REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
EXTENSIÓN BARLOVENTO
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

Guarenas, once (11) de agosto de 2005

AUTO DE APERTURA A JUICIO

ACUSADOS: MORENO BOYER JEAN CARLOS, venezolano, estudiante, de 25 años de edad, de estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad N° 13.568.498, hijo de Pio Antonio Moreno (v) y de Eunice Moreno Boyer (v), domiciliado en; Guarenas, Urbanización Aconcagua, Vereda 07, casa Nro. 25, Municipio Plaza, Estado Miranda.

LARA QUINTERO CARLOS ALBERTO, venezolano, obrero, de 33 años de edad, de estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad N° 11.894.070, hijo de Victoria Quintero (v) y de Pedro Lara (f), domiciliado en; Guarenas, Urbanización Oropeza Castillo, Vereda 01, casa Nro. 18, Municipio Plaza, Estado Miranda.

FISCAL: CUARTA DEL MINISTERIO PUBLICO (DRA. BELLA DESIREE FREITAS CARDOZO)

DEFENSA PRIVADA: DRES. SULIMAR RIVAS Y RAFAEL ALBERTO MAIMONE ARAUJO

Visto el Escrito de Acusación presentado por la ciudadana Fiscal Cuarta del Ministerio Público, por ante este Tribunal Segundo en Funciones de Control, en fecha 22 de junio del año 2005, en contra de los referidos ciudadanos, ya identificados por la presunta comisión de los delitos de; ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 del Código Penal, en contra del acusado MORENO BOYER JEAN CARLOS y ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en contra del ciudadano LARA QUINTERO CARLOS ALBERTO, señalando; “ Se inicia la presente investigación en virtud de Acta Policial suscrita por el Detective SOMOZA CESAR, adscrito a la Policía Municipal de Zamora, mediante la cual deja constancia que el día 06 de mayo del dos mil cinco, siendo aproximadamente las 10 horas de la noche, encontrándose en labores de patrullaje vehicular por el Conjunto Residencial Buena Vista, Municipio Zamora, en compañía del funcionario HERNANDEZ OMAR, fueron abordados por un ciudadano que se identificó como MARTINEZ BLANCO ROGER, quien le manifestó que dos sujetos portando armas de fuego tenían secuestrada a su familia en su residencia ubicada en la calle Las Medinas, casa s/n, El Ingenio, y quienes lograron ingresar a dicha vivienda propiedad de los ciudadanos; RAVANALES ARMAS RINA MERCEDES Y MEDINA AVARIANO LUIS ALFREDO, engañando al ciudadano MEDINA LUIS, y haciendo uso de la fuerza, al éste abrirle la puerta pudiendo entrar y someter a todos los presentes, a quienes tiraron al suelo, los ataron y amordazaron y haciendo uso de las armas que portaban para la perpetración del hecho punible y bajo amenazas de muerte le solicitaban al ciudadano Medina, les entregara el dinero que poseía, ya que ellos sabían que él tenía efectivo, amenazándolos con que iban a matar a sus pequeñas hijas, las cuales estaban encerradas en el baño de la casa, revisando la casa de punta a punta, buscando el dinero, en ese ínterin vecinos del sector alertaron de los hechos a los funcionarios de la policía Municipal de Zamora, quienes se acercaron y tocaron la puerta de la residencia, logrando esta situación perturbar y crear un estado de nervios en los delincuentes que tenían sometida a esta familia, los funcionarios siguen tocando y rodean el lugar: Al lograr entrar los funcionarios logran observar las personas tendidas en la sala amordazadas, luego escuchan un fuerte ruido , debido a que los ciudadanos imputados, rompen el techo de la residencia buscando huir, y es cuando los funcionarios que se encontraban apostados en el perímetro de la residencia observan a los delincuentes salir por el techo y los persiguen dándoles ponta captura, logrando identificarlos como; MORENO BOYER JEAN CARLOS Y LARA QUINTERO CARLOS ALBERTO…”

