REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA
EXTENSION BARLOVENTO
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL


Guarenas, 20 de Agosto del 2005
195° y 146°


CAUSA: 1C00476-05
JUEZ: ZULAY GOMEZ MORALES
FISCAL: JOSE ALEXANDER CHIVICO, Fiscal Octavo del Ministerio Publico.
VICTIMAS: YOLIS MARIA SALAZAR GONZALEZ, DURAN JOSE ANTONIO y JOAO DOS SANTOS y OTROS.
DEFENSA PRIVADAS: DRAS. DELISA DEL VALLE URBANEJA GUILARTE Y GRECA RAMIREZ RODRIGUEZ.
IMPUTADO: LEONARDO ALBERTO RICAUTE MORENO, Venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.736.839, Residenciado: Calle Real Norte casa numero 19, casa color verde, Tacarigua de Mamporal Barlovento, Estado Miranda.

Vista la presentación de imputado de esta misma fecha, por parte la Fiscalia Octava del Ministerio Público, en la cual coloco a la orden de este Juzgado a el hoy imputado; y solicita que el presente procedimiento sea incoado por la vía del procedimiento ordinario, tal como lo establece el articulo 280 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo se decrete Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, la que bien tenga el Tribunal de conformidad con el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, quien procedió a precalificar los hechos como el delito de LESIONES CULPOSAS previsto y sancionado en el articulo 420 Código Penal Vigente, como establecen los artículos 280 y 283 del Código Orgánico Procesal Penal. Estando presente las víctimas en esta sala de audiencia; se le cede la palabra a SALAZAR GONZALEZ YOLIS MARIA, titular de la cédula de identidad N° 13.144.890, quien expuso: “El día jueves a la 7:20 de mañana estaba esperando el autobús, cuando íbamos a la altura de charapita como a las 8:10 de la mañana, el autobús se paro y fue cuando sentí el golpe, el autobús se volteo y caímos en un rió y allí nos estábamos ahogando, varias personas nos auxiliaron y nos llevaron al hospital, yo fui a un medico particular y el medico me dijo que tenia una fisura, yo tengo el informe del medico. Es todo”. DURAN JOSE ANTONIO, titular de la cedula de identidad N° 15.548.933 quien expuso: “Yo vengo por mi canal en el autobús, traigo alrededor de 15 o 20 pasajeros me paro y opongo mis luces intermitente cuando de repente siento el impacto y el autobús callo al caño, el chofer del camión y los ayudantes nunca me prestaron ayuda ellos llegaron alzados y fue cuando se presento una discusión, y nos dimos unos golpes. Es todo”. FIGUEIRA JOAO DOS SANTOS, titular de la Cedula de Identidad N° 12.386.800, quien expuso: “En la parada de carapita le dijeron que dejara al chofer en la parada de los galpones el chofer pone su luz para pararse en dicha parada cuando fue impactado por otro vehículo por la parte trasera, y lo volcó hasta el caño. Es todo”. MARRERO BLANCO LUISELVIA, titular de la cedula de identidad 10.090.261, quien expuso: “Yo venia en el colectivo, cuando de repente sentí el impacto y el autobús cayo al caño. Es todo”. FLORES JOSE LUIS Titular de la cedula de identidad N° 14.460.213, quien expuso: “Veníamos en un autobús el cual se paro y de repente sentimos el impacto y este cayo al caño y entre los mismos pasajeros nos ayudamos. Es todo”. En virtud de la aprehensión del investigado LEONARDO ALBERTO RICAUTE MORENO, Venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.736.839, Residenciado: Calle Real Norte casa numero 19, casa color verde, Tacarigua de Mamporal Barlovento, Estado Miranda, e impuesto del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia, tal como lo establece el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal quien expone: “Ese día yo veo el minibús el cual venia a una velocidad normal este se para y deja la parte trasera afuera, yo trate de no impactarlo y frene, pero lo impacte por la parte de atrás el cual cayo al caño y el primero que salio fue el chofer y si le prestamos ayuda tanto yo, como mis compañeros, el chofer de la unidad estaba muy molesto, la cuestión termino en golpes, hubo un momento que al señor se le cayo una pistola yo me aleje, luego me traslade con el camión hasta la entrada de Paparo. Es todo”. Seguidamente expone la defensa pública todos los alegatos a favor de su defendido y expone: "Nos adherimos a la petición del Fiscal del Ministerio Público y adicionalmente queríamos aportar que dicho vehículo cuenta con una póliza de seguros la cual se llama Suris Seguro. Es todo.”

Oídas a las partes en esta Audiencia, en la cual el Representante del Ministerio Publico solicito que la misma se llevara por la vía del procedimiento ordinario, en tal sentido se acordó la continuación de la Averiguación por medio del Procedimiento Ordinario, a fin de proseguir las actuaciones para esclarecimiento de la investigación, de conformidad con el Articulo 373 del Código Procesal Penal ultimo aparte. El delito que hoy nos ocupa, es precalificado por la Fiscal como uno de los delitos Contra las Personas, como lo es LESIONES CULPOSAS previsto y sancionado en el articulo 420 Código Penal Vigente; que resulta acreditada la existencia de un hecho punible, cuya acción penal para perseguirlo no se encuentra prescrita, así como fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe del delito precalificado por el Ministerio Público, motivo por el cual considera quien aquí decide, que existe plena adecuación entre los hechos y el derecho, siendo lo procedente y ajustado a derecho, es acordarle una medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad, consistente en las previstas en los numerales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.




DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda Extensión Barlovento, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Que la investigación se ventile por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público en su oportunidad legal. SEGUNDO: se acoge la precalificación jurídica solicitada por el Fiscal del Ministerio Público. TERCERO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD al imputado LEONARDO ALBERTO RICAUTE MORENO, Venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.736.839, Residenciado: Calle Real Norte casa numero 19, casa color verde, Tacarigua de Mamporal Barlovento, Estado Miranda, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numerales 3 y 4 del Código adjetivo, debiendo el imputado presentarse el día Lunes de cada quince días ante la Secretaria de este Tribunal y prohibición de salida de la Jurisdicción de la Gran Caracas. Líbrese la correspondiente excarcelación. CUARTO: Este Tribunal acoge a la precalificación Jurídica presentada por el ciudadano representante del Ministerio Publico. QUINTO: Remítase las presentes actuaciones al Fiscal actuante una vez transcurrido el lapso legal correspondiente. Con la lectura y firma de la presente acta quedan las partes debidamente notificadas de lo aquí acordado conforme lo establece el artículo 175 ejusdem. Diaricese y regístrese la presente decisión.
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL,


DRA. ZULAY GOMEZ MORALES
LA SECRETARIA

ABG. ANA MARIA GAMUZZA


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.-


LA SECRETARIA

ABG. ANA MARIA GAMUZZA



ACT-1C-00476-05