REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA
EXTENSION BARLOVENTO
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL


Guarenas, 21 de Agosto del 2005
195° y 146°


CAUSA: 1C00483-05
JUEZ: ZULAY GOMEZ MORALES
FISCAL: JOSE ALEXANDER CHIVICO, Fiscal Octavo del Ministerio Publico.
VICTIMAS: BERNARDO DOMINGUEZ y JUAN LUIS TORRES.
DEFENSA PRIVADA: DRA. GLORIA SANCHEZ.
IMPUTADA: HERNANDEZ LAGO ABIGAIL KIRA, Venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.311.594, Residenciada: Segunda Transversal de Guaicaipuro, Edificio ABE, piso 03, apto 15, Avenida Andrés Bello, Caracas.

Vista la presentación de imputado de esta misma fecha, por parte la Fiscalia Octava del Ministerio Público, en la cual coloco a la orden de este Juzgado a la hoy imputada; y solicita que el presente procedimiento sea incoado por la vía del procedimiento ordinario, tal como lo establece el articulo 280 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo se decrete Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, la que bien tenga el Tribunal de conformidad con el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, quien procedió a precalificar los hechos como el delito de LESIONES PERSONALES CULPOSAS previsto y sancionado en el articulo 420 Código Penal Vigente, como establecen los artículos 280 y 283 del Código Orgánico Procesal Penal. Estando presente las víctimas en esta sala de audiencia; se le cede la palabra a BERNARDO DOMINGUEZ, titular de la cédula de identidad N° 6.146.892, quien expuso: “Yo no quiero que la señora sea perjudicada, considero que la culpa no es de ella, venía otro carro, el pavimento estaba mojado y sin querer la misma me impactó… Es todo”. A continuación se le cede la palabra a JUAN LUIS TORRES, titular de la cedula de identidad N° 13.400.228, quien expuso: “La noche de ayer iba por la Avenida Intercomunal, por la orilla…siento cuando viene el carro…cuando reacciono, quiero salir de la vía…al rato cuando vengo a ver ya estoy en el capo del carro de la ciudadana e impacto la cabeza con el parabrisas de la misma…tuve fue unas leves lesiones… no fue muy grave…si podemos llegar a un acuerdo con la ciudadana aquí presente no tendría ninguna objeción. Es todo”. En virtud de la aprehensión de la investigada HERNANDEZ LAGO ABIGAIL KIRA, Venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.311.594, Residenciada: Segunda Transversal de Guaicaipuro, Edificio ABE, piso 03, apto 15, Avenida Andrés Bello, Caracas, e impuesta del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia, tal como lo establece el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal quien expone: “Esa noche, llego a la Intercomunal, voy por el canal lento, venía entre 40 y 60 Km. El pavimento estaba mojado, al rato viene una Picop Blanca, me empieza a quitar el canal, cuando freno ya tenía a los dos señores que iban en bicicleta en la vía por el canal, los impacte, pero lo que estaba tratando de hacer era orillarme porque la Picop a la cual no le pude identificar las placas me obligó a ello…como había un charco en la parte derecha del canal, el agua en la misma se levantaba con el pasar de los carros, los cual me impidió ver a los señores aquí presentes…” Tomó la palabra la Defensa, quien solicito a su defendida que recalcará las condiciones del lugar y la hora de los hechos. A lo cual contestó “era muy oscuro, no había mucha visibilidad, eran como las 08:30 de la noche… Es todo”. Seguidamente expone la defensa privada todos los alegatos a favor de su defendida y expone: "Las condiciones adversas del lugar fueron las que ocasionaron el presente hecho, me adhiero a la solicitud Fiscal en cuanto a la medida a decretar a mi representada. Es todo.”

Oídas a las partes en esta Audiencia, en la cual el Representante del Ministerio Publico solicito que la misma se llevara por la vía del procedimiento ordinario, en tal sentido se acordó la continuación de la Averiguación por medio del Procedimiento Ordinario, a fin de proseguir las actuaciones para esclarecimiento de la investigación, de conformidad con el Articulo 373 del Código Procesal Penal ultimo aparte. El delito que hoy nos ocupa, es precalificado por la Fiscal como uno de los delitos Contra las Personas, como lo es LESIONES PERSONALES CULPOSAS previsto y sancionado en el articulo 420 Código Penal Vigente; que resulta acreditada la existencia de un hecho punible, cuya acción penal para perseguirlo no se encuentra prescrita, así como fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe del delito precalificado por el Ministerio Público, motivo por el cual considera quien aquí decide, que existe plena adecuación entre los hechos y el derecho, siendo lo procedente y ajustado a derecho, es acordarle una medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad, consistente en las previstas en los numerales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda Extensión Barlovento, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Que la investigación se ventile por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público en su oportunidad legal. SEGUNDO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD a la imputada HERNANDEZ LAGO ABIGAIL KIRA, Venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.311.594, Residenciada: Segunda Transversal de Guaicaipuro, Edificio ABE, piso 03, apto 15, Avenida Andrés Bello, Caracas, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numerales 3 y 4 del Código adjetivo, debiendo el imputado presentarse el día Lunes de cada quince días ante la Secretaria de este Tribunal y prohibición de salida de la Jurisdicción de la Gran Caracas. En cuanto al dicho del ciudadano TORRES JEAN LUIS, en el sentido de llegar a un Acuerdo Reparatorio, de conformidad con el artículo 118 del Código Orgánico Procesal Penal, se insta a las partes a los fines de proveer entre ellas lo conducente. Líbrese la correspondiente excarcelación. TERCERO: Este Tribunal acoge a la precalificación Jurídica presentada por el ciudadano representante del Ministerio Publico. CUARTO: Remítase las presentes actuaciones al Fiscal actuante una vez transcurrido el lapso legal correspondiente. Con la lectura y firma de la presente acta quedan las partes debidamente notificadas de lo aquí acordado conforme lo establece el artículo 175 ejusdem. Diaricese y regístrese la presente decisión.
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL,


DRA. ZULAY GOMEZ MORALES
EL SECRETARIO

ABG. JOSUE ZERPA


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.-


EL SECRETARIO

ABG. JOSUE ZERPA



ACT-1C-00483-05