REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL
EXTENSION BARLOVENTO

Guarenas, 11 de Agosto de 2.005
194º y 145º
ADMISION DE HECHOS

CAUSA N°: 4C00411-05
JUEZ: Abg. MARIA ANTONIETA MAC-LELLAN
FISCAL: Abg. BELLA DESSIRE FREITAS, FISCAL 4TO. AUXILIAR DEL MINISTERIO PUBLICO
DEFENSOR PUBLICO: Abg. CAROLINA HERNANDEZ
VICTIMA: VASQUEZ SECO MARITZA EYANIL
SECRETARIO: ABG. JOSUE ZERPA
IMPUTADO(S): ANDRES YARUARI QUIÑONES COLINA

En fecha Once (11) de agosto del año Dos Mil Cinco (2005), siendo el día y la hora señalado por este Tribunal para que tenga lugar, la Audiencia Preliminar, la Representante del Ministerio Público presentó escrito de Acusación en la causa signada con el Nº 4C00411-05, en contra del imputado ANDRES YURUANI QUIÑONEZ COLINA.
Cumpliéndose con todas las formalidades y garantizándole al imputado sus derechos legales y constitucionales, la ciudadana Fiscal Auxiliar 4° del Ministerio Público Abg. BELLA DESSIRE FREITAS , presentó la acusación en contra del ciudadano ANDRES YARUARI QUIÑONES COLINA, venezolano, natural de Caracas, nacido en fecha 26-04-41, titular de la Cédula de Identidad 2.065.961, quien reside en: San José de Cotiza, Callejón Tercero, Barrio José Gregorio Hernández, Calle Real de Los Dos Cerritos Cujicito, Casa N° 63, Caracas, en virtud de que en fecha 22 de abril de 2005, siendo aproximadamente las 13:15 horas de la tarde la ciudadana VASQUEZ SECO MARITZA EYANIL, quien se encontraba frente a una cauchera ubicada a escasos metros del módulo policial de Villa Heroica, establecido gritando y pidiendo auxilio, manifestando “ él me robo, él me robo, ayúdenme”, el funcionario Subdelegación Inspector William Solórzano, se apersonó al lugar, la ciudadana señaló a un señor que presuntamente, informando al funcionario policial que el ciudadano le había entregado un pañuelo de color azul que contenía en su interior unos recortes de periódico en forma de billetes, con el cual le habían despojado de una cantidad de dinero. Esta persona, quedó identificado como ANDRES YURUANI QUIÑONES, Cédula de Identidad N° 2.065.961, de 64 años de edad, el cual le devolvió a la víctima en presencia del funcionario policial, el dinero del que la había despojado. Siendo aprehendido y puesto a la orden del Fiscal del Ministerio Público y posteriormente presentado ante este Tribunal.

