REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA
EXTENSION BARLOVENTO
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01


EXP. 1C 00474/05

LA JUEZ: DRA. ZULAY GOMEZ MORALES
FISCAL: Dra. SUSANA CHURRION Fiscal Cuarta del Ministerio Público
VICTIMA: PACHECO PABLO JESUS
SECRETARIA: ABG. FABIOLA GUERRERO

IMPUTADOS: VERA FRANKLIN EDUARDO, de nacionalidad Venezolano, natural de Guarenas, soltero, titular de la Cedula de Identidad N° V- 17.458.863, hijo de Juana Vera (v) y padre desconocido (v), Fecha de Nacimiento 10-03-81, de profesión u oficio: comerciante residenciado en Barrio El Milagro, detrás de la iglesia, Guatire, Estado Miranda y PINTO COHEN EDUARDO, de nacionalidad Venezolano, natural de; Caracas, soltero, titular de la Cédula de Identidad N° V- 11.678.129, hijo de Omaira Meneses (v) y Cirilo Antonio Suniaga (f), Fecha de Nacimiento 18-09-71, de profesión u oficio: comerciante, residenciado: detrás de la iglesia el Milagro, y del terminal de Guatire, Estado Miranda.

DEFENSA PÚBLICA PENAL: DRA. NELIDA TERAN


Por cuanto en esta misma fecha, se llevó a cabo la celebración de la Audiencia Oral del Detenido en el presente proceso, decretándose en la misma la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de los Ciudadanos VERA FRANKLIN EDUARDO Y PINTO COHEN EDUARDO, titulares de las cédulas de identidad N° V- 17.458.863 y V- 11.678.129, respectivamente, por encontrarse llenos los artículos 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 254 ejusdem, pasa a realizar las siguientes Consideraciones:


IDENTIFICACIÓN DE LOS HECHOS

En el acto de la Audiencia Oral, celebrada en este Despacho en esta misma fecha, el Representante de la Fiscalía 4ta del Ministerio Público, presentó los Ciudadanos VERA FRANKLIN EDUARDO Y PINTO COHEN EDUARDO, arriba plenamente identificados, quienes en fecha 17 de los corrientes fue aprehendido por funcionarios policiales al mando de Oficial Bracho Eleazar, adscrito al Instituto Autónomo de Policía Municipal Municipio Zamora del Estado Miranda, Comisaría dejando constancia de haber realizado en fecha 17-08-2005, la siguiente actuación policial: “En esta misma fecha, siendo aproximadamente las 06:30 horas de la tarde del presente día, encontrándome en labores de patrullaje Vehicular, en compañía del Oficial González Deiby a bordo de la unidad número 12, conducida por el Oficial Mansero Walter, logramos avistar a una unidad colectiva de color vinotinto con blanco, placas AF1-659, en las adyacencias de las Barracas, quien llevaba dirección hacia el pueblo de Guatire Estado Miranda, la cual realizó cambio de luz en reiteradas oportunidades, por lo que seguimos a la unidad y la interceptamos a la altura del restauran Palacio de la Pasta, ubicado en las Barracas de esta localidad, logrando avistar a un sujeto de tez morena y otro de tez clara, de estaturas regular que descendían de la unidad colectiva en mención, quienes visten: EL Primero: pantalón color azul, camisa de rayas de colores rojas de colores roja, blanca, azul, El Segundo: pantalón color beige,; gorra de color negra; camisa de color gris, un bolso en la cintura tipo koala de colores azul, blanco, rojo, bordado en unos de sus bolsillos en número 55, seguidamente le dimos la voz de alto y nos identificamos como Policías Municipales, acto seguido se bajo del autobús el chofer manifestándonos que los sujetos en cuestión lo traían secuestrado bajo amenaza de muerte y sometido con arma de fuego, despojándolo de un teléfono celular con su respectivo cargador, señalando como participe del hecho al ciudadano de tez morena de contextura delgada, cabello bajito quien viste para el momento un pantalón de color azul, camisa de rayas por lo que el Oficial González Deiby, le solicito al chofer en cuestión que fungiera como testigo presencial de la inspección de los referidos ciudadanos, seguidamente se le indico a los sujetos que se le iba a practicar la debida inspección corporal, según lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, previamente el oficial González Deiby le informó que debía mostrar la prende de vestir (franela) que portaba para el momento con la finalidad de descartar si poseían oculto algún objeto de interés criminalistico, en ese instante observo que el ciudadano que había sido señalado por el conductor del vehículo poseía entre la pretina del pantalón y su cuerpo un objeto con apariencia de arma de fuego procediendo a dominar a los citados, realizando la inspección corporal la cual arrojo: El ciudadano señalado por el chofer el objeto visible se constato que era un arma de fuego de color plateado, empuñadura de madera de color amarilla grabada el cañón la palabra “CAL.38 SPL”, y más abajo tiene grabado la palabra “PUCARA” con los seriales desbastados, contentivo de seis cartuchos en su interior el citado se encontraba indocumentado quien manifestó llamarse VERA FRANKLIN EDUARDO, el segundo sujeto de tez clara de estatura regular, contextura delgada de bigotes quien viste para el momento un pantalón de color veis(sis), camisa de color azul, y un bolso en la cintura tipo koala de colores rojo, blanco, azul grabado en uno de sus bolsillos el número 55, se le incauto dentro del bolso tipo koala una hoja de metal de color plateado sin empuñadura, un teléfono de color plateado, seriales: S/n S0049140, grabado debajo de la pantalla la palabra: Bellsouth, contentivo de una batería serial: 20040407 de color gris, y su respectivo cargador de color negro, quien dijo llamarse PINTO COENH EDUARDO; el conductor de la unidad quedo identificado como: PACHECO PABLO JESUS de 35 años de edad, portador de la cedula de identidad número V- 10.093.144, indicó que el arma de fuego y el cuchillo fueron los objetos con que lo traían amenazado de muerte y utilizados para el robo y que el teléfono y el cargador son de su pertenencia, en vista de lo antes expuesto, procedí a informarle sobre sus derechos constitucionales, basado en el artículo 125 ejusdem, trasladando el procedimiento en su totalidad hasta la sede de este Instituto Policial, donde se le dio conocimiento al jefe de los Servicios Sub-Inspector Torres Héctor y se identificaron los referidos sujetos como: 1)indocumentado quien dice ser y llamarse VERA FRANKLIN EDUARDO, 24 años de edad, hijo de Juana Bautista (V) desconoce el nombre de su padre, residenciado en el Barrio el Milagro, Casa de madera sin número específicamente detrás del terminal de pasajero Gran Mariscal de Ayacucho de Guatire Estado Miranda, portador de la cedula de identidad número V- 17.458.863, a quien se le incauto el revolver antes mencionado, 2) indocumentado quien dice ser y llamarse PINTO COENH EDUARDO, de 33 años de edad, hijo de Omaira Meneses(V) y Cirilo Zuniaga (F), residenciado en el Barrio el Milagro, Casa de madera sin número específicamente detrás del terminal de pasajero Gran Mariscal de Ayacucho de Guatire Estado Miranda, portador de la cedula de identidad número V- 11.678.129, a quien se le incauto un bolso koala contentivo de un cuchillo, un teléfono celular, y su respectivo cargador ya descrito, aunado a esto y según lo contemplado en el articulo 113 ibidem, le efectué llamada telefónica a la Fiscal Cuarto Auxiliar del Ministerio Público, Doctora Bella Desire (sis), informándole de lo sucedido, quien ordeno colocar a la orden y disposición del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, el procedimiento en cuestión, acto seguido le informe a la superioridad, ordenándose realizar las diligencias de rigor. Es todo” Se termino, se leyó y estando conforme firman……EL EXPONENTE (firma ilegible)