Ahora bien por cuanto en la Audiencia Preliminar la víctima manifestó que los objetos los acusados los dejaron listo para llevárselos, pero no llegaron a llevarse nada de su residencia, considera éste Tribunal, que nos encontraríamos en presencia de la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, por cuanto si bien es cierto los acusados realizaron todo lo necesario para consumar el robo y no lo lograron por causas independientes a su voluntad, como lo fue la llegada de los funcionarios policiales, en consecuencia nos encontramos en presencia del delito Frustrado, conforme a lo previsto en el artículo 80 del Código Penal, motivo por el cual se admite parcialmente la acusación de conformidad a lo establecido en el artículo 330.2 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO éste último delito en contra del acusado MORENO BOYER JEAN CARLOS Y ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, en contra del acusado LARA QUINTERO CARLOS ALBERTO, motivo por el cual, este Tribunal de Primera Instancia Segundo en Funciones de Control, Administrando Justicia en Nombre de La República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de La Ley de conformidad a lo establecido en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal ACUERDA:

ADMITE PARCIALMENTE LA TOTALMENTE LA ACUSACIÓN; presentada por la Fiscalía V del Ministerio Público de conformidad con el Artículo 330.2 del Código Orgánico Procesal Penal. Por cuanto durante el desarrollo de la Audiencia Preliminar, quedó determinado, después de discutida y admitida la acusación que los acusados, no lograron consumar el delito de ROBO AGRAVADO, en consecuencia nos encontramos en presencia del delito DE ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION y se admite totalmente en relación al delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, EN CONTRA DEL ACUSADO MORENO BOYER JEAN CARLOS
Una vez admitida la acusación en los términos expuestos contra los acusados MORENO BOYER JEAN CARLOS y LARA QUINTERO CARLOS ALBERTO. Debatida como lo fue, el escrito de acusación los elementos de convicción y los medios probatorios, así como impuestos del Artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los Artículos 125.9, 131 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, contenidas en los artículos; 376 La Admisión de Los Hechos, 42, Suspensión Condicional del Proceso y 40 Acuerdos Reparatorios del Código Orgánico Procesal Penal, manifestaron su voluntad de declarar y señaló el ciudadano; MORENO BOYER JEAN CARLOS, quién es venezolano, nacido el 04/05/79, de 25 años de edad, de estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad Nro. 13.568.498, de profesión u Oficio: Estudiante, hijo de Pío Antonio Moreno (v) y Eunice de Moreno Boyer (v), domiciliado en: Urbanización Aconcagua, vereda 07, Casa nro. 25, Guarenas, y quién expone: “ El Sr. Luís le debía un dinero a un primo mío, yo me encontraba en mi casa con mi hermano EULICES y CARLOS que es mi compañero de causa, el primo mío me dijo que ese Sr. Luís le debía un dinero desde hace tiempo y unos papeles de un caballo, que tenía un año cobrándole y le decía que no tenía ni los reales ni los papeles, fuimos a la casa del sr. el primo mío y Carlos se quedaron a cierta distancia, y yo le dije que yo me iba acercar por que conocía al sr. Luís por que él le llevaba agua por que el tiene un Cisterna a mi tía ELIDA BOYER, cuando yo voy con Carlos yo le digo que yo venía de parte de mi primo Walter para saber que había pasado con el dinero y con los papeles que no se lo había entregado y él dijo que no tenía el dinero y que los papeles no se lo iba a entregar todavía, en ese momento el sr. Se puso agresivo conmigo y Carlos y nos cayeron a golpes dos personas y llegó la policía de Zamora, nos tenían en el piso nos quitaron el celular un reloj