REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA
EXTENSION BARLOVENTO
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL

Guarenas, 18 de Agosto del 2005

195° y 146°


CAUSA: 1C00468-05
JUEZ: ZULAY GOMEZ MORALES
FISCAL: MIGUEL ANGEL GOMEZ ARAMBURU, Fiscal Auxiliar Sexto del Ministerio Publico.
VICTIMA: MAURO PALMIERI FABRIZI.
DEFENSA PÚBLICA: NELIDA TERAN.
IMPUTADOS: IBAN GALLEGOS PEREZ, Venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° V-22.776.535, residenciado en Finca mi Querencia, la cuarenta Yaguapita, Vía Higuerote, Caucagua, Estado Miranda.
JEAN CARLOS ARGUELLO, Venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° V-21.480.490, residenciado en Frente a la Bomba de Merecure, calle el Cholondron, frente al hotel Merecure, parcela sin nombre, vía Higuerote, Caucagua, Estado Miranda.
ROSALBA NAVARRO, Venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° V-18.526.659, residenciado en Merecure, Sector Quebrada Seca, frente a la estación de servicio de Merecure, Caucagua, Estado Miranda.

Vista la presentación de imputado de esta misma fecha, por parte la Fiscalia Auxiliar Sexto del Ministerio Público, en la cual coloco a la orden de este Juzgado a el hoy imputado; y solicita que el presente procedimiento sea incoado por la vía del procedimiento ordinario, tal como lo establece el articulo 280 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo se decrete la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES a fin de esclarecer los hechos, quien procedió a precalificar los hechos como los delitos de INVASION DE INMUEBLE AJENO previsto y sancionado en los artículos 471 Literal A del Código Penal. A continuación. Por encontrarse la victima presente se le cedió la palabra al ciudadano MAURO PALMIERI FABRIZI, titular de la cedula de identidad N° V 6.815.214, quien manifestó “Nosotros somos propietarios con mas de 38 años, el día jueves me apersone la cual me avisaron que unos ciudadanos habían invadido nuestro terreno, en tal sentido junto con dos funcionarios me traslade a fin de individualizar las personas que hay se encuentran en la cual me percate que estaban basando el piso, en la cual unos de los muchachos que se encuentra en esta sala se quiero hacer la salvedad que ciudadano Gallegos Pérez el esta ubicado en una parte que colinda con mi terreno, tengo entendido que este la estaba vendiendo por lotes. Solicito a este tribunal que si este puede tomar un tipo de medidas para garantizar la propiedad de mi terreno. Es todo”, como establecen los artículos 280 y 283 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la aprehensión de los investigados IBAN GALLEGOS PEREZ, Titular de la Cédula de Identidad N° V-22.776.535; JEAN CARLOS ARGUELLO, Titular de la Cédula de Identidad N° V-21.480.490; y ROSALBA NAVARRO, Titular de la Cédula de Identidad N° V-18.526.659, e impuestos del precepto constitucional que los exime de declarar en causa propia, tal como lo establece el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, A continuación quedan identificados los imputados de la manera siguiente, IBAN GALLEGOS PEREZ, Venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° V-22.776.535, residenciado en Finca mi Querencia, la cuarenta Yaguapita, Vía Higuerote, Caucagua, Estado Miranda. Quién expone: “Yo fui unos de los afectados de la carretera, yo soy montador de caballo, le regale una plata a la señora para que arregle su casita, yo lo mío ya lo entregue, yo no tengo nada que ver con esa parcela, lo que pasa es que como yo trabajo con un doctor la gente cree que yo estoy millonario. Es todo. A preguntas del fiscal del ministerio público este responde. La señora navarro es mi mujer y tiene dos hijitos con ella, yo le di una platica para que ella construyera su casa, yo soy montador de caballos y trabajo con el doctor Luciani y INVITRAMI me pago mi casa, no estoy casado con ella, tengo una relación concubinaria, yo le di ese dinero hace 4 meses, le di como unos 20 o 30 millones para que ella acomodara su casita, I me dio 106 millones de bolívares me la dio hace 5 meses, si yo tengo documentos que avalan que INVITRAMI me dio esa plata, antes vivíamos en un ranchito que es el que aparece en el expediente, mi señora vivía antes en la casa que me tumbaron, su abuela vive en Altagracia, yo trabajo con Luis Alberto Rusiani, Medico Cirujano. Es todo“. Seguidamente se le cede la palabra al imputado JEAN CARLOS ARGUELLO, Venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° V-21.480.490, residenciado en Frente a la Bomba de Merecure, calle el Cholondron, frente al hotel Merecure, parcela sin nombre, vía Higuerote, Caucagua, Estado Miranda. Quién expone: “Mi abuelito nos deja en esas tierras, de la cual tenemos 7 años viviendo allí, yo he estado construyendo la casita que aparece allí en el expediente ya que al esposo de Rosalba le