REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA CUARTO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA
EXTENSION BARLOVENTO


Guarenas, 29 de agosto de 2005

195° y 146°
ACT. N° 4C-00524-05
JUEZ: ABG. MARIA ANTONIETA MAC-LELLAN
FISCAL: CUARTA ABG. SUSANA CHURION
IMPUTADO(S): FLORES DANNY JOSE Y JAVIER EDUARDO FLORES
DEFENSA: ABG. JACQUELINE ROMAN
VICTIMA: PAZ RODRIGUEZ ROMULO PASTOR
SECRETARIA: ABG. JOSUE ZERPA

Vista el acta levantada en fecha 29 de agosto de 2005, en virtud de la solicitud de aplicación del Procedimiento Ordinario, interpuesta por la Fiscal Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento, quien procedió a precalificar los hechos como lo establece el artículo 125, ordinales 1° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, como los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL ROBO Y HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, Y CAMBIO ILICITO DE PLACA AUTOMOTOR, previstos y sancionados en los Artículos 9 y 8 respectivamente de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículo Automotor, requiriendo se le impusiera a los ciudadanos FLORES DANNY JOSE, de nacionalidad venezolana, de estado civil soltero, de 22 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.453.035, hijo de CARMEN FLORES (V) y RAMON IGUARO (V), residenciado en: Sector Quemadito, Calle Principal, Casa Nº 10, Guatire, Estado Miranda Y JAVIER EDUARDO FLORES, de nacionalidad venezolana, de estado civil soltero, de 30 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.829.378, hijo de MARITZA SEQUIN (V) y ROMULO FLORES (V), residenciado en: Las Clavellinas, El Guamacho, Callejón Florida, Casa S/N, color azul de puertas negras, Guarenas, Estado Miranda; la Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a los Artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal Séptimo en Funciones de Control, pasa a valorar las circunstancias y elementos cursantes en autos, y en consecuencia, a fundamentar la decisión tomada en esta misma fecha:


DE LOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN


1.- TRANSCRIPCION DE NOVEDAD de fecha 28 de Agosto del 2.005, suscrita por el funcionario adscrito a la Subdelegación Estadal Guarenas, del Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Crominalísticas, quien deja constancia que “se presentó comisión del Instituto Autónomo de Policía Estad de Miranda, al mando del funcionario: HENRY VIVAS, chapa 0793, trayendo oficio Nº 252/05, donde emiten actuaciones relacionadas con la aprehensión de manera flagrante de los ciudadanos FLORES JAVIER EDUARDO, Indocumentado, quien dice ser titular de la cédula de Identidad Nº V-12.829.378 y FLORES DANNY JOSE, de 22 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.453.035, quienes fueron capturados con un vehículo marca: Chevrolet, Modelo Corsa, de color beige, año 2001, placas: ADN-93ª, serial de carrocería 8S1SC51642V325293, el cual se encuentra requerido por esta Sub- delegación por unos de los delitos contemplados en la Ley Orgánica sobre el hurto y robo de vehículos automotores; así mismo dicha comisión se retiro junto al aprehendido, dejando el vehículo en cuestión en este Despacho Policial…”


