REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA
EXTENSION BARLOVENTO
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL
Guarenas, 18 de Agosto del 2005
194° y 145°
CAUSA: 1C00470-05
JUEZ: ZULAY GOMEZ MORALES
FISCAL: MIGUEL ANGEL GOMEZ ARAMBURU Fiscal Auxiliar Sexto del Ministerio Publico
DEFENSA PÚBLICA: NELIDA TERAN
IMPUTADO: MURIA PALACIOS MARCO ANTONIO, Venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° V-14.869.760, residenciado en Vía de Río Chico, casa N° 27, color blanca, Caserío el Cuarenta, Estado Miranda.
Vista la presentación de imputado de esta misma fecha, por parte la Fiscalia Auxiliar Sexto del Ministerio Público, en la cual coloco a la orden de este Juzgado a el hoy imputado; y solicita que el presente procedimiento sea incoado por la vía del procedimiento ordinario, tal como lo establece el articulo 280 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo se decrete Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con el artículo 256 numerales 3ero. y 6to. del Código Orgánico Procesal Penal, quien procedió a precalificar los hechos como el delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 4° concatenado con el artículo 80, ambos del Código Penal, como establecen los artículos 280 y 283 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la aprehensión del investigado MURIA PALACIOS MARCO ANTONIO, Venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° V-14.869.760, residenciado en Vía de Río Chico, casa N° 27, color blanca, Caserío el Cuarenta, Estado Miranda, e impuesto del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia, tal como lo establece el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal quien expone: “ Yo trabajo en el Centro Comercial Flamingo Márquez, yo escuche un ruido y en ese momento salieron unas personas corriendo y a quien agarraron fue a mi, mis padres están enfermos de Trombosis yo me quedo aquí y yo soy el que trabaja para llevar la plata. Es todo”. Seguidamente expone la defensa pública todos los alegatos a favor de su defendido y expone: " De conformidad con los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal y 49 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Solicito la nulidad de las actuaciones, asimismo se evidencia en las actas que no hay testigos y la denuncia es anónima lo cual esta prohibido expresamente por la Ley de igual manera solicito la Libertad Plena de mi defendido. Es todo.”
Oídas a las partes en esta Audiencia, en la cual el Representante del Ministerio Publico solicito que la misma se llevara por la vía del procedimiento ordinario, en tal sentido se acordó la continuación de la Averiguación por medio del Procedimiento Ordinario, a fin de proseguir las actuaciones para esclarecimiento de la investigación, de conformidad con el Articulo 373 del Código Procesal Penal ultimo aparte. El delito que hoy nos ocupa, es precalificado por la Fiscal como uno de los delitos Contra la Propiedad, como lo es de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 4° concatenado con el artículo 80, ambos del Código Penal; que resulta acreditada la existencia de un hecho punible, cuya acción penal para perseguirlo no se encuentra prescrita, así como fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe del delito precalificado por el Ministerio Público, motivo por el cual considera quien aquí decide, que existe plena adecuación entre los hechos y el derecho, siendo lo procedente y ajustado a derecho, es acordarle una medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad, consistente en las previstas en los numerales 3ro. y 6to. del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda Extensión Barlovento, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Que la investigación se ventile por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público en su oportunidad legal. SEGUNDO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, al imputado MURIA PALACIOS MARCO ANTONIO, Venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° V-14.869.760, residenciado en Vía de Río Chico, casa N° 27, color blanca, Caserío el Cuarenta, Estado Miranda, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numerales 3ro. y 6to. del Código adjetivo, debiendo el imputado presentarse el día Lunes de cada Treinta (30) días ante la Secretaria de este Tribunal y prohibición expresa de acercarse a la víctima. TERCERO: Con la lectura y firma de la presente acta quedan las partes debidamente notificadas de lo aquí acordado conforme lo establece el artículo 175 ejusdem. Diaricese y regístrese la presente decisión.
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL,
DRA. ZULAY GOMEZ MORALES
LA SECRETARIA
ABG. ANA MARIA GAMUZZA
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.-
LA SECRETARIA
ABG. ANA MARIA GAMUZZA
ACT-1C-00470-05
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