REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA CUARTO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA
EXTENSION BARLOVENTO


Guarenas, 29 de agosto de 2005

195° y 146°
ACT. N°4C-00522-05
JUEZ: ABG. MARIA ANTONIETA MAC-LELLAN
FISCAL: CUARTA ABG. SUSANA CHURION
IMPUTADO(S): ESTHER YAMILET RAUSSEO ESPINOZA
DEFENSA: ABG. JACQUELINE ROMAN
VICTIMA: PAZ RODRIGUEZ ROMULO PASTOR
SECRETARIA: ABG. JOSUE ZERPA

Vista el acta levantada en fecha 29 de agosto de 2005, en virtud de la solicitud de aplicación del Procedimiento Ordinario, interpuesta por la Fiscal Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento, quien procedió a precalificar los hechos como lo establece el artículo 125, ordinales 1° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, como los delitos de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVISIMAS, previsto y sancionado en el el Artículo 414 del Código Penal, requiriendo se le impusiera a la ciudadana ESTHER YAMILET RAUSSEO ESPINOZA, de nacionalidad venezolana, de estado civil soltera, de 29 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15..836.513, hija de Celsa Carmen Espinoza (F) y Nicolás Rausseo (V), residenciada en: Ceniza Santa Bárbara, Casa N° 28, Guatire, Estado Miranda, conforme a los Artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal Séptimo en Funciones de Control, pasa a valorar las circunstancias y elementos cursantes en autos, y en consecuencia, a fundamentar la decisión tomada en esta misma fecha:


DE LOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN


1.- TRANSCRIPCION DE NOVEDAD de fecha 28 de Agosto del 2.005, suscrita por el funcionario adscrito a la Subdelegación Estadal Guarenas, del Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Crominalísticas, quien deja constancia que “Se presenta comisión del Instituto Autónomo de a la Policía Estadl de Miranda, al mando del Funcionario Henry Bivas, … remiten relacionadas con la aprehensión de manera flagrante de la ciudadana ESTHER YAMILET RAUSSEO ESPINOZA, de 29 años de edad, indocumentada quien fue capturada al momento de lesionar con un cuchillo a la ciudadana Alba Margarita Contreras…”


2.- ACTA POLICIAL de fecha 28 de agosto de 2005, suscrita por el funcionario adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, Región Policial Guarenas- Guatire,, quien deja constancia de lo siguiente: “…Siendo aproximadamente las 07:40 horas de la mañana del día de hoy, en momentos que se encontraba en la sede del Hospital de Guatire, ingresó herida por arma blanca una ciudadana quien me manifestó en compañía de su cuñado identificado como Danny Leandro Jaramillo,… que momentos antes había sido herida adyacente a su residencia ubicad en el Sector del Bote del Rodeo, Guatire… por una persona de nombre Esthela… motivo por el cual me trasladé en compañía de los Agentes Hernández Junior y Jonny Navas… conjuntamente con el ciudadano en mención, una vez en el lugar nos entrevistamos con una ciudadana que fue señalada y reconocida por el precitado ciudadano como responsable de las lesiones causadas, indicándonos esta persona que efectivamente había lesionado a la ciudadana con un arma blanca tipo cuchillo, la cual fue colectada en el lugar… por lo que practicamos su aprehensión… quedó identificada como RAUSSEO ESPINOZA ESTHER YAMILET…”

3.- ACTAS DONDE SE IMPONE A LA IMPUTADA ESTHER YAMILET RAUSSEO ESPINOZA, de sus derechos, en virtud de lo establecido en el Artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal.

4.- ACTA POLICIAL de fecha 28 de agosto de 2005, suscrita por el funcionario adscrito a la Sub Delegación Estadal Guarenas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, RUPERTO AGUILERA, quien deja constancia de lo siguiente: “Encontrándome en la sede de este Despacho, continuando con las diligencias relacionadas con el caso H-004.438, que se instruye por la presunta comisión de uno de los delitos contra Las Personas. Procedí en trasladarme hacia el Área de Análisis y Seguimiento de la Información, con la finalidad de verificar mediante el Sistema Computarizado S.I.I.POL, los posibles registros `policiales o solicitudes que pudiera presentar la ciudadana ESTHER YAMILET RAUSSEO ESPINOZA. Una vez en la mencionada Área fui atendido por el funcionario TOMAS RIVERO, quien impuesto del motivo de mi presencia procedió en realizar una minuciosa búsqueda mediante…informándome luego…que la aludida ciudadana le corresponde el Número de Cédula V-15.836.513, de 27 años de edad, nacida en fecha 26/12/77, y que presenta una solicitud según documento 3195-04, de fecha 20/10/04, requerida por el Juzgado Segundo de Control de Guarenas, presentado como registro policial el caso E-897-145, de fecha 09/06/97, por el delito de Homicidio, por ante esta Subdelegación-Delegación…”

5.- INFORME DE RECONOCIMIENTO LEGAL N° 9700-048-178, de fecha 28 de agosto de 2005, practicado a un cuchillo, marca Stanless Steel, con hoja de corte puntiaguda y metálica, con un longitud de 15 cms., presentado adherencias de un material terrosos, empuñadura en madera sujeta por tres remaches, con una longitud de 11 cms.

6.- INFORME DE RECONOCIMIENTO MEDICO FORENSE N° 9700-129-1766, de fecha 29 de agosto de 2005, practicado a la ciudadana Alba Margarita Contreras.