yo les pregunté por que nos tenían así en eso veo al sr. LUIS hablando con los policías, nos montaron en la patrulla, nos amenazaron que nos iban a matar nos pusieron una bolsa en la cara, cuando los poli Zamora vieron que venía la Policía Mirandina nos quitaron la bolsa y les dijeron a los Polimiranda que eso era un procedimiento, cuando los Mirandinos se fueron ellos nos dijeron que nos habíamos salvado, al día siguiente llego el ESTIVEN MEDINA que se identificó como DISIP y otras dos personas que también se identificaban como DISIP que andaban con él, yo conozco a ESTIVEN por que él va por la casa a visitar a una muchacha, él me decía que cuando nos mandaran al Rodeo nos iban a matar y que no nos salvábamos de ésta, yo les preguntaba a la Policía por que estábamos preso y nos dijeron que veníamos al Circuito por un Robo, ese Sr. LUIS junto con los policías y ESTIVEN nos quieren perjudicar, yo estudio en la Universidad Bolivariana de Venezuela 2do. Semestre de Administración. Cuando fuimos a esa casa fue a cobrar un dinero de mi primo, mi primo no fue conmigo por que ya él había ido, yo como conocía al sr. Luís yo le dije a mi primo que yo le iba a cobrar el dinero por que yo lo conocía y la persona que me acompañó CARLOS, también sabía que yo iba a cobrar el dinero, yo en ningún momento entré a la casa, yo no portaba nada, la defensa interrogó: Ninguno de nosotros teníamos armas, sólo fuimos a solucionar ese problema con el sr. LUIS sólo quería cobrarle el dinero y pedirle los papeles del caballo, él me dijo yo no tengo real todavía para pagarle a él y los papeles no los tengo todavía, tuvimos una discusión y el Sr. Me tiró un golpe en el pecho y yo me le fui encima, los golpes fueron afuera de la vivienda y ninguno salió herido, cuando yo lo llamaba LUIS él dijo ya voy y en el momento que él sale y me ve sabe que soy yo por que él me conoce, luego del intercambio de los golpes salieron de la casa 2 personas de sexo masculino que nos golpearon, no salió de la casa ninguna persona del sexo femenino, ESTIVEN es familia del Sr. LUIS por que yo lo conozco por que una vecina es esposa de él, ESTIVEN trabaja para un Organismo policial pero no sé para cual Organismo él siempre anda vestido de civil con su arma ”. y manifestó el acusado: LARA QUINTERO CARLOS ALBERTO, quién es venezolano, nacido el 20/10/71, de 33 años de edad, de estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad Nro. 11.894.070, de profesión u Oficio: Obrero, hijo de Victoria Quintero (v) y Pedro Lara (f), domiciliado en: Guarenas, Urbanización Oropeza Castillo, Vereda 01, casa Nro. 18, Guarenas, Estado Miranda, y quién expone: “ Se quiere desviar una cosa con la otra, nosotros no fuimos a agredirlo ni a robarlo, fuimos de 5:30 a 6:00 discutió con JEAN CARLOS y se fueron de las manos y salieron dos personas más, La fiscal interroga a lo que respondió: yo acompañé al sr. JEAN CARLOS y yo sabía que era para cobrar un dinero que le debía èl al primo de JEAN CARLOS lo que pasa es que el Sr. Se caldeo y se fueron de las manos, el sr. Se puso agresivo, la pelea fue afuera de la casa como a 20 metros fuera de su casa, eran 2 ayudantes y el Sr. Los que nos golpearon. La defensa interroga a lo que contestó: ninguno de los 4 teníamos armas, WALTER Y EULISES estaban más adelante por que WALTER ya había ido y el sr. Le había salido con unas cosas, ellos se quedaron a una distancia más o menos, nosotros fuimos y tocamos la puerta y salió el sr. Y empezó la agresión cuando vinimos a ver llegó la policía cuando nos llevan a la policía nos dicen que es por un robo, eso ocurrió a las 5:30 a 6 de la tarde y para el comando nos llevaron a las 10:00 de la noche ese tiempo de 6:00 de la tarde a 10:00 de la noche fue ruleteándonos dándonos golpes los policías, todo fue muy rápido la agresión por que fue la ira y