REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA
EXTENSION BARLOVENTO


Guarenas, 02 de Agosto de 2005.


Corresponde a este Tribunal pronunciarse en cuanto al pedimento en Audiencia del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Dr. Miguel Ángel Gómez Aramburu, en el sentido de que se decrete LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano JHOAN JOSE FERNANDEZ LARA titular de la cedula de identidad N° 15.791.378, plenamente identificado en auto, de conformidad con los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo solicito la aplicación del procedimiento ordinario, a tenor de lo establecido en el articulo 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido este Tribunal a los fines de decidir observa:

El Estado Venezolano, conforme a la disposición Constitucional prevista en el artículo 285, mediante el ejercicio de la acción penal publica a través del Ministerio Público, en la persona de el Dr. Miguel Ángel Gómez Aramburu inició investigación conforme a lo dispuesto en los artículos 11, 23, 283 y 300 del Código Orgánico Procesal Penal, por tener conocimiento mediante acta policial de aprehensión, por parte de funcionarios adscritos a la Policía del Municipio Páez del Estado Miranda, a quien se le imputa el hecho de habérsele incautado la cantidad de Veintiséis (26) envoltorios de presunta droga, un arma blanca tipo machete y un celular. Se llevó a cabo Audiencia con todas las partes, cumpliendo con todas las garantías constitucionales y procésales y la Fiscal del Ministerio Público precalificó el hecho en los delitos de ROBO AGRAVADO y DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previstos y sancionados en los artículos 458 del Código Penal y 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, asimismo solicitó la Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado, de conformidad con los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.

Efectivamente, el Código Orgánico Procesal Penal, establece en el LIBRO PRIMERO, TITULO VIII, CAPITULO III, lo concerniente a las Medidas de Coerción Personal. Así tenemos:

Artículo 243 Estado de Libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, con las excepciones establecidas en este Código La privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso. “Artículo 244. Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable....”“Articulo 250. Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que, se acredite la existencia de: 1ro. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; 2do. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; 3ro. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación...’’“Artículo 251. Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: 2do. La pena que podría llegarse a imponer en el caso; 3ro. La magnitud del daño causado;...”

Es menester señalar que, pese a todas las criticas y objeciones que puedan formularse en contra del derecho que tiene el Estado de poder privar de su libertad a una persona sindicada de la comisión de un hecho punible y someterla a la privación judicial preventiva durante el curso de un proceso penal en su contra, pese a existir a su favor un principio de presunción de inocencia, ello resulta ser necesario, porque, frente a ese derecho individual priva sin duda alguna, el derecho colectivo de todos los ciudadanos “…a la protección por parte del Estado a través de los órganos de seguridad ciudadana regulados por ley, frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la integridad física de las personas, sus propiedades, el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes”, tal como lo consagra el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Ahora bien, explanados como fueron los hechos objetos del presente caso y los preceptos jurídicos antes mencionados, considera quien aquí decide, que existe plena asidero legal entre los hechos y el derecho, en el pedimento Fiscal, sin embargo se insta al Fiscal del Ministerio Publico, a que en un lapso de quince (15) días, entreviste a las personas que estuvieron presentes en la detención del imputado, y ver si en efecto hubo delitos o faltas cometidas por los funcionarios policiales actuantes, así mismo recabe la información veraz si en efecto el imputado es familiar de la victima a los fines entonces de dar cumplimiento a los postulados establecidos en los artículos 480 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo recabe los verdaderos elementos de convicción a los fines de que se determine a ciencia cierta la manera en que el imputado se apoderó de los bienes pertenecientes a la victima y desestimar o no los postulados antes mencionados. Se acoge la precalificación del Ministerio Publico, y acoge el tipo de ROBO AGRAVADO y DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previstos y sancionados en los artículos 458 del Código Penal y 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