FUNDAMENTOS DE DERECHO

Vistas las actas que integran el presente expediente, se observa que existe un hecho punible que merece pena Privativa de Libertad y que la acción no se encuentra prescrita, como son los delitos de: ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 458 y 277, ambos del Código Penal, en cuánto al ciudadano VERA EDUARDO, y ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 458 del Código Penal para el imputado: PINTO EDUARDO, precalificado por el Ministerio Público, por cuanto, las circunstancias de hecho, arriban a la conclusión a este Juzgado de que estamos en la presencia de tal calificación jurídica, llenándose los presupuestos, establecidos por el legislador para la comisión del delito invocado en virtud de los elementos descritos; en consideración a los fundamentos expresados de los elementos de convicción presentado por la Fiscal del Ministerio Público :
1.- Acta Policial, de fecha 17/08/2005, suscrita por el funcionario Oficial Bracho Eleazar, adscrito al Instituto Autónomo de Policía Municipal Municipio Zamora del Estado Miranda, el deja constancia de las circunstancia de modo tiempo y lugar en que se produjo la aprehensión de los imputados.-
2.- Acta de Entrevista, a PACHECO PABLO JESUS (Víctima), titular de la Cédula de Identidad N° V-10.093.144, rendida en fecha 17/08/2005, por ante el Instituto Autónomo de Policía Municipal Municipio Zamora del Estado Miranda.
3.- Inspección Ocular N° 1134 de fecha 18/08/2005, realizado por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guarenas.
4.- Informe Pericial N° 9000048-167 de fecha 18/08/2005, efectuado a los objetos incautados como son: El Arma de Fuego, El Cuchillo y el Teléfono Celular, realizado por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guarenas.

De las cuales se desprende las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos; y por la apreciación del caso en particular, de peligro de fuga, por la pena que podría llegar a imponerse la cual supera los Diez años, encontrándose así llenos los extremos de los artículos 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la que este Tribunal considera procedente decretar la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de los Ciudadano: VERA FRANKLIN EDUARDO Y PINTO COHEN EDUARDO, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V- 17.458.863 y V- 11.678.129, respectivamente. ASI SE DECIDE.


D I S P O S I T I V A

Con base en los fundamentos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero con Funciones de Control de Primera Instancia Penal, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley; DECRETA: LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los ciudadanos: VERA FRANKLIN EDUARDO Y PINTO COHEN EDUARDO, por considerar que se encuentran llenos los extremos de los artículos 250, 251 y 251 todos del Código Orgánico Procesal Penal; y se ordena su reclusión en la Policía Municipal de Zamora, con sede en Guatire. Se acuerda seguir las presentes actuaciones por el procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 280 del mencionado texto legal del Código Orgánico Procesal Penal. Librense las boletas correspondiente ASI SE DECIDE.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL.

DRA. ZULAY GOMEZ MORALES

LA SECRETARIA

ABG. FABIOLA GUERRERO
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.-

LA SECRETARIA

ABG. FABIOLA GUERRERO

N° 1C00474-05
ZGM/ FG/Carmen