REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA
EXTENSION BARLOVENTO
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL
Guarenas, 24 de Agosto del 2005
195° y 146°
CAUSA: 1C00491-05
JUEZ: ZULAY GOMEZ MORALES
FISCAL: JOSE ALEXANDER CHIVICO ROJAS, Fiscal Octavo del Ministerio Publico.
DEFENSA PÚBLICA: CLEOTILDE HERNANDEZ.
IMPUTADO: DENIS MAURICIO ORTIZ ZAMORA, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.287.114, residenciado Colinas de Cúpira, la tercera casa después de la entrada de la calle 2, cerca de la cancha, Cúpira, Municipio Pedro Gual del Estado Miranda.
Vista la presentación de imputado de esta misma fecha, por parte la Fiscalia Octava del Ministerio Público, en la cual coloco a la orden de este Juzgado a el hoy imputado; y solicita que el presente procedimiento sea incoado por la vía del procedimiento ordinario, tal como lo establece el articulo 280 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo se decrete Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, quien procedió a precalificar los hechos como el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453 del Código Penal, como establecen los artículos 280 y 283 del Código Orgánico Procesal Penal. En virtud de la aprehensión del investigado DENIS MAURICIO ORTIZ ZAMORA, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.287.114, residenciado Colinas de Cúpira, la tercera casa después de la entrada de la calle 2, cerca de la cancha, Cúpira, Municipio Pedro Gual del Estado Miranda, e impuesto del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia, tal como lo establece el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal quien expone: “Yo soy inocente de lo que se me acusa, yo en la mañana a las 10 ó 10:30 de la mañana, yo observé a un señor canoso no le conozco el nombre, me dijo que no entrara al liceo porque estaban robando, yo cogí (3) mangos en el liceo, me despedí y me dijo que por allí venía el señor Domingo con la policía porque había puesto la denuncia del robo, yo me retire con un aluminio que tenía unos laminas de Zinc que los vendí en 15 mil bolívares, y la policía en seguida me paro y me preguntó que donde estaba lo que yo tenía que si no me ponía preso, yo les di la dirección donde el Sr., que le vendí el aluminio, ellos me llevaron a la patrulla y hablaron el Sr., me llevaron de nuevo frente al liceo en la placita y hablaron con una muchacha Rosa Benitez, los policías me soltaron, el Sr. Domingo hablo con los de la patrulla, y los agentes me pararon otra vez, y me dijeron que yo andaba por la calle que debía saber quienes robaron, el funcionario Tapizcan que los ayudara a solucionar el caso, me dijeron que yo estaba vendiendo aluminio, les respondí que lo que yo estaba vendiendo eran unos reatazos de laminas de aluminio, me llevaron de nuevo a donde el Sr. de los aluminios y después al Comando que me llevaría al Circuito. Es todo”. Seguidamente expone la defensa pública todos los alegatos a favor de su defendido y expone: "Si bien es cierto que se cometió un delito en el Liceo, pero en la entrevista se observa que el Sr. no le quería comprar el aluminio por que las laminas estaban demasiado viejas. Considero que no hay elementos de convicción procesal, solicito una Libertad sin Restricciones para mi representado, en caso contrario una Medida Cautelar. Es todo.”
Oídas a las partes en esta Audiencia, en la cual el Representante del Ministerio Publico solicito que la misma se llevara por la vía del procedimiento ordinario, en tal sentido se acordó la continuación de la Averiguación por medio del Procedimiento Ordinario, a fin de proseguir las actuaciones para esclarecimiento de la investigación, de conformidad con el Articulo 373 del Código Procesal Penal último aparte. El delito que hoy nos ocupa, es precalificado por la Fiscal como HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453 del Código Penal; que resulta acreditada la existencia de un hecho punible, cuya acción penal para perseguirlo no se encuentra prescrita, así como fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe del delito precalificado por el Ministerio Público, motivo por el cual considera quien aquí decide, que existe plena adecuación entre los hechos y el derecho, siendo lo procedente y ajustado a derecho, es acordarle una medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad, consistente en las previstas en los numerales 3ro. y 8vo. del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda Extensión Barlovento, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Que la investigación se ventile por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: se acoge la precalificación jurídica solicitada por el Fiscal del Ministerio Público a los hechos como HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453 del Código Penal. TERCERO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD al imputado DENIS MAURICIO ORTIZ ZAMORA, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.287.114, residenciado Colinas de Cúpira, la tercera casa después de la entrada de la calle 2, cerca de la cancha, Cúpira, Municipio Pedro Gual del Estado Miranda, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numerales 8vo. y 3ro. del Código adjetivo, debiendo el imputado presentar dos fiadores que presenten 50 unidades tributarias cada uno, una vez satisfecha dicha fianza, deberá cumplir un régimen de presentaciones el día Lunes de cada 15 días ante la Secretaría de este Tribunal. La defensa ejerció el Recurso de Revocación de la Medida impuesta dado que su defendido no tiene recursos para aportar fiadores ya que lo que el hace es para subsistir. El Fiscal da contestación al recurso: lo procedente en este caso es la Medida Preventiva Privativa de Libertad dado el daño causado. Oídas las partes este Tribunal Declara Sin Lugar el Recurso ejercido por la defensa. CUARTO: Remítase las presentes actuaciones al Fiscal actuante una vez transcurrido el lapso legal correspondiente. Con la lectura y firma de la presente acta quedan las partes debidamente notificadas de lo aquí acordado conforme lo establece el artículo 175 ejusdem. Diaricese y regístrese la presente decisión.
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL,
DRA. ZULAY GOMEZ MORALES
LA SECRETARIA
ABG. CARMEN MORALES
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.-
LA SECRETARIA
ABG. CARMEN MORALES
ACT-1C-00491-05
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