Previa imposición al Acusado del contenido del articulo 49 ordinal 5° de la Constitución de la Republica, y de los Artículos 125 ordinal 9°, 131 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, en el sentido de que no está obligado a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, igualmente se le impuso que puede hacer uso de la Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, se le cedió la palabra al ciudadano ANDRES YURUANI QUIÑONEZ COLINA, quien expuso: “Admito los Hechos y pido se dicte la sentencia respectiva, es todo” .
Concedido el derecho de palabra a la defensa Pública del acusado, Abg. CAROLINA HERNANDEZ, expuso: “Escuchados como han sido la exposición y los alegatos de la Fiscal Cuarto del Ministerio Publico, y en conversación sostenida con mi defendido, el mismo señaló que desea acogerse al Procedimiento de Admisión de Hechos, previsto y sancionado en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, reconociendo con ello la responsabilidad de los hechos invocados por la Representante de la Vindicta Publica, solicito que se le imponga la pena correspondiente. Así mismo, solicitó se revise la medida de privación de Libertad que pesa sobre mi representado.
En virtud de la Admisión de los Hechos por parte del acusado, para el momento de celebrarse la Audiencia Preliminar, por ante este Tribunal Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo dispuesto en el Numeral 6 del Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el Artículo 376 ejusdem, estando facultado este Juzgado para dictar sentencia definitiva en el presente proceso judicial, respecto al precitado acusado, este Tribuna observa:
Establece el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal la posibilidad por parte del imputado de solicitar la imposición inmediata de la pena, admitidos los Hechos objeto del proceso, figura que se encuentra regulada en el Libro III, de los Procedimientos Especiales, Titulo I.
El Legislador no hace distinción sobre los delitos por los cuales se puede admitir, por lo tanto este procedimiento especial es aplicable para todos los tipos penales, pero en cuanto a la pena a imponer establece una rebaja que va desde un tercio a la mitad, atendiendo todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, con excepción de los delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, en los cuales solo podrá rebajarse hasta un tercio de la pena aplicable.
Ahora bien, esta Juzgadora una vez presentada la acusación, y expuesta en este acto, en contra del ciudadano ANDRES YURUANI QUIÑONEZ COLINA, admitió totalmente la misma, por cumplir con los requisitos formales y materiales, referidos, en primer lugar, al cumplimiento de los seis ordinales contenidos en el Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y, en segundo lugar, al fundamento serio de la imputación Fiscal. Por consiguiente, quedo establecido que el objeto del proceso consiste en que en fecha VASQUEZ SECO MARITZA EYANIL, fue despojada mediante artificios de una cantidad de dinero, solicitó auxilio y funcionarios policiales acudieron, presenciando que el acusado, quien tenía en su poder el dinero sustraído a la víctima se lo devolvió. Subsumiéndose la conducta del hoy acusado ANDRES YURUANI QUIÑONEZ COLINA y establecida la Calificación Jurídica al hecho, de acuerdo a lo establecido en el ordinal 4 del Artículo 326 del texto adjetivo penal, en el tipo penal de ESTAFA EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el Artículo 462 del Código Penal, en relación con el Segundo Aparte del Artículo 80 ejusdem, concatenado con el Artículo 82 ibidem.
Cabe señalar que por la Institución de la Admisión de los Hechos, tal como ocurrió en el presente caso, el acusado ANDRES YURUANI QUIÑONEZ COLINA, admitió de viva voz los hechos por los cuales se le acusa, aceptándolo en forma personalísima, en las condiciones como fue planteada en la acusación por el Ministerio Público, por el tipo penal calificado.
A tal conclusión procesal se llega en virtud de los elementos en los cuales la Representante Fiscal fundamenta le referida acusación, siendo ellos: El acta policial de fecha 22-04-05, suscrita por el Funcionario WILLIAM SOLORZANO, adscritos al Instituto Autónomo Policía Municipal de Zamora, donde quedó evidenciado de las circunstancias, de modo, tiempo y lugar de como el acusado fue aprehendido en momentos en que estaba perpetrando el hecho punible; así como también el acta de Entrevista tomada a la ciudadana VASQUEZ SECO MARITZA EYANIL, en fecha 22—04-05, por funcionarios adscritos al cuerpo policial antes mencionado, dicho que fue ratificado por la víctima en la Audiencia Preliminar.
Corresponde a este Tribunal determinar la penalidad a imponer al acusado ANDRES YURUANI QUIÑONEZ COLINA.
Como quiera que el Artículo 462 del Código Penal Vigente prevé una sanción de UNO (01) A CINCO (05) AÑOS DE PRISION; aplicando lo estipulado en el Artículo 82 Ejusdem, relativo al delito frustrado, se rebaja LA MITAD (1/2), partiendo del límite superior que son cinco (05) años, quedaría en dos (02) años con cinco (05) meses, lo que es equivalente a treinta (30) meses. En el presente caso el acusado ANDRES YURUANI QUIÑONEZ COLINA, se acogió al procedimiento relativo a la admisión de los hechos, previsto en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que aplicando la rebaja de UN TERCIO (1/3), establecida en el referido Artículo, que sería diez (10) meses, quedaría en veinte (20) meses de prisión, lo que se equipara a UN (01) AÑO CON OCHO (08) MESES DE PRISION. Y ASI SE IMPONE.
También compete a este Juzgado pronunciarse en relación a la solicitud de revisión de medida hecha en la Audiencia por la Defensa Pública, al respecto, quien decide, considera que están dados los extremos del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, pero tomando en cuenta la magnitud del daño ocasionado, y dado que la pena a imponer en el presente caso, en base a la calificación jurídica corresponde a un delito imperfecto o inacabado, como es la Estafa en grado de Frustración, es menor de tres años, es por lo que con fundamento en lo preceptuado en el Artículo 253 del Texto Adjetivo Penal, lo procedente y ajustado a Derecho es imponer una medida menos gravosa al acusado y en consecuencia, se sustituye la Medida de Privación por la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD prevista en el ORDINAL 1° DEL ARTÍCULO 256 EJUSDEM, es decir, ARRESTO DOMICILIARIO, que deberá cumplir el acusado en la siguiente dirección: San José de Cotiza, Callejón Tercero, Barrio José Gregorio Hernández, Calle Real de Los Dos Cerritos Cujicito, Casa N° 63, Caracas, Distrito Capital.

