REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA
EXTENSION BARLOVENTO
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL
Guarenas, 24 de Agosto del 2005
195° y 146°
CAUSA: 1C00490-05
JUEZ: ZULAY GOMEZ MORALES
FISCAL: JOSE ALEXANDER CHIVICO ROJAS, Fiscal Octavo del Ministerio Publico.
DEFENSA PÚBLICA: CLEOTILDE HERNANDEZ.
IMPUTADO: VICTOR MANUEL ABREU VERDU, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V-6.732.371, residenciado Sotillo, calle el Recreo, casa s/n, frente a la Bodega La Birondeza, Sotillo, Municipio Brión del Estado Miranda.
Vista la presentación de imputado de esta misma fecha, por parte la Fiscalia Octava del Ministerio Público, en la cual coloco a la orden de este Juzgado a el hoy imputado; y solicita que el presente procedimiento sea incoado por la vía del procedimiento ordinario, tal como lo establece el articulo 280 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo se decrete Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, quien procedió a precalificar los hechos como los delitos de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el articulo 451 del Código Penal con ESCALAMIENTO, previsto en el artículo 77 Ejusdem, como establecen los artículos 280 y 283 del Código Orgánico Procesal Penal. En virtud de la aprehensión del investigado VICTOR MANUEL ABREU VERDU, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V-6.732.371, residenciado Sotillo, calle el Recreo, casa s/n, frente a la Bodega La Birondeza, Sotillo, Municipio Brión del Estado Miranda, e impuesto del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia, tal como lo establece el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal quien expone: “Con respecto lo que acaba de decir el Fiscal Dr. Chivico, he tenido varios hechos delictivos, pero este delito no lo cometí este funcionario me busca para que yo lo agredí verbalmente y el hace su trabajo... Es todo”. Seguidamente expone la defensa pública todos los alegatos a favor de su defendido y expone: "Considero que no es vinculante todas las averiguaciones que expone el Fiscal no hay una sentencia firme solo una donde el admitió los hechos donde yo lo represente y quedó en Libertad Plena, el dueño de los objetos no se ha presentado, considero que hay elementos de convicción procesal, solicito una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad para mi defendido. Es todo.”
Oídas a las partes en esta Audiencia, en la cual el Representante del Ministerio Publico solicito que la misma se llevara por la vía del procedimiento ordinario, en tal sentido se acordó la continuación de la Averiguación por medio del Procedimiento Ordinario, a fin de proseguir las actuaciones para esclarecimiento de la investigación, de conformidad con el Articulo 373 del Código Procesal Penal último aparte. Los delitos que hoy nos ocupan, son precalificados por la Fiscal como HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el articulo 451 del Código Penal con ESCALAMIENTO, previsto en el artículo 77 Ejusdem; que resulta acreditada la existencia de un hecho punible, cuya acción penal para perseguirlo no se encuentra prescrita, así como fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe del delito precalificado por el Ministerio Público, motivo por el cual considera quien aquí decide, que existe plena adecuación entre los hechos y el derecho, siendo lo procedente y ajustado a derecho, es acordarle una medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad, consistente en las previstas en los numerales 3ro. y 8vo. del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda Extensión Barlovento, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Que la investigación se ventile por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: se acoge la precalificación jurídica solicitada por el Fiscal del Ministerio Público a los hechos como HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el articulo 451 del Código Penal con ESCALAMIENTO, previsto en el artículo 77 Ejusdem. TERCERO: Se deja constancia que fueron expuestos los objetos incautados. CUARTO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD al imputado VICTOR MANUEL ABREU VERDU, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V-6.732.371, residenciado Sotillo, calle el Recreo, casa s/n, frente a la Bodega La Birondeza, Sotillo, Municipio Brión del Estado Miranda, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numerales 8vo y 3ro. del Código adjetivo, debiendo el imputado presentar dos fiadores que presenten 40 unidades tributarias cada uno, una vez satisfecha dicha fianza, deberá cumplir un régimen de presentaciones el día Lunes de cada 15 días ante la Secretaría de este Tribunal. El referido imputado quedará detenido en la Policía del Municipio Brión, hasta tanto cumpla con la fianza impuesta. QUINTO: Remítase las presentes actuaciones al Fiscal actuante una vez transcurrido el lapso legal correspondiente. Con la lectura y firma de la presente acta quedan las partes debidamente notificadas de lo aquí acordado conforme lo establece el artículo 175 ejusdem. Diaricese y regístrese la presente decisión.
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL,
DRA. ZULAY GOMEZ MORALES
LA SECRETARIA
ABG. CARMEN MORALES
ACT-1C-00490-05
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