REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA
EXTENSION BARLOVENTO
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL

Guarenas, 18 de Agosto del 2005

194° y 145°

CAUSA: 1C00471-05
JUEZ: ZULAY GOMEZ MORALES
FISCAL: MIGUEL ANGEL GOMEZ ARAMBURU Fiscal Auxiliar Sexto del Ministerio Publico
DEFENSA PÚBLICA: NELIDA TERAN
IMPUTADO: MATA GUSTAVO ADOLFO, Venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° V-10.584.015, residenciado en Higuerote, quinta calle de la Peñita, casa s/n, a una cuadra después de la Policía Municipal, Municipio Brión del Estado Miranda.

Vista la presentación de imputado de esta misma fecha, por parte la Fiscalia Auxiliar Sexto del Ministerio Público, en la cual coloco a la orden de este Juzgado a el hoy imputado; y solicita que el presente procedimiento sea incoado por la vía del procedimiento ordinario, tal como lo establece el articulo 280 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo se decrete Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con el artículo 256 numerales 3ero., 6to. y 9no. del Código Orgánico Procesal Penal, quien procedió a precalificar los hechos como el delito de LESIONES PERSONALES GENERICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, como establecen los artículos 280 y 283 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la aprehensión del investigado MATA GUSTAVO ADOLFO, Venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° V-10.584.015, residenciado en Higuerote, quinta calle de la Peñita, casa s/n, a una cuadra después de la Policía Municipal, Municipio Brión del Estado Miranda, e impuesto del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia, tal como lo establece el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal quien expone: “ Nosotros vivimos hasta ayer juntos, tenemos una niña que tiene un mes y cinco días y el problema frecuento por que ella estaba ebria, eran las 5 de la tarde y yo llegue de trabajar, empezamos a discutir, ella dijo que se iba para la calle, pero yo le dije que me dejara a la niña entonces en el forcejeo yo la medio empuje y ella se resbaló, no se rompió la cabeza lo que hizo fue rasguñarse, yo en ningún momento la golpee. Es todo”. Seguidamente expone la defensa pública todos los alegatos a favor de su defendido y expone: "Solicito que el presente procedimiento se ventile por el procedimiento ordinario para que se profundice en la investigación, y me adhiero a la solicitud de la Medida Cautelar Sustitutiva solicitada por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público. Es todo.”
Oídas a las partes en esta Audiencia, en la cual el Representante del Ministerio Publico solicito que la misma se llevara por la vía del procedimiento ordinario, en tal sentido se acordó la continuación de la Averiguación por medio del Procedimiento Ordinario, a fin de proseguir las actuaciones para esclarecimiento de la investigación, de conformidad con el Articulo 373 del Código Procesal Penal ultimo aparte. El delito que hoy nos ocupa, es precalificado por la Fiscal como uno de los delitos Contra las Personas, como lo es de LESIONES PERSONALES GENERICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal; que resulta acreditada la existencia de un hecho punible, cuya acción penal para perseguirlo no se encuentra prescrita, así como fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe del delito precalificado por el Ministerio Público, motivo por el cual considera quien aquí decide, que existe plena adecuación entre los hechos y el derecho, siendo lo procedente y ajustado a derecho, es acordarle una medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad, consistente en las previstas en los numerales 3ro. y 6to. del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda Extensión Barlovento, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Que la investigación se ventile por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público en su oportunidad legal. SEGUNDO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, al imputado MATA GUSTAVO ADOLFO, Venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° V-10.584.015, residenciado en Higuerote, quinta calle de la Peñita, casa s/n, a una cuadra después de la Policía Municipal, Municipio Brión del Estado Miranda, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numerales 3ro. y 6to. del Código adjetivo, debiendo el imputado presentarse el día Lunes de cada Treinta (30) días ante la Secretaria de este Tribunal y prohibición expresa de acercarse a la víctima Erika Chirinos. TERCERO: Con la lectura y firma de la presente acta quedan las partes debidamente notificadas de lo aquí acordado conforme lo establece el artículo 175 ejusdem. Diaricese y regístrese la presente decisión.
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL,


DRA. ZULAY GOMEZ MORALES


LA SECRETARIA

ABG. ANA MARIA GAMUZZA


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.-



LA SECRETARIA

ABG. ANA MARIA GAMUZZA





ACT-1C-00471-05