REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA
EXTENSION BARLOVENTO
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL

Guarenas, 19 de Agosto del 2005

194° y 145°

CAUSA: 1C00473-05
JUEZ: ZULAY GOMEZ MORALES
FISCAL: SUSANA CHURION DEL VECCHIO, Fiscal Cuarto del Ministerio Publico
DEFENSA PÚBLICA: NELIDA TERAN
IMPUTADO: ALVARADO GONZALEZ PEDRO ABELARDO, Venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° V-18.556.676, residenciado en Al final del Boulevard de Guatire, casa N° 24, Guatire, Municipio Zamora del Estado Miranda.

Vista la presentación de imputado de esta misma fecha, por parte la Fiscalia Cuarta del Ministerio Público, en la cual coloco a la orden de este Juzgado a el hoy imputado; y solicita que el presente procedimiento sea incoado por la vía del procedimiento ordinario, tal como lo establece el articulo 280 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo se decrete Medida Privativa de Libertad, de conformidad con los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, quien procedió a precalificar los hechos como el delito de HURTO CALIFICADO CON FRACTURA, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 4° del Código Penal, como establecen los artículos 280 y 283 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la aprehensión del investigado ALVARADO GONZALEZ PEDRO ABELARDO, Venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° V-18.556.676, residenciado en Al final del Boulevard de Guatire, casa N° 24, Guatire, Municipio Zamora del Estado Miranda, e impuesto del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia, tal como lo establece el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal quien expone: “Yo iba pasando con un saco de perol, iba hacia la plaza a dormir, y veo el negocio abierto, con las cornetas afuera, parece que ya hubieran llegado, después yo agarre lo que esta diciendo ella, y en eso llegaron los Municipales, yo lo agarre por que estaba afuera, pero yo no partí el candado ni nada de eso... Es todo”. Seguidamente expone la defensa pública todos los alegatos a favor de su defendido y expone: "Solicito que el procedimiento se ventile por la vía ordinaria, invoco el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece que se respete la dignidad de los derechos humanos, solicito también que se investigue a la policía, además existe una contradicción en actas, ya que se dice primero que se comunicaron con los chinos y después dicen que no lo hicieron porque no hablaban español, en virtud de ello solicito una medida cautelar sustitutiva. Es todo.”
Oídas a las partes en esta Audiencia, en la cual el Representante del Ministerio Publico solicito que la misma se llevara por la vía del procedimiento ordinario, en tal sentido se acordó la continuación de la Averiguación por medio del Procedimiento Ordinario, a fin de proseguir las actuaciones para esclarecimiento de la investigación, de conformidad con el Articulo 373 del Código Procesal Penal ultimo aparte. El delito que hoy nos ocupa, es precalificado por la Fiscal como uno de los delitos Contra la Propiedad, como lo es de HURTO CALIFICADO CON FRACTURA, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 4° del Código Penal; que resulta acreditada la existencia de un hecho punible, cuya acción penal para perseguirlo no se encuentra prescrita, así como fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe del delito precalificado por el Ministerio Público, motivo por el cual considera quien aquí decide, que existe plena adecuación entre los hechos y el derecho, siendo lo procedente y ajustado a derecho, es acordarle una medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad, consistente en las previstas en los numerales 3ro. y 6to. del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda Extensión Barlovento, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Que la investigación se ventile por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público en su oportunidad legal. SEGUNDO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, al imputado ALVARADO GONZALEZ PEDRO ABELARDO, Venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° V-18.556.676, residenciado en Al final del Boulevard de Guatire, casa N° 24, Guatire, Municipio Zamora del Estado Miranda, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numerales 3ro. y 6to. del Código adjetivo, debiendo el imputado presentarse el día Lunes de cada Treinta (30) días ante la Secretaria de este Tribunal y prohibición de acercarse al restaurant Huang Fana ubicado en Guatire. En cuanto a la solicitud de la defensa se observa que el imputado está desprovisto de calzado, y por ello se insta a la Fiscal del Ministerio Público a los fines de que ordene la apertura de la investigación a los funcionarios actuantes. TERCERO: Con la lectura y firma de la presente acta quedan las partes debidamente notificadas de lo aquí acordado conforme lo establece el artículo 175 ejusdem. Diaricese y regístrese la presente decisión.
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL,


DRA. ZULAY GOMEZ MORALES

LA SECRETARIA

ABG. ANA MARIA GAMUZZA


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.-



LA SECRETARIA

ABG. ANA MARIA GAMUZZA



ACT-1C-00473-05