todo terminó en golpes, donde vive el sr. Es primera vez que yo voy no hay casas visibles que yo haya visto”. Igualmente en la Audiencia Preliminar rindió declaración la víctima el ciudadano; MEDINA AVARIANO LUIS ALFREDO, titular de la cédula de identidad Nro.10.695.55, domiciliado en: Guatire, Zona Industrial Los Medina, Parcela 23-24, al lado de Buena Vista, Municipio Zamora del estado Miranda, y quién manifestó lo siguiente:” Hay un primo de él que trabajó conmigo hace mucho tiempo, él se fue y luego regresó y yo le dije que no, el día viernes antes del robo el SR. BOYER me llamó que tenía un cheque que si yo se lo podía cobrar, el día jueves me vuelve a llamar por el cheque que no lo había cambiado y yo le dije que no tenía dinero, yo sentí que él me estaba averiguando la vida para el Robo, yo a ninguno de los dos los conozco, yo conozco a la mamá de WALTER por que yo tengo una Cisterna. La Fiscal interrogó a lo que contestó: eso fue el viernes 6 de Mayo tenía 20 minutos que me había acostado me tocaron la puerta y me decía es el compadre, yo me asomé a la ventana pero no veía a nadie, cuando medio abro la puerta ellos se me fueron encima con una pistola, uno agarró a mi esposa y otro a mí nos decía que nos quedáramos tranquilo, me pusieron una venda en la boca, me amordazaron con un mecate, me amarró los pies con un alambre, me decían que donde estaba los reales, yo les dije que tenía 200.000,00Bs. Que se los llevara, me amenazaban que me iban a matar o iban a matar a mi hija, yo les dí las llaves de la camioneta, como no consiguieron dinero llegó la policía abrieron un hueco y salieron y más adelante los agarran, en el momento que ellos tocan la puerta de la casa a el momento que duré amordazado pasó media hora, cuando llegó la policía había pasado como media hora, yo no los conozco a ninguno de ellos, yo le llevo a la tía de él agua me consta que son familia por que mi hijo si lo vio y por la Cédula mi hijo me dice que ese sujeto es familia de la Sra. , mi hijo estaba en la policía, el sr. VILLANUEVA es consultor jurídico de la Policía de Zamora y él estuvo hablando por teléfono con la persona que me estaba amenazando. Ellos me amordazaron me metieron una media en la boca, cuando yo hablé con ellos antes de que me metieran la media en la boca, luego me la quitaron cuando llegaron los policías, la puerta de la casa no fue forzada, si la tumbaron los policías cuando ellos llegaron, ellos tenían supuestamente 2 armas uno con la que me apuntaban a mi y la otra con la que apuntaban a mi esposa pero parece que recuperaron una sola, ellos salieron por un closet que estaban cerca del baño y el techo era tejalí y abrieron un hueco, ellos tenían el equipo de sonido lo tenían ya listo para llevar pero no se lo llegaron a llevar” La Defensa Privada DRA. SULIMAR RIVAS, solicitó “ Esta defensa procede a oponer las siguientes excepciones: Falta de requisitos formales para intentar la acusación fiscal: según lo establecido en el literal i) numeral 4 del artículo 28 del Código Orgánico procesal penal: A.- Inexistencia de una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye al imputado: violando así lo establecido en el numeral 2 del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal: El Ministerio Público en su escrito de acusación no individualizó la conducta desplegada sino que encerró en una sola narrativa a los dos ciudadanos, además no está claro si habían 2 armas de fuego o solo una o sino fue ninguna, por otra parte el Ministerio Público no precisó si la puerta de una sola hoja presentó o no signos de violencia para los hoy imputados acceder a la casa, por una parte el ministerio Público señala que los ciudadano Sra. Rina Mercedes Y LUIS MEDINA, estaban atados y amordazados pero por otro lado dice que sólo estaba amordazado y atado el Sr. LUIS ALFREDO MEDINA, a JEAN CARLOS MORENO, supuestamente le incautan la media que hasta ahora no le han hecho la experticia por que la misma presentaba una sustancia de color pardo rojizo, toda éstas relaciones claras y precisas no han sido señaladas en el escrito acusatorio, ya que las dudas hacen que no sean serios los fundamentos para acusar a mis defendidos. B.