REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA
EXTENSION BARLOVENTO
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL

Guarenas, 18 de Agosto del 2005

194° y 145°

CAUSA: 1C00467-05
JUEZ: ZULAY GOMEZ MORALES
FISCAL: MIGUEL ANGEL GOMEZ ARAMBURU Fiscal Auxiliar Sexto del Ministerio Publico.
VÍCTIMA: ROBERTA ANICENTA COLINA
DEFENSA PRIVADA: DR. JUAN BARDUINO LARRIBA
IMPUTADO: ANDY JOSE POLANCO PINTO, Venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° V-15.504.538, residenciado en Río Chico, Urbanización la Florida, final de la tercera calle, casa N° 7564, Estado Miranda.

Vista la presentación de imputado de esta misma fecha, por parte la Fiscalia Auxiliar Sexto del Ministerio Público, en la cual coloco a la orden de este Juzgado a el hoy imputado; y solicita que el presente procedimiento sea incoado por la vía del procedimiento ordinario, tal como lo establece el articulo 280 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo se decrete Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con el artículo 256 numeral 3ero. del Código Orgánico Procesal Penal, quien procedió a precalificar los hechos como el delito de LESIONES PERSONALES CULPOSAS, previsto y sancionado en el artículo 420 del Código Penal, como establecen los artículos 280 y 283 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la aprehensión del investigado ANDY JOSE POLANCO PINTO, Venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° V-15.504.538, residenciado en Río Chico, Urbanización la Florida, final de la tercera calle, casa N° 7564, Estado Miranda, e impuesto del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia, tal como lo establece el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal quien expone: “Yo venia de Santa Eduviges, venía a 25 Km por hora y estaba una señora del lado derecho, la señora cruzo y venía otro carro del otro canal, la señora se asusto y se regresó y ella me dio en el guardafango, el otro carro no frenó, yo salí del carro recogí a la señora y la lleve para el ambulatorio, después la mandaron para Guatire y de allí para el Llanito, del Llanito la mandaron para la Clínica de Vista Alegre para hacerle una tomografía y de allí la llevaron otra vez para el Llanito . Es todo”. Seguidamente expone la defensa privada DR. JUAN BARDUINO LARRIBA todos los alegatos a favor de su defendido y expone: "Oídas las imputaciones y alegatos hechas por el Ministerio Público, la defensa esta de acuerdo con que se siga el procedimiento ordinario, igualmente oída la declaración del hoy imputado ANDY POLANCO, y su manifestación de buena voluntad, tanto en continuar con el proceso fielmente, como en contribuir con los gastos que acarree la enfermedad de la víctima ciudadana Roberta Colina, la defensa se adhiere a la declaración de dicho imputado y así mismo la defensa se adhiere a la solicitud del Representante del Ministerio Público, en cuanto a que el imputado con el debido respeto se le confiera la Medida Cautelar Sustitutiva contenida en el numeral 3ro. del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, y que tal medida se le considere al imputado el tipo de trabajo que realiza y la distancia que existe entre la Población de Río Chico y el Circuito Judicial Penal, con sede en Guarenas, y por lo tanto dicha medida sea en cuento al período de presentación sea lo más amplio o extensa para que no le entorpezca sus labores y pueda cumplir dicho imputado fielmente con las presentaciones ante la Secretaría del Tribunal, y lo digo por que este ciudadano es una persona de escasos recursos. Es todo.”

Oídas a las partes en esta Audiencia, en la cual el Representante del Ministerio Publico solicito que la misma se llevara por la vía del procedimiento ordinario, en tal sentido se acordó la continuación de la Averiguación por medio del Procedimiento Ordinario, a fin de proseguir las actuaciones para esclarecimiento de la investigación, de conformidad con el Articulo 373 del Código Procesal Penal ultimo aparte. El delito que hoy nos ocupa, es precalificado por la Fiscal como uno de los delitos Contra las Personas, como lo es de LESIONES PERSONALES CULPOSAS, previsto y sancionado en el artículo 420 del Código Penal; que resulta acreditada la existencia de un hecho punible, cuya acción penal para perseguirlo no se encuentra prescrita, así como fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe del delito precalificado por el Ministerio Público, motivo por el cual considera quien aquí decide, que existe plena adecuación entre los hechos y el derecho, siendo lo procedente y ajustado a derecho, es acordarle una medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad, consistente en la prevista en el numeral 3ro. del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda Extensión Barlovento, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Que la investigación se ventile por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público en su oportunidad legal. SEGUNDO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, al imputado ANDY JOSE POLANCO PINTO, Venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° V-15.504.538, residenciado en Río Chico, Urbanización la Florida, final de la tercera call, casa N° 7564, Estado Miranda, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 3ro. del Código adjetivo, debiendo el imputado presentarse el día Lunes de cada Treinta (30) días ante la Secretaria de este Tribunal. TERCERO: Con la lectura y firma de la presente acta quedan las partes debidamente notificadas de lo aquí acordado conforme lo establece el artículo 175 ejusdem. Diaricese y regístrese la presente decisión.
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL,


DRA. ZULAY GOMEZ MORALES


LA SECRETARIA

ABG. ANA MARIA GAMUZZA


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.-



LA SECRETARIA

ABG. ANA MARIA GAMUZZA





ACT-1C-00467-05