ANTONIO, titular de la cedula de identidad N° 15.697.724, por estar incurso en los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO previsto y sancionado en el articulo 406 Numeral 1 del Código Penal, en agravio del ciudadano DANIEL ADOLFO LABRADOR DELGADO (Occiso), en virtud de que se encuentran llenos los extremos de los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Se designa como sitio de reclusión el Internado Judicial Capital El Rodeo II. Cúmplase.
JUEZ PRIMERO DE CONTROL

DRA. ZULAY GOMEZ MORALES


SECRETARIO(A),

ABG. FRANCISCO CERMEÑO




Exp.1C-00461-05.
ZGM/Carmen