2.- ACTA POLICIAL de fecha 28 de agosto de 2005, suscrita por el funcionario adscrito al Instituto Autónomo de Policía Municipal del Estado Miranda, Detective PAREDES LEONARDO, quien deja constancia de lo siguiente: “Siendo aproximadamente las 04:05 horas de la mañana del día de hoy, encontrándome en labores de patrullaje vehicular...en compañía del AGENTE: AVILA DANNY, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.699.595 y el AGENTE GUERRERO JOFRE, TITULAR DE LA Cédula de Identidad Nº 14.036.345. Momento en que me desplazaba por la entrada del Sector San Pedro, específicamente al lado del centro comercial Buenaventura del Municipio Zamora del estado Miranda, observe un vehículo color beige, marca Chevrolet, el cual era tripulado por dos ciudadanos , estos al percatarse de la presencia policial intentaron evadir la comisión, motivo por el cual le di la voz de alto y me dirigí hasta ellos indicándoles que salieran del vehículo, acto seguido le practique una inspección personal a los dos ciudadanos así como al vehículo amparados en el artículo 205 y 207 del Código Orgánico Procesal Penal, sin encontrar algún objeto o sustancia de procedencia ilegal, seguidamente les solicite la documentación personal correspondientes a cada uno de estos ciudadanos, manifestando el conductor que no la poseía, quien dijo ser y llamarse como queda escrito: FLORES JAVIER EDUARDO, indocumentado, de nacionalidad venezolana, de 30 años de edad, titular de la cédula número V-12.829.378, residenciado en el sector El Quemaito, calle principal, casa número 36, Guatire municipio Zamora del estado Miranda, el segundo de los ciudadano se identificó como queda escrito: FLORES DANNY JOSE, de 22 años de edad, portador de la cédula de identidad numero V-15.453.035, residenciado en el sector El Quemaito, calle principal, casa numero 10, Guatire, municipio Zamora del estado Miranda, acto seguido procedí a verificar estos datos a través del Sistema integral de Información Policial se obtuvo como resultado que el vehículo donde estos ciudadanos se encontraban presenta las siguientes características: Chevrolet, tipo sedan, modelo Corsa, color Beige, año 2001, placas ADN 93ª, serial de carrocería 8S1SC51642V325293, presenta las siguientes solicitudes: las placas identificadores se encuentran requeridas por el delito de Hurto, de fecha 05/08/05, según expediente H004079, de la Subdelegación estadal de Guarenas…, y serial de carrocería que presenta este vehículo se encuentra solicitado por el delito de Robo de Vehículos, de fecha 02/08/05, según expediente H004034, de la Subdelegación Estadal Guarenas…., por lo que practicamos la aprehensión de estos ciudadanos leyéndoles sus derechos según lo especificado en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, seguidamente fue trasladado el procedimiento en su totalidad hasta la sede de nuestro despacho donde se le informo de lo acontecido a la sub Inspector Delia Arteaga Jefe de los servicios de la región policial numero seis, quien según lo contemplado en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal efectuó llamada telefónica a la Dra. Susana Churion, Fiscal Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda quien giró las siguientes instrucciones: PRIMERO: Que se realizaran las actuaciones policiales respectivas y vehículo fuera remitido al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Estadal Guarenas para la experticia de ley. SEGUNDO: Los ciudadanos aprehendidos serán remitidos de igual manera al mencionado despacho, es todo, se leyó se terminó y conformes firman……”

3.- ACTAS POR SEPARADOS DONDE SE IMPONE POR SEPARADO A LOS IMPUTADOS FLORES DANNY JOSE Y JAVIER EDUARDO FLORES, de sus derechos, en virtud de lo establecido en el Artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal.


4.- ACTA POLICIAL de fecha 28 de agosto de 2005, suscrita por el funcionario adscrito a LA Sub Delegación Estadal Guarenas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, RUPERTO AGUILERA, quien deja constancia de lo siguiente: “Encontrándome en la sede de este Despacho, continuando con las diligencias relacionadas con el caso H-004.437 que se instruye por la presunta comisión de uno de los delitos Sobre la Ley Contra el Hurto y Robo de Vehículos Automotores. Procedí en trasladarme hacia el Área de Análisis y Seguimiento de la Información, con la finalidad de verificar mediante el Sistema Computarizado S.I.I.POL, los posibles registros `policiales o solicitudes que pudieran presentar los ciudadanos FLORES JAVIER EDUARDO, quien dijo ser titular de la cédula de identidad número V12.829.378 y FLORES DANNY JOSE, quien dijo ser titular de la cédula de identidad V-15.453.035 y el estado que se encuentra el vehículo placas ADN-93ª, serial de carrocería 8S1SC51642V325263, marca Chevrolet, modelo corsa, color beige. Una vez en la mencionada Área fui atendido por el funcionario TOMAS RIVERO, quien impuesto del motivo de mi presencia procedió en realizar una minuciosa búsqueda mediante…informándome luego…que el primer ciudadano no presenta registros ni solicitud, y que su número de cedula no aparece registrado y el mismo el apodado El Negro SINQUIN, el mismo mencionado por seudónimo en el caso H-002.078 Instruido por uno de los delitos Contra Las Personas (Homicidio) de fecha 31-032005, caso remitido a la Fiscalía 5ta. Del Ministerio Público según oficio 2661, de fecha 28-04-2005. El segundo de los ciudadanos no presenta registros ni solicitud alguna. Asimismo me informo que el vehículo en cuestión la matricula que porta ADN-93ª, se encuentra requerida por ante este Despacho, por el delito de Hurto de Placas según caso H-004.079 de fecha 05-08-2005 y el serial de carrocería que presenta se encuentra solicitado ante este Despacho, según caso H-004.034 por el delito de Robo de Vehículo de fecha 02-08-2005, asimismo me informo que las mencionadas placas guardan relación con el caso H-004.160 de fecha 10-08-2005 por el delito de Hurto de Placas. Es todo….”

