REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA
EXTENSION BARLOVENTO
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL

Guarenas, 24 de Agosto del 2005
195° y 146°


CAUSA: 1C00488-05
JUEZ: ZULAY GOMEZ MORALES
FISCAL: BELLA DESIREE FREITAS CARDOZO, Fiscal Auxiliar Cuarto del Ministerio Publico.
VÍCTIMA: RODRIGUEZ GONZALEZ LUIS FELIPE.
DEFENSA PÚBLICA: DRA. CLEOTILDE HERNANDEZ.
IMPUTADO: VARGAS CAPOTE GREGORIO SALOMON, Venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° V-10.099.473, residenciado en Urbanización Vicente Emilio Sojo, Terraza A, Bloque 08, piso 01, apto 01-01, Guarenas, Municipio Plaza del Estado Miranda.

Vista la presentación de imputado de esta misma fecha, por parte la Fiscalia Cuarta del Ministerio Público, en la cual coloco a la orden de este Juzgado a el hoy imputado; y solicita que el presente procedimiento sea incoado por la vía del procedimiento ordinario, tal como lo establece el articulo 280 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo se decreten las Medidas Cautelares Sustitutivas, previstas en el artículo 256 ordinales 3°, 4° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal, quien procedió a precalificar los hechos como el delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, como establecen los artículos 280 y 283 del Código Orgánico Procesal Penal; se deja constancia que en la audiencia de presentación se realizó entrega del reconocimiento Médico Legal practicado a la víctima ciudadano RODRIGUEZ GONZALEZ LUIS FELIPE. En virtud de la aprehensión del investigado VARGAS CAPOTE GREGORIO SALOMON, Venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° V-10.099.473, residenciado en Urbanización Vicente Emilio Sojo, Terraza A, Bloque 08, piso 01, apto 01-01, Guarenas, Municipio Plaza del Estado Miranda, e impuesto del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia, tal como lo establece el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal quien expone: “Yo me monte en un autobús de color verde en el sector de Terrinca hacia Guatire, para ir al Terminal de Guatire, pero el autobús era de Las Casitas y no llegaba al Terminal de Guatire, el colector no me cobró como me vio con las cajas de galletas que yo vendo, tengo ocho años vendiendo para la Granja Oasis, por eso conozco de vista a la mayoría de los choferes y colectores de vista, cuando yo me iba a bajar le pague al colector, el me dijo que si no le iba a salvar…no le respondí, me repitió la grosería, se me fue encima y le di un empujón con la mano en la cara, es un chamo joven no lo quería golpear solo lo empuje, después el colector me quería agredir con un tobo, se paro otro autobús, me fui para el modulo que esta cerca, ellos llegaron al modulo y hablaron con los funcionarios, y me detuvieron, yo me quede tranquilo y les entregue la cédula… Es todo”. Seguidamente expone la defensa pública todos los alegatos a favor de su defendido y expone: "Mi representado si alega que si empujo a la víctima, pero no quería hacerle daño de tal magnitud, solicito Libertad Sin Restricciones en caso contrario solicito Medida Cautelar Sustitutiva. Es todo.”
Oídas a las partes en esta Audiencia, en la cual el Representante del Ministerio Publico solicito que la misma se llevara por la vía del procedimiento ordinario, en tal sentido se acordó la continuación de la Averiguación por medio del Procedimiento Ordinario, a fin de proseguir las actuaciones para esclarecimiento de la investigación, de conformidad con el Articulo 373 del Código Procesal Penal ultimo aparte. El delito que hoy nos ocupa, es precalificado por la Fiscal como uno de los delitos Contra las Personas, como lo es de LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal; que resulta acreditada la existencia de un hecho punible, cuya acción penal para perseguirlo no se encuentra prescrita, así como fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe del delito precalificado por el Ministerio Público, motivo por el cual considera quien aquí decide, que existe plena adecuación entre los hechos y el derecho, siendo lo procedente y ajustado a derecho, es acordarle una medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad, consistente en las previstas en los numerales 3ro. y 6to. del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda Extensión Barlovento, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Que la investigación se ventile por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: se acoge la precalificación jurídica solicitada por el Fiscal del Ministerio Público a los hechos como LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal. TERCERO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, al imputado VARGAS CAPOTE GREGORIO SALOMON, Venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° V-10.099.473, residenciado en Urbanización Vicente Emilio Sojo, Terraza A, Bloque 08, piso 01, apto 01-01, Guarenas, Municipio Plaza del Estado Miranda, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numerales 3ro. y 6to. del Código adjetivo, debiendo el imputado presentarse el día Lunes de cada Quince (15) días ante la Secretaria de este Tribunal y prohibición de acercarse a la víctima. TERCERO: Remítase las presentes actuaciones al Fiscal actuante una vez transcurrido el lapso legal correspondiente. Con la lectura y firma de la presente acta quedan las partes debidamente notificadas de lo aquí acordado conforme lo establece el artículo 175 ejusdem. Diaricese y regístrese la presente decisión.
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL,


DRA. ZULAY GOMEZ MORALES
LA SECRETARIA

ABG. CARMEN MORALES


ACT-1C-00488-05