7.- La víctima en Audiencia manifestó: “Esta pelea es de atrás, por niños, tiene una hija mía amenazada…establecido en una fiesta y me dio un botellazo delante de mi niña… la dueña de ña casa decía que me tranquilizara y a ella no le importaba, que élla establecido dispuesta a acuchillarme a mi y mi hija de catorce años de edad… se puso a decir que mi hija había sido violada por su esposo, la tiene agarrada con mis hijos… yo me defendí, pero al rato de forcejear con ella, me desmayo…me dijo que cuando yo llegara del hospital, me iba a terminar de matar…”

8.- Según información aportada por la Secretaria del Juzgado Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal, a la imputada se le libró orden de captura por presunto incumplimiento de las medidas cautelares que le fueron acordadas; así como por su incomparecencia a la Audiencia Preliminar y se le sigue causa por la presunta comisión del Delito de Homicidio Preterintencional.

ESTE TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, EXTENSION BARLOVENTO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA:

PRIMERO: Cabe destacar que los ciudadanos FLORES DANNY JOSE Y JAVIER EDUARDO FLORES, fueron aprehendidos por una comisión policial integrada por Funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, Región Policial N° Seis, quienes se encontraban a bordo de un vehículo que presenta solicitud por el delito de Robo de Vehículo Automotor y con una placa solicitada por el delito de Hurto. Estas circunstancias descritas en el acta policial permiten encuadrar la aprehensión dentro de las previsiones del Artículo 248 del Texto Adjetivo Penal y, en consecuencia, es por lo se decreta la aprehensión del ciudadano FLORES DANNY JOSE Y JAVIER EDUARDO FLORES, como flagrante Y así se decide.-
SEGUNDO: Vista la solicitud de las partes en cuanto a que el proceso se siga por la vía ordinaria, por cuanto faltan actuaciones por practicar tendentes al total esclarecimiento delito de los hechos, se acuerda el Procedimiento Ordinario previsto en el Artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-
TERCERO: El análisis de todos estos componentes, hace presumir que existen fundados elementos de convicción para suponer la participación de la ciudadana ESTHER YAMILET RAUSSEO ESPINOZA, en la perpetración del delito de LESIONES PERSONALES INETNCIONALES GRAVISIMAS, previsto y sancionado en el Artículo 414 del Código Penal.
Exige nuestro legislador que en esta etapa del proceso deben existir suficientes elementos de infalibilidad para presumir la participación de un individuo en cualquier hecho punible, en los autos, estos elementos existen y son tomados por el decisor, para, según su apreciación, determinar los suficientes y concordantes indicios para acreditar la conducta antijurídica hoy calificada por la Representación del Ministerio Público como la del delito de LESIONES PERSONALES INETNCIONALES GRAVISIMAS, previsto y sancionado en el Artículo 414 del Código Penal, precalificación provisional cónsona con lo probado y evidenciado en la audiencia y en autos.
Analizados como fueron todos los elementos cursantes en autos y oídos los argumentos de las partes, estima quien aquí decide que existen suficientes elementos para presumir la participación de la Imputada ESTHER YAMILET RAUSSEO ESPINOZA, en la perpetración de un Delito, por lo que se constata que es procedente la MEDIDA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD, por cumplimiento de las previsiones de los Artículos 250 y 251 en sus Numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal; ya que se presume: 1. - La existencia de un hecho punible que merece pena corporal y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita; 2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es presunto partícipe en la comisión del hecho punible; 3.- Presunción razonable en el caso en particular de peligro de fuga, a tenor de lo dispuesto en los Numerales 3 y 4 del Artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, atendiendo a la magnitud del daño ocasionado y al comportamiento de la imputada en otro proceso anterior; así como se presume el peligro de obstaculización para la averiguación de la verdad, vista la manifestación hecha por la víctima en audiencia en relación a la presunta amenaza que le fuera hecha por la imputada..
Con fundamento a las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, considera quien aquí decide, que lo prudente y ajustado a Derecho es DECRETAR LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de la ciudadana ESTHER YAMILET RAUSSEO ESPINOZA, de nacionalidad venezolana, de estado civil soltera, de 29 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15..836.513, hija de Celsa Carmen Espinoza (F) y Nicolás Rausseo (V), residenciada en: Ceniza Santa Bárbara, Casa N° 28, Guatire, Estado Miranda, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES INETNCIONALES GRAVISIMAS, previsto y sancionado en el Artículo 414 del Código Penal. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Sobre la base de lo antes expuesto, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO: Se decreta Flagrante la aprehensión de la ciudadana ESTHER YAMILET RAUSSEO ESPINOZA, por encuadrar dentro de los supuestos del Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se Acuerda la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, previsto en el Artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal; TERCERO: DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de la ciudadanaESTHER YAMILET RAUSSEO ESPINOZA, de nacionalidad venezolana, de estado civil soltera, de 29 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15..836.513, hija de Celsa Carmen Espinoza (F) y Nicolás Rausseo (V), residenciada en: Ceniza Santa Bárbara, Casa N° 28, Guatire, Estado Miranda; todo de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 250, numerales 1º, 2º y 3º ; 251 en sus Numerales 3 y 4 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal; Consecuencialmente. SE ORDENA: Como sitio de detención preventiva el Internado Nacional de Orientación Femenina con sede en la ciudad de Los Teques. Regístrese, publíquese.
JUEZ CUARTO DE CONTROL


Abg. MARIA ANTONIETA MAC-LELLAN
EL SECRETARIO,

Abg. JOSUÉ ZERPA






MAMP/MAMP.-
4C-00522-05