REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO EN FUNCIONES DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA
EXTENSION BARLOVENTO



Guarenas, 31 de agosto de 2005
195° y 146°

ACT.- 4C00488-05
Visto el escrito presentado por la Abogada SUSSAN FERREIRA RODRIGUEZ, Defensora Pública del ciudadano TORRES DUGARTE JONHNY ANTONIO, Cédula de Identidad N° 12.287.397, mediante el cual solicita se le sustituya la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, contenida en el Ordinal 8° del Articulo 256 del Código Orgánico Procesal penal, en relación con el Artículo 258 ejusdem, que le fuera impuesta a su representado por este Juzgado en fecha 12/07/05, consistente en la presentación a este Tribunal de dos (2) fiadores, que deberían percibir cada uno el equivalente a treinta (30) Unidades Tributarias, y una vez satisfecha la caución personal, la presentación por ante este Tribunal cada ocho (08) días, y prohibición de salida del Área metropolitana de Caracas y Estado Miranda, requiriendo que en su lugar se acuerde una medida menos gravosa que comporte la libertad inmediata del imputado. A tal efecto este Tribunal para decidir previamente observa:
A tenor de lo dispuesto en el Artículo 264 del Texto Adjetivo Penal, el cual establece:

“...El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas...”. (subrayado de la Juez).
Por su parte el Artículo 263 del Código Orgánico Procesal penal, estatuye:
“ .. .en ningún caso se utilizarán estas medidas desnaturalizando su finalidad, o se impondrán otras cuyo cumplimiento sea imposible. En especial, se evitará la imposición de una caución económica cuando el estado de pobreza o la carencia de medios del imputado impiden la prestación”. ( Subrayado de la Juez)

Ahora bien, examinando la necesidad del mantenimiento de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad impuesta al Imputado TORRES DUGARTE JONHNY ANTONIO, de conformidad con lo establecido en el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, y constituyendo un derecho de los mismos el requerir que se les sustituya dicha medida, este Tribunal observa que, en fecha 12/07/05, en el acto de Audiencia de Presentación y se le acordaron las Medidas Cautelares Sustitutivas previstas en los Ordinales 3°; 4° y 8° del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el Artículo 258 ejusdem. Así mismo observa que, nos encontramos en presencia de la presunta comisión del delito de ASALTO A COLECTIVO, previsto en el último aparte del Artículo 357 del Código Penal Vigente, donde resulta acreditada la existencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal para perseguirlo no se encuentra prescrita toda vez que los hechos sucedieron en fecha 12/06/05; así como fundados elementos de convicción para estimar o presumir que el imputado ha sido autor o partícipe del delito precalificado.
Se observa que la solicitud presentada por la defensa, sólo se limita alegar lo siguiente: “… hasta la fecha ha transcurrido más de un mes sin que el ciudadano TORRES DUGARTE JONHNY ANTONIO, haya podido satisfacer la fianza personal exigida, por cuanto no conoce personas que devenguen un salario equivalente a las unidades tributarias establecidas por ese Tribunal, pues su entorno social es de escasos recursos económicos …” .
Evidenciándose que la mencionada solicitud no fue debidamente sustanciada y acompañada con los elementos probatorios que demuestren a este Tribunal, la imposibilidad del cumplimiento de la medida por parte del Imputado, en consecuencia no han variado las circunstancias que dieron origen y motivaron a este Juzgado a dictar la Medida Cautelar Sustitutiva de la Libertad, aunado a la observancia del contenido de la norma procesal que refiere el estado de pobreza o la carencia de medios del imputado.
Por lo que la Defensa debió acompañar a su solicitud de revisión de la medida el correspondiente informe socio económico de su representado, dado el tiempo transcurrido, al que hace referencia.
En consecuencia este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, con sede en Guarenas, considera que lo procedente y ajustado a Derecho, es DECLARAR SIN LUGAR la solicitud interpuesta por el Abg. Sussan Ferreira Rodríguez, actuando en su carácter de Defensora Pública del ciudadano TORRES DUGARTE JONHNY ANTONIO, en relación a la sustitución de la Sustitución de la Medida Cautelar Sustitutiva de Caución Personal por la Caución Juratoria, en consecuencia se NIEGA la sustitución de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad acordada, por otra menos gravosa, y por ende se mantiene la Medida impuesta por este Tribunal al referido ciudadano en fecha 12-07-05.- Y ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por todos lo razonamientos anteriormente expuesto este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento, Sección Adolescente, con sede en Guarenas,: Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, con sede en Guarenas, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: DECLARA SIN LUGAR la solicitud interpuesta por el Abg. Sussan Ferreira Rodríguez, actuando en su carácter de Defensora Pública del ciudadano TORRES DUGARTE JONHNY ANTONIO en Relación a la Revisión de Medida, en consecuencia se NIEGA la sustitución de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad acordada, por otra menos gravosa, y por ende, se mantiene la Medida impuesta por este Tribunal al Ciudadano TORRES DUGARTE JONHNY ANTONIO, en fecha 25-07-05.- Regístrese, publíquese, déjese constancia en el Libro Diario de la presente decisión y notifíquese a las partes.-
LA JUEZ,

MARIA ANTONIETA MAC-LELLAN

El SECRETARIO,

ABG. JOSUE ZERPA
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo acordado en el auto que antecede.
El SECRETARIO

ABG. JOSUE ZERPA
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO CUARTO EN FUNCIONES DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA
EXTENSION BARLOVENTO


Guarenas, 31 de agosto de 2005
195° y 146°

ACT.- 4C00459-05
Visto el escrito presentado por la Abogada SUSSAN FERREIRA RODRIGUEZ, Defensora Pública del ciudadano CONA URBINA ADRIAN JOSE, Cédula de Identidad N° 6.421.198, mediante el cual solicita se le sustituya la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, contenida en el Ordinal 8° DEL Articulo 256 del Código Orgánico Procesal penal, en relación con el Artículo 258 ejusdem, que le fuera impuesta a su representado por este Juzgado en fecha 25/07/05, consistente en la presentación a este Tribunal de dos (2) fiadores, que en su conjunto deberían percibir el equivalente a treinta (30) Unidades Tributarias, y una vez satisfecha la caución personal, la presentación por ante este Tribunal cada ocho (08) días, y en su lugar se acuerde una medida menos gravosa que comporte la libertad inmediata del imputado. A tal efecto este Tribunal para decidir previamente observa:

A tenor de lo dispuesto en el Artículo 264 del Texto Adjetivo Penal, el cual establece:

“...El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas...”. (subrayado de la Juez).
Por su parte el Artículo 263 del Código Orgánico Procesal penal, estatuye:
“ .. .en ningún caso se utilizarán estas medidas desnaturalizando su finalidad, o se impondrán otras cuyo cumplimiento sea imposible. En especial, se evitará la imposición de una caución económica cuando el estado de pobreza o la carencia de medios del imputado impiden la prestación”. ( Subrayado de la Juez)

Ahora bien, examinando la necesidad del mantenimiento de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad impuesta al Imputado CONA URBINA ADRIAN JOSE, de conformidad con lo establecido en el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, y constituyendo un derecho de los mismos el requerir que se les sustituya dicha medida, este Tribunal observa que, en fecha 25/07/05, se revisó la medida privativa que le fuera impuesta en fecha 13 de junio de 2005, en el acto de Audiencia de Presentación y se le acordaron las Medidas Cautelares Sustitutivas previstas en los