5.- INSPECCION OCULAR Nº 1172, bajo legajo de actuaciones H-004.437, de fecha 28.08-05, mediante la cual se dejo constancia de lo siguiente: “En esta misma fecha siendo las 6:30 horas de la TARDE se constituyó una comisión del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, integrada por el funcionario: AGENTE BENAVIDES JOFFRET, adscrito a esta Seccional en: ESTACIONAMIENTO INTERNO DE ESTA SUB-DELEFGACION ESTADAL, GUARENAS, ESTADO MIRANDA, lugar en el cual se acordó efectuar inspección ocular, de conformidad con lo establecido en el artículo 284º y 207º del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 19 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a tal efecto se deja constancia de lo siguiente: Tratase de un sitio de abierta de iluminación artificial de regular intensidad, temperatura ambiental fresca, todos estos aspectos físicos para el momento de realizar dicha inspección ocular. En el precitado lugar se encuentra aparcado un vehículo automotor, presentando las siguientes características: clase AUTOMOVIL, marca: CHEVROLET, modelo CORSA, placa ADN-93ª, color: BEIGE, tipo SEDAN, serial de carrocería: 8S1SC55642V32593; el cual al ser examinado en su PARTE EXTERNA: Se aprecia su latonería y pintura en buen estado de uso y conservación, provisto de todos sus dispositivos de luces, puertas sin aparentes signos de violencia; a nivel general se encuentra en regular estado de uso y conservación. PARTE INTERNA: Se aprecia su tapicería en regular estado de uso y conservación, tablero en regular estado de uso y conservación, provisto de su radio reproductor, carece de herramientas básicas para la reparación de averías, caucho de repuesto, a nivel general se encuentra en regular estado de uso y conservación.- EVIDENCIAS DE INTERES CRIMINALISTICO. Se hacer uso de reactivos de adherencias en busca de rastros dactilares procesales, obteniendo un resultado infructuoso….”


ESTE TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, EXTENSION BARLOVENTO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA:

PRIMERO: Cabe destacar que los ciudadanos FLORES DANNY JOSE Y JAVIER EDUARDO FLORES, fueron aprehendidos por una comisión policial integrada por Funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, Región Policial N° Seis, quienes se encontraban a bordo de un vehículo que presenta solicitud por el delito de Robo de Vehículo Automotor y con una placa solicitada por el delito de Hurto. Estas circunstancias descritas en el acta policial permiten encuadrar la aprehensión dentro de las previsiones del Artículo 248 del Texto Adjetivo Penal y, en consecuencia, es por lo se decreta la aprehensión del ciudadano FLORES DANNY JOSE Y JAVIER EDUARDO FLORES, como flagrante Y así se decide.-
SEGUNDO: Vista la solicitud de las partes en cuanto a que el proceso se siga por la vía ordinaria, por cuanto faltan actuaciones por practicar tendentes al total esclarecimiento delito de los hechos, se acuerda el Procedimiento Ordinario previsto en el Artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-
TERCERO: El análisis de todos estos componentes, hace presumir que existen fundados elementos de convicción para suponer la participación de los ciudadanos FLORES DANNY JOSE Y JAVIER EDUARDO FLORES, en la perpetración de los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL ROBO Y HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, Y CAMBIO ILICITO DE PLACA AUTOMOTOR, previstos y sancionados en los Artículos 9 y 8 respectivamente de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículo Automotor
Exige nuestro legislador que en esta etapa del proceso deben existir suficientes elementos de infalibilidad para presumir la participación de un individuo en cualquier hecho punible, en los autos, estos elementos existen y son tomados por el decisor, para, según su apreciación, determinar los suficientes y concordantes indicios para acreditar la conducta antijurídica hoy calificada por la Representación del Ministerio Público como la Delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL ROBO Y HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, Y CAMBIO ILICITO DE PLACA AUTOMOTOR, previstos y sancionados en los Artículos 9 y 8 respectivamente de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículo Automotor, precalificación provisional cónsona con lo probado y evidenciado en la audiencia y en autos.
Analizados como fueron todos los elementos cursantes en autos y oídos los argumentos de las partes, estima quien aquí decide que existen suficientes elementos para presumir la participación de los imputados en la perpetración de los Delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL ROBO Y HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, Y CAMBIO ILICITO DE PLACA AUTOMOTOR, previstos y sancionados en los Artículos 9 y 8 respectivamente de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículo Automotor, por lo que se constata que es procedente la MEDIDA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD, por cumplimiento de las previsiones de los Artículos 250 y 251 en su Primer Parágrafo del Código Orgánico Procesal Penal; ya que se presume: 1. - La existencia de un hecho punible que merece pena corporal y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita; 2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es presunto partícipe en la comisión del hecho punible; 3.- Presunción razonable en el caso en particular de peligro de fuga, a tenor de lo dispuesto en los Numerales 2 y 3 del Artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, atendiendo a la pena que podría llegar a imponerse y a la magnitud del daño ocasionado; así como se presume el peligro de obstaculización para la averiguación de la verdad.
Con fundamento a las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, considera quien aquí decide, que lo prudente y ajustado a Derecho es DECRETAR LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de los ciudadanos FLORES DANNY JOSE, de nacionalidad venezolana, de estado civil soltero, de 22 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.453.035, hijo de CARMEN FLORES (V) Y RAMON IGUARO (V), residenciado en: Sector Quemadito, Calle Principal, Casa Nº 10, Guatire, Estado Miranda, y JAVIER EDUARDO FLORES, de nacionalidad venezolana, de estado civil soltero, de 30 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.829.378, hijo de MARITZA SEQUIN (V) Y ROMULO FLORES (V), residenciado en: Las Clavellinas, El Guamacho, Callejón Florida, Casa S/N, color azul de puertas negras, Guarenas, Estado Miranda, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL ROBO Y HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, Y CAMBIO ILICITO DE PLACA AUTOMOTOR, previstos y sancionados en los Artículos 9 y 8 respectivamente de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículo Automotor. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Sobre la base de lo antes expuesto, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO: Se decreta Flagrante la aprehensión de los ciudadanos FLORES DANNY JOSE Y JAVIER EDUARDO FLORES, por encuadrar dentro de los supuestos del Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se Acuerda la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, previsto en el Artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal; TERCERO: DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de los ciudadanos FLORES DANNY JOSE, de nacionalidad venezolana, de estado civil soltero, de 22 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.453.035, hijo de Carmen Flores (V) Y Ramon Iguaro (V), residenciado en: Sector Quemadito, Calle Principal, Casa Nº 10, Guatire, Estado Miranda Y JAVIER EDUARDO FLORES, de nacionalidad venezolana, de estado civil soltero, de 30 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.829.378, hijo de Maritza Sequin (V) Y Romulo Flores (V), residenciado en: Las Clavellinas, El Guamacho, Callejón Florida, Casa S/N, color azul de puertas negras, Guarenas, Estado Miranda; todo de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 250, numerales 1º, 2º y 3º ; 251 en sus Numerales 2 y 3 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal; Consecuencialmente. SE ORDENA: Como sitio de detención preventiva el Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda. Regístrese, publíquese.
JUEZ CUARTO DE CONTROL


Abg. MARIA ANTONIETA MAC-LELLAN
EL SECRETARIO,

Abg. JOSUÉ ZERPA






MAMP/MAMP.-
4C-00524-05