dieron unos reales y con eso es que estamos construyendo. Es todo”. Seguidamente se le cede la palabra a la imputada a ROSALBA NAVARRO, Venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° V-18.526.659, residenciado en Merecure, Sector Quebrada Seca, frente a la estación de servicio de Merecure, Caucagua, Estado Miranda. Se le cede la palabra a la imputada y esta manifestó no querer declarar. Seguidamente expone la defensa pública todos los alegatos a favor de su defendido y expone: “Solicito se siga el procedimiento por la Vía Ordinaria de conformidad con el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo solicito al Ministerio Publico Copia certificada del poder que consta en autos a los fines de constatar la condición de victima, igualmente en cuanto a los documentos presentados donde se señala característica del terreno solicito que sean verificados y así mismo se practique una experticia topográfica a fin de de verificar los linderos de los terrenos y si estos corresponden a lo que señala la representación del Ministerio publico, igualmente consigno una acta de compromiso del INTI de fecha 18 de enero del 2005 y que se refiere a la extensión de tierra ubicada en quebrada seca con extensión de 3 hectáreas y medias. Igualmente invoco el articulo 61 del Código Penal, ya que si es lo que señala la victima estaríamos en un error de hecho igualmente me adhiero a la solicitud de la representación Fiscal. Es todo.”
Oídas a las partes en esta Audiencia, en la cual el Representante del Ministerio Publico solicito que la misma se llevara por la vía del procedimiento ordinario, en tal sentido se acordó la continuación de la Averiguación por medio del Procedimiento Ordinario, a fin de proseguir las actuaciones para esclarecimiento de la investigación, de conformidad con el Articulo 373 del Código Procesal Penal ultimo aparte. Los delitos que hoy nos ocupa, son precalificados por la Fiscal como INVASION DE INMUEBLE AJENO previsto y sancionado en los artículos 471 Literal A del Código Penal; que resulta acreditada la existencia de un hecho punible, cuya acción penal para perseguirlo no se encuentra prescrita, así como fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe del delito precalificado por el Ministerio Público, motivo por el cual considera quien aquí decide, que existe plena adecuación entre los hechos y el derecho, siendo lo procedente y ajustado a derecho, es acordarle la Libertad sin restricciones de los referidos ciudadanos, la cual fue solicitada por el Fiscal del Ministerio Público y la Defensa Pública.
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda Extensión Barlovento, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, como punto previo se hacen el siguiente pronunciamiento la audiencia de presentación del día de hoy el ciudadano Fiscal del Ministerio Publico, presento a los imputados por un delito que en los últimos tiempos a tenido mucho auge como lo es el delito de Invasión de Inmueble Ajeno, contemplado en el articulo 471 literal A, precalificación jurídica que se acoge en su totalidad, encontrándose presente la victima en resguardo de sus derechos contemplados en el articulo 18 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente se debe garantizar el derecho a los imputados durante el proceso, por una parte la víctima señala que se le ha afectado su derecho a la propiedad y por la otra los imputados consignan recaudos donde presuntamente están permisazos para realizar dicha construcción. DECRETA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES de los ciudadanos IBAN GALLEGOS PEREZ, Venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° V-22.776.535, residenciado en Finca mi Querencia, la cuarenta Yaguapita, Vía Higuerote, Caucagua, Estado Miranda; JEAN CARLOS ARGUELLO, Venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° V-21.480.490, residenciado en Frente a la Bomba de Merecure, calle el Cholondron, frente al hotel Merecure, parcela sin nombre, vía Higuerote, Caucagua, Estado Miranda; y ROSALBA NAVARRO, Venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° V-18.526.659, residenciado en Merecure, Sector Quebrada Seca, frente a la estación de servicio de Merecure, Caucagua, Estado Miranda, la cual fue solicitada por el Fiscal del Ministerio Publico y la defensa, se ordena el Procedimiento por la Vía Ordinaria, de conformidad con el artículo 280 del mencionado texto legal. Con la lectura y firma de la presente acta quedan las partes debidamente notificadas de lo aquí acordado conforme lo establece el artículo 175 ejusdem. Diaricese y regístrese la presente decisión.
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL,


DRA. ZULAY GOMEZ MORALES


LA SECRETARIA

ABG. ANA MARIA GAMUZZA


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.-

LA SECRETARIA

ABG. ANA MARIA GAMUZZA


ACT-1C-00468-05