En efecto, en el presente caso, se acredita la existencia de un hecho punible, el cual tiene pena corporal, cuya acción penal no se encuentra prescrita, igualmente, cursan en las actuaciones presentadas por la fiscalía, fundados elementos de convicción para estimar que el imputado, es autor de dicho hecho, constitutivos en el acta policial, suscrita por el funcionario adscrito a la Policía del Municipio Páez del Estado Miranda, por los hechos ocurridos en fecha 01-08-05 encontrándome de patrullaje vehicular…en el caserío de Santa bárbara Municipio Páez…siendo las 12:30 horas de la tarde, cuando nos desplazábamos por la calle principal…logramos avistar a un ciudadano quien pedía ayuda gritando a viva voz que el faraón lo había robado…en ese momento, logramos avistar a un sujeto, quien se desplazaba en veloz carrera, procediendo de inmediato a seguirlo indicándole que se detuviera, haciendo caso omiso al llamado, logrando darle alcance a escasos metros de la vía principal, reteniendo preventivamente al mencionado sujeto, despojándolo de un arma blanca que tenia en su mano…invitamos al ciudadano que se encontraba adyacente al lugar para que presenciara en calidad de testigo de la inspección a realizarle al individuo retenido, el ciudadano Alberto José Carao…seguidamente se presentó en el lugar el ciudadano Fernández Armando…el mismo señaló al sujeto retenido de haberlo despojado de su Teléfono Celular…procedimos a notificarle sus derechos constitucionales…reefectuó inspección personal, encontrándole un bolso…que tenía cruzado en su cuerpo, el cual contenía en su interior un Teléfono Celular…Veintiséis envoltorios de material sintético…de presunta droga…se procedió a identificar al detenido …dijo ser y llamarse JHOAN JOSE FERNANDEZ LARA…

Así mismo, surgen los fundados elementos de convicción, del contenido del 1) Acta de Policial suscrita por la funcionario Sub inspector Ávila Jesucita adscrita al Instituto Autónomo de la Policía de Municipal de Páez. 2) Acta de Aprehensión y Acta de Inspección, suscrita por el Agente Zambrano Orcini Roberto Jose adscrito al Instituto Autónomo de la Policía de Municipal de Páez. 3) Acta de entrevista del ciudadano Fernández Armando titular de la cedula de identidad No. 253.927 quien es victima en el presente caso. 4) Acta de entrevista del ciudadano Fernández Armando titular de la cedula de identidad No. 6.673.827, quien testigo presencial en el presente caso.

Por otra parte, existe presunción de peligro de Fuga del imputado, tomando en cuenta, la pena que podría imponerse por los delitos precalificados como los delitos de ROBO AGRAVADO y DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previstos y sancionados en los artículos 458 del Código Penal y 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y el daño causado; todo lo cual se adecua a lo preceptuado en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. De modo tal, establece el articulo 243 del Instrumento Penal Adjetivo, el estado de libertad como regla y la detención como excepción, sin embargo, tomando en cuenta que se encuentran llenos los extremos legales de los artículos 250 y 251 ejusdem, se debe concluir, en decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado JHOAN JOSE FERNANDEZ LARA titular de la cedula de identidad N° 15.791.378, de conformidad con lo previsto en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo el mismo permanecer detenido en la Policía Municipal de Páez del Estado Miranda, siendo este su centro de reclusión por vía de excepción, debido a la disyuntiva presentada en el acto, en cuanto a la fecha de la aprehensión, es decir que el imputado dice que es desde el sábado 30 de Julio y las actuaciones reflejan la detención de fecha 01-08-05, igualmente en cuanto al despojo de las pertenencias de la victima, es decir si fue bajo amenaza o no, lo cual modificaría la calificación jurídica y en consecuencia, el posible parentesco de consaguinidad, existente entre la victima y el imputado, el delito perseguible sería a instancia de parte, por lo cual se insta en el primer aparte de la presente decisión, al fiscal del Ministerio Publico, en lo concerniente a la verificación legal de la misma. Se insta al fiscal del Ministerio Publico, a que le sea practicado al imputado, un informe Medico Legal debido a las lesiones que presenta el mismo, asimismo, se ordena tramitar la presente causa por las pautas del Procedimiento Ordinario establecido en el Libro Segundo del Texto Adjetivo Penal. ASI SE DECIDE.


DISPOSITIVA

Por lo precedentemente expuesto, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, PRIMERO: DECRETA la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del imputado JHOAN JOSE FERNANDEZ LARA titular de la cedula de identidad N° 15.791.378, plenamente identificado en autos, por encontrarse incursos en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previstos y sancionados en los artículos 458 del Código Penal y 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en virtud de que se encuentran llenos los extremos de los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se ordena como sitio de reclusión la Policía Municipal de Páez del Estado Miranda. Se insta al fiscal del Ministerio Publico, a que le sea practicado al imputado, un informe Medico Legal, se ordena tramitar la presente causa por las pautas del Procedimiento Ordinario establecido en el Libro Segundo del Texto Adjetivo Penal. Cúmplase.
El JUEZ CUARTO DE CONTROL

DR. VICTOR JULIO GAMERO CASTRO



EL SECRETARIO,

ABG. JOSUE ZERPA
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.-
EL SECRETARIO,

ABG. JOSUE ZERPA








Exp.4C-00506-05.
VJGC/hs.