REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL EXTENSIÓN BARLOVENTO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA
EXTENSION BARLOVENTO


Guarenas, 15 de agosto de 2005


AUTO DE APERTURA A JUICIO

Vista el acta que antecede, en la cual se evidencia que se llevó a cabo la Audiencia Preliminar de conformidad con las previsiones del articulo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa signada con el N° 4C-00418-05, seguida al imputado ABRAHAM ALEXANDER ABREU GAMEZ titular de la cedula de identidad Nro. 12.533.489, este Tribunal Cuarto de Control, conforme a lo establecido en los Artículos 64 y 331 del Código Orgánico Procesal Penal, dicta el presente Auto de Apertura a Juicio, en los términos siguientes:

Se desprende del contenido del escrito de acusación presentado por el Estado Venezolano, representado por el Ministerio Público, en el ejercicio de la acción penal pública en la persona del Abg. Alexander Chivico, Fiscal Octavo del Ministerio Publico, que los hechos que motivaron el acto conclusivo sucedieron en fecha 26 de abril de 2005, oportunidad en la que se practicó la aprehensión del imputado, por parte de funcionarios adscritos a la Sub-Delegación Estadal Higuerote del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, la cual se produjo en el cumplimiento de una orden de allanamiento emanada del Juzgado Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Barlovento, en la Calle 8 de Higuerote, Casa N° 257, de color verde. La comisión policial en presencia de los ciudadanos Alvarez Teófilo Rafael, Cédula de Identidad N° 11.055.201 y René Alberto Avila Véliz , Cédula de Identidad N° 10.785.506, efectuaron revisión en la referida residencia, logrando ubicar dentro de la habitación del imputado ABRAHAM ALEXANDER ABREU GAMEZ, debajo de un colchón, una bolsa de material sintético de color amarillo, la cual contenía en su interior restos vegetales; así mismo se localizó la cantidad de diez trozos de una sustancia compacta de color blanco y varios recortes de material sintético de color marrón, verde y amarillo de las utilizadas para envolver sustancias estupefacientes. El Ministerio Público subsume la conducta desplegada por el imputado dentro del tipo Penal denominado OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, siendo que, el Representante del Ministerio Público, cedida como le fue la palabra, fundamentó su petición reflejada en el acto conclusivo.

Debatido como fue, el escrito de acusación contentivo de los elementos de convicción y los medios probatorios, e impuesto el imputado, en primer lugar de los hechos que se les atribuyen y del Ordinal 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; así como también de los Artículos 125.9, 131 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal y de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, no rindió declaración, acogiéndose al Precepto Constitucional, posteriormente su Defensor Privado Abg. Marcos Ojeda, pasó a exponer sus alegatos, solicitando la nulidad de las absoluta de la Acusación de conformidad en lo dispuesto en el Artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, por presunta violación de Derechos Fundamentales, aduciendo que en fecha 28/04/05 este Tribunal decretó Medida Privativa a su representado por el Delito de Ocultamiento de Estupefacientes y el Fiscal presentó acusación por el Delito De tráfico de Estupefacientes. También opuso la Defensa las excepciones previstas en los Literales “C” e “I” del Ordinal Cuarto del Artículo 28 del Texto Adjetivo Penal, con relación al Artículo 326 Ordinal 4° y 3°; 30 y 328 Ordinal 1° todos del Código Orgánico Procesal Penal, acogiéndose al Principio de Comunidad de la Prueba. ESTE TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, EXTENSION BARLOVENTO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA:




PRIMERO: De conformidad con lo previsto en el artículo 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, se admite totalmente la acusación presentada por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público en contra de ABRAHAM ALEXNADER ABREU GAMEZ, por la comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 34 de Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.



Se observa de los elementos de convicción recogidos en la investigación dirigida por el Ministerio Público, que de los mismos se desprende un fundamento serió para imputarle al ciudadano ABRAHAM ALEXNADER ABREU GAMEZ, por la comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 34 de Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. En efecto, cursa acta policial levantada por el Funcionario José Luis Yánez, adscrito ala Subdelegación-Delegación Higuerote del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual deja constancia de la información que le fue aportada por el ciudadano Manuel Felipe Rojas, vecino del Sector donde se practicó el allanamiento, quien le manifestó que “tenían una gran inquietud y preocupación, por cuanto en dicho sector existe un sujeto conocido como “ABRAHAM”, quien se dedica al tráfico, venta y distribución de drogas, poniendo en riesgo a los residentes de dicha población…” “Señalando una residencia de la misma calle… pintada de color verde claro y signada con el N° 2-57… residencia del ciudadano en mención”.
Aunado a esto, al imputado se le efectuó revisión corporal logrando incautarse en su poder la cantidad de cuatrocientos cuarenta y seis mil bolívares (Bs. 446.000,00) en billetes de varias denominaciones, dos bauches de depósito del Banco Banesco, uno por un monto de cincuenta mil bolívares (Bs. 50.000,00) y el otro por un millón de bolívares (Bs.1.000.000,00) ambos a nombre de Abraham Abreu.