DISPOSITIVA

En fuerza de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda Extensión Barlovento, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:
PRIMERO: De conformidad con lo dispuesto en los Artículos 330; 364; 365; 367 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se CONDENA al ciudadano ANDRES YARUARI QUIÑONES COLINA, venezolano, natural de Caracas, nacido en fecha 26-04-41, titular de la Cédula de Identidad 2.065.961, quien reside en: San José de Cotiza, Callejón Tercero, Barrio José Gregorio Hernández, Calle Real de Los Dos Cerritos Cujicito, Casa N° 63, Caracas, a cumplir la pena de UN (01) AÑO Y OCHO (08) MESES, por haberlo encontrado autor responsable y culpable en la comisión del delito de ESTAFA EN GRTADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el Artículo 462 del Código Penal, en relación con el Segundo Aparte del Artículo 80 Ejusdem y, en concordancia con el Artículo 82 Ibidem. Pena que deberá cumplir en el establecimiento penal que designe el Tribunal de Ejecución.
SEGUNDO: Se condena igualmente a los precitados ciudadanos a cumplir las penas accesorias de conformidad con lo previsto en el artículo 16 del Código Penal, más no al pago de las costas procesales devengadas en el presente proceso, conforme con lo establecido en e artículo 34 ejusdem, en relación con los artículos 365 y 366, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el artículo 26 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela establece la obligación del Estado Venezolano de garantizar una justicia gratuita y sobre este particular el artículo 19 de nuestra CARTA Magna Establece que el Juez debe velar por la incolumidad de la constitución de la República.
TERCERO: Se sustituye la Medida de Privación por la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD prevista en el ORDINAL 1° DEL ARTÍCULO 256 EJUSDEM, es decir, ARRESTO DOMICILIARIO, que deberá cumplir el acusado ANDRES YARUARI QUIÑONES COLINA, venezolano, natural de Caracas, nacido en fecha 26-04-41, titular de la Cédula de Identidad 2.065.961, en la siguiente dirección: San José de Cotiza, Callejón Tercero, Barrio José Gregorio Hernández, Calle Real de Los Dos Cerritos Cujicito, Casa N° 63, Caracas, Distrito Capital. Bajo la supervisión y vigilancia de funcionarios adscritos a la Comisaría de Cotiza de la Policía Metropolitana de Caracas.

La presente decisión fue leída en su parte dispositiva en audiencia oral celebrada en fecha 11 de agosto de dos mil cinco (2005). Regístrese, Diarícese, Notifíquense a las partes y Publíquese.-

Dada, sellada, firmada y publicada en la sala de este Tribunal ubicado en el Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, con sede en Guarenas el día doce (12) de agosto de 2.005.
LA JUEZ


Abg. MARIA ANTONIETA MAC-LELLAN


EL SECRETARIO