- falta de indicación de la pertinencia y necesidad de los Medios de Pruebas Ofrecidos, violándose así lo establecido en el numeral 5 del artículo 326 del Código Orgánico procesal Penal: No se señala la necesidad y pertinencia de las pruebas, en los demás casos no señala cual son las pruebas que utilizará para imputar a mis defendidos. En el supuesto negado que ha pesar de la situación planteada, no basta enumerar las pruebas sin explicar la necesidad utilidad y pertinencia de las mismas y en contra de quien van hacer utilizadas, el Juez de Control, no puede inferir el contenido de la acusación por que la acusación debe bastarse así misma, ésta defensa solicita sean declaradas con lugar las excepciones opuestas y se declare la LIBERTAD PLENA de nuestros defendidos tomando en cuenta el principio de inocencia. Igualmente el Defensor Privado el DR. RAFAEL ALBERTO MAIMONE ARAUJO, señaló lo siguiente: “El acta policial de fecha 06/05/05, se señaló que uno de ellos vestía sweater y blue jeans cargando un aparto electrodoméstico el cual arrojó a la maleza, ese es el aparato electrodoméstico que la víctima señaló en ésta audiencia que fue dejada en su casa, hay cosas que evidentemente denotan una simulación de hecho punible, hubo un montaje por que de lo que investigamos, ellos pudieron haber tenido una conducta un poco agresiva por la actitud del sr. MEDINA pero no era para que los acusaran por un ROBO A MANO ARMADA y los sacaron en la prensa encapuchados, no podemos permitir que los policías continúen actuando de ésta manera, nosotros consideramos que no existen fundamentos serios para interponer ésta acusación y considero que el Ministerio público fue sorprendido en su buena fe. Considera ésta defensa que hubo mentira de parte de la víctima y solicito si la ciudadana Juez lo estima pertinente que el ciudadano LUIS ALFREDO MEDINA sea presentado por el tribunal de Control. En caso de que éste Tribunal estime procedente la acusación formulada y fuere acordado el enjuiciamiento de nuestros defendidos por los hechos imputados por la Representante de la Vindicta Pública, conforme a lo establecido en el numeral 7 del artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal ofrecemos al ciudadano ROGER JOSE MARTINEZ BLANCO. WALTER JOSE BOYER, EULISE ANTONIO MORENO BOYER, el cual se indica la necesidad, utilidad y pertinencia en el escrito de contestación de la acusación”. La fiscal Cuarta del Ministerio Público, en relaciona las excepciones interpuestas señaló lo siguiente: “Rechazo y contradigo las excepciones opuesta por la defensa ya que el Ministerio público en éste acto señaló la utilidad, necesidad y pertinencia de las pruebas, así como una relación circunstanciada de los hechos.” En virtud de lo antes Con base a los principios de inmediación, oralidad y contradicción una vez analizadas los medios probatorios durante el desarrollo de la Audiencia Preliminar ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, EXTENSION BARLOVENTO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA: de conformidad con los Artículos 330.1.2.9 y 331 del Código Orgánico Procesal Penal, ACORDÓ AUTO DE APERTURA A JUICIO CONTRA LOS CIUDADANOS: MORENO BOYER JEAN CARLOS, venezolano, estudiante, de 25 años de edad, de estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad N° 13.568.498, hijo de Pío Antonio Moreno (v) y de Eunice Moreno Boyer (v), domiciliado en; Guarenas, Urbanización Aconcagua, Vereda 07, casa Nro. 25, Municipio Plaza, Estado Miranda.

LARA QUINTERO CARLOS ALBERTO, venezolano, obrero, de 33 años de edad, de estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad N° 11.894.070, hijo de Victoria Quintero (v) y de Pedro Lara (f), domiciliado en; Guarenas, Urbanización Oropeza Castillo, Vereda 01, casa Nro. 18, Municipio Plaza, Estado Miranda, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, en contra del acusado MORENO BOYER JEAN CARLOS y ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION en contra del acusado LARA QUINTERO CARLOS ALBERTO, delitos estos que se encuentran previstos y sancionados en los artículos 458 y 277, del Código Penal.


PRUEBAS ADMITIDAS AL MINISTERIO PÚBLICO REPRESENTADO EN ESTE ACTO POR LA CIUDADANA; DRA. BELLA DESIRRE FREITAS, FISCAL IV DEL MINISTERIO PÚBLICO:

Primero; Declaración del experto, DUGARTE JORGE, adscrito a la sub-Delegación Estadal Guarenas, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y CRIMINALISTICAS, quien suscribió y realizó experticias.
Segundo; Declaración del experto ROJAS RAUL, adscrito a la sub-Delegación Estadal Guarenas, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y CRIMINALISTICAS, quien suscribió y realizó experticias.
Tercero; Declaración de los funcionarios SOMOZA CESAR Y HERNANDEZOMAR, ambos adscritos a la Policía Municipal de Zamora.
Cuarto; Declaración de la víctima REVANALES ARMAS RINA MERCEDES
Quinto; Declaración de la víctima MEDINA AVARIANO LUIS ALFREDO
Sexto; Declaración de la víctima MEDINA PEREZ YILIBETH LUISANA
Séptimo; Declaración de la víctima MEDINA KARLEY SORANGEL.
Octavo; Acta Policial de fecha 06-05-05, suscrita por los funcionarios SOMOZA CESAR Y HERNANDEZ OMAR, adscritos a la Policía del Municipio Zamora, en la cual se deja constancia de la aprehensión de los acusados.
Noveno; Experticia de Reconocimiento Legal, Nº 9700-048-074 de fecha 07/0572005, practicada a un arma de fuego, tipo pistola, calibre Browing.
Décimo; Experticia de Reconocimiento Legal Nº 9700-048-075, de fecha 07-05-2005, practicada por el Agente DUGARTE JORGE, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y CRIMINALISTICAS, Delegación Guarenas.
Undécimo; Experticia de Avalúo Real Nº 9700-048-089, de fecha 07-05-2005, practicada por el Agente DUGARTE JORGE, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y CRIMINALISTICAS, Delegación Guarenas, practicada a un teléfono celular.
Duodécimo; Avalúo Real Nº 9700-048-117, de fecha 07-05-2005, practicada por el Agente DUGARTE JORGE, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y CRIMINALISTICAS, Delegación Guarenas, practicada a un equipo de sonido marca AIWA.
Décimo Tercero; Acta de Inspección ocular Nº 634, de fecha 07-05-2005, suscrita por el agente DUGARTE JORGE Y ROJAS RAUL, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y CRIMINALISTICAS, Delegación Guarenas.

PRUEBAS ADMITIDAS A LA DEFENSA, REPRESENTADA EN ESTE ACTO POR LOS DEFENSORES PRIVADOS: DRA. SULIMAR RIVAS Y RAFAEL ALBERTO MAIMONE ARAUJO; SE ADMITEN LAS PRUEBAS, A FAVOR DE LA DEFENSA

Primero; Declaración del ciudadano ROGER JOSE MARTINEZ BLANCO, testigo presencial de los hechos.
Segundo; Declaración del ciudadano WALTER JOSE BOYER, testigo presencial de los hechos.
Tercero; Declaración del ciudadano; EULISE ANTONIO MORENO BOYER, testigo presencial de los hechos.

En consecuencia, ordenado como ha sido la Apertura a Juicio Oral y Público, para el enjuiciamiento de los acusados de autos, antes identificado, por la comisión del DELITO de; ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 458 y 277 del Código Penal, en contra del acusado MORENO BOYER JEAN CARLOS Y ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION en contra del acusado LARA QUINTERO CARLOS ALBERTO; DECRETA, conforme a lo previsto en el artículo 330.2, ADMITE PARCIALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR LA CIUDADANA FISCAL CUARTA DEL MINISTERIO PUBLICO, en los términos antes expuesto, por cuanto la víctima manifestó en la Audiencia Preliminar, que los acusados no llegaron a llevarse ningún objeto de la vivienda, en consecuencia no estaríamos en presencia del delito de ROBO AGRAVADO consumado, en consecuencia el hecho punible atribuido no le puede ser imputado a los mismos, sino en GRADO DE FRUSTRACION, Se admite en relación al delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, en contra del acusado MORENO BOYER JEAN CARLOS. Se Declaran Sin lugar las excepciones opuestas por la Defensa, se mantiene la Medida Privativa de Libertad en contra de los acusados, se instruye a la ciudadana Secretaria de éste Tribunal, a los fines de que remita al Tribunal de Juicio la presente documentación de las actuaciones. Cúmplase

DISPOSITIVA
ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, EXTENSION BARLOVENTO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA: de conformidad con los Artículos 330, numerales 2, Admite Parcialmente la Acusación presentada por el Ministerio Público, en contra de los Acusados, MORENO BOYER JEAN CARLOS, por la presunta comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previstos y sancionados en los artículos 458, en relación con el artículo 80 y 277 del Código Penal, y en contra del acusado LARA QUINTERO CARLOS ALBERTO, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, delitos estos que se encuentran previstos y sancionados en los artículos 458 en relación con el artículo 80 del Código Penal. Conforme a lo previsto en el artículo 330.5, Se Acuerda mantener la Medida Privativa de Libertad en contra de los acusados ya identificados, se admiten las pruebas antes señaladas, de conformidad a lo previsto en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, SE DECRETA AUTO DE APERTURA A JUICIO en la causa seguida a los CIUDADANOS: MORENO BOYER JEAN CARLOS, venezolano, estudiante, de 25 años de edad, de estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad N° 13.568.498, hijo de Pio Antonio Moreno (v) y de Eunice Moreno Boyer (v), domiciliado en; Guarenas, Urbanización Aconcagua, Vereda 07, casa Nro. 25, Municipio Plaza, Estado Miranda. Y LARA QUINTERO CARLOS ALBERTO, venezolano, obrero, de 33 años de edad, de estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad N° 11.894.070, hijo de Victoria Quintero (v) y de Pedro Lara (f), domiciliado en; Guarenas, Urbanización Oropeza Castillo, Vereda 01, casa Nro. 18, Municipio Plaza, Estado Miranda, por la presunta comisión del delito de por la presunta comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previstos y sancionados en los artículos 458, en relación con el artículo 80 y 277 del Código Penal, en contra del acusado MORENO BOYER JEAN CARLOS y en contra del acusado LARA QUINTERO CARLOS ALBERTO, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, delitos estos que se encuentran previstos y sancionados en los artículos 458 en relación con el artículo 80 del Código Penal. Se emplaza a las partes para que en el lapso de cinco (5) días concurran ante el Tribunal de Juicio, conforme a lo previsto en el Artículo 331.5 del Código Orgánico Procesal Penal. Se instruye a la ciudadana Secretaria de este Tribunal a los fines de que remita al Tribunal de Juicio correspondiente las presentes actas procesales. DADO SELLADO, FIRMADO Y REFRENDADO EN LA SALA DE AUDIENCIA DEL DIA DE HOY ONCE (11) DE AGOSTO DEL 2005. CUMPLASE.
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

DRA. ELIADE MARGARITA ISTURIZ PALACIOS

LA SECRETARIA

Abg. KARLA SANTIN

ACT 2C200463-05