SEGUNDO: De conformidad con el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal, se admiten las pruebas ofrecidas por la Fiscalía Octava del Ministerio Publico, por ser necesarias, pertinentes y útiles para el esclarecimiento total del hecho, en el juicio oral y público, siendo ellas: TESTIMONIALES: EXPERTOS: JOSEFINA MORENO WERNER, EUSYS SAMAR SILVA Y FREDIMIR VARGAS, adscritas a la Dirección Nacional de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones, Penales Científicas y Criminalísticas. FUNCIONARIOS ACTUANTES: JOSE NUÑEZ, CARMEN MARQUEZ, FRANCISCO BLANCO Y JOSE LUIS YANEZ, todos adscritos a la Subdelegación Higuerote del referido Cuerpo Policial. TESTIGOS: ALVAREZ VERA TEOFILO RAFAEL, C.I. 11.055.201, RENI ALBERTO AVILA VELIZ, C.I. 10.785.506, JUAN DE JESUS CARRILLO, FUNCIONARIO ADSCRITO AL MENCIONADO CUERPO POLICIAL. DOCUMENTALES: 1.- Orden de Allanamiento 1C00101-05, de fecha 21-04-05, emanada del Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial. 2.- Acta de Visita Domiciliaria de fecha 26-04-05. 3.- Experticia de Reconocimiento N° 175 del 26-04-05 y 4.- Experticia Química N° 9700-130-4055 de fecha 18-05-05. Por el principio de comunidad de la prueba la defensa hace suyas propias las pruebas ofrecidas por la representación fiscal, esto de conformidad con lo establecido en el ordinal 9° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal

TERCERO: En relación a la solicitud de Nulidad Absoluta de la Acusación interpuesta por la Defensa, alegando presunta violación de Derechos Fundamentales de su Representado, en virtud de que en fecha 28/04/05 este Tribunal decretó Medida Privativa a su representado por el Delito de Ocultamiento de Estupefacientes y el Fiscal presentó acusación por el Delito de Tráfico de Estupefacientes, acota quien decide, que le está dado al Titular de la Acción Penal precalificar los hechos en la Audiencia de Presentación y una vez finalizada la fase de investigación, al presentar el acto conclusivo, calificar los hechos atendiendo al resultado de la misma, lo cual no constituye violación de derecho fundamental alguno, tomando en cuanto que el presente caso, se trata de delitos tipificados dentro de las misma norma imponiendo la misma penalidad, solo variando los elementos objetivos de cada uno de ellos; por lo tanto, se desestima el fundamento esgrimido por la defensa. Y así se decide.-
Como Punto Previo, , Ahora bien, el Artículo 330 ordinal 4ª del Texto Adjetivo Penal, expresa:

Art. 330. . Decisión. Finalizada la audiencia el juez resolverá, en presencia de las partes, sobre las cuestiones siguientes, según corresponda 4: Resolver las excepciones opuestas…”

CUARTO: ORDENA LA APERTURA A JUICIO del imputado ABRAHAM ALEXANDER ABREU GAMEZ, venezolano, natural de Tacarigua Mamporal, Estado Miranda, nacido en fecha 12-05-81, titular de la Cédula de Identidad N° 12.533.489, quien reside en: Calle Caracas, Casa N° 2-57, Higuerote, Estado Miranda por la comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Se convoca a las partes para que concurran en un lapso de cinco (5) días al Juez de Juicio a los fines legales consiguientes e igualmente se instruye al Secretario del Tribunal para que remita al Tribunal que corresponda conocer, la documentación de las actuaciones.
LA JUEZ


ABG. MARIA ANTONIETA MAC-LELLAN




EL SECRETARIO


ABG. JOSUE ZERPA








EXP. 4C-418-05
MAMP/MAMP.-