REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA
EXTENSION BARLOVENTO
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL

Guarenas, 24 de Agosto del 2005
195° y 146°

CAUSA: 1C00489-05
JUEZ: ZULAY GOMEZ MORALES
FISCAL: JOSE ALEXANDER CHIVICO ROJAS, Fiscal Octavo del Ministerio Publico.
DEFENSA PÚBLICA: DRA. CLEOTILDE HERNANDEZ.
IMPUTADAS: EDRELINA YUSMAIRA MURO, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-15.206.263, residenciada en Caserío Mendoza, en la entrada, casa s/n, detrás de un restaurant llamado Río Grande, Caucagua, Estado Miranda.
DINAIDA ECHENIQUE, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.781.905, residenciada en Caserío Mendoza, la casita, frente a un estadio, casa N° 10, Caucagua, Estado Miranda.
Vista la presentación de imputado de esta misma fecha, por parte la Fiscalia Octava del Ministerio Público, en la cual coloco a la orden de este Juzgado a el hoy imputado; y solicita que el presente procedimiento sea incoado por la vía del procedimiento ordinario, tal como lo establece el articulo 280 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo se decrete una Medida Cautelar Sustitutiva de las previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, quien procedió a precalificar los hechos como el delito de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal Vigente, como establecen los artículos 280 y 283 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la aprehensión de las investigadas EDRELINA YUSMAIRA MURO, y DINAIDA ECHENIQUE, e impuestas del precepto constitucional que las exime de declarar en causa propia, tal como lo establece el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, Se le concede la palabra a la ciudadana EDRELINA YUSMAIRA MURO, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-15.206.263, residenciada en Caserío Mendoza, en la entrada, casa s/n, detrás de un restaurant llamado Río Grande, Caucagua, Estado Miranda, quien expone: “Tuvimos una discusión simplemente y nada más... Es todo”. Posteriormente se le concede la palabra a DINAIDA ECHENIQUE, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.781.905, residenciada en Caserío Mendoza, la casita, frente a un estadio, casa N° 10, Caucagua, Estado Miranda, quien expone: “Nosotras discutimos entre nosotras por los niños. Es todo”. Seguidamente expone la defensa pública todos los alegatos a favor de su defendido y expone: "Consiodero que no hay elementos de convicción procesal no existe examen médico forense sobre las personas que están en las entrevistas, solicito una Libertad Sin Restricciones para mis representadas. Es todo.”
Oídas a las partes en esta Audiencia, en la cual el Representante del Ministerio Publico solicito que la misma se llevara por la vía del procedimiento ordinario, en tal sentido se acordó la continuación de la Averiguación por medio del Procedimiento Ordinario, a fin de proseguir las actuaciones para esclarecimiento de la investigación, de conformidad con el Articulo 373 del Código Procesal Penal ultimo aparte. El delito que hoy nos ocupa, es precalificado por la Fiscal como LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal Vigente; que resulta acreditada la existencia de un hecho punible, cuya acción penal para perseguirlo no se encuentra prescrita, así como fundados elementos de convicción, no obstante no existe clara determinación y vinculación de las imputadas con los hechos, para estimar que las precitadas ciudadanas han sido autores o partícipes del delito precalificado por el Ministerio Público, motivo por el cual considera quien aquí decide, que existe plena adecuación entre los hechos y el derecho, siendo lo procedente y ajustado a derecho, se acuerda la Libertad sin ningún tipo de restricciones a las referidas ciudadanas.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda Extensión Barlovento, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Que la investigación se ventile por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: De la revisión de las actuaciones se evidencia actas de entrevistas a las personas que se encontraban presente en el lugar de los hechos, no obstante el delito que nos ocupa es de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal Vigente, no fueron practicados reconocimiento medico forense que pudiera determinar las lesiones, así como la vinculación de las imputadas con los mismos, en consecuencia se DECRETA LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES de las ciudadanas EDRELINA YUSMAIRA MURO, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-15.206.263, residenciada en Caserío Mendoza, en la entrada, casa s/n, detrás de un restaurant llamado Río Grande, Caucagua, Estado Miranda; y DINAIDA ECHENIQUE, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.781.905, residenciada en Caserío Mendoza, la casita, frente a un estadio, casa N° 10, Caucagua, Estado Miranda. Líbrense las correspondientes Boletas de Excarcelación. TERCERO: Remítase las presentes actuaciones al Fiscal actuante una vez transcurrido el lapso legal correspondiente. Con la lectura y firma de la presente acta quedan las partes debidamente notificadas de lo aquí acordado conforme lo establece el artículo 175 ejusdem. Diaricese y regístrese la presente decisión.
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL,


DRA. ZULAY GOMEZ MORALES
LA SECRETARIA

ABG. CARMEN MORALES

ACT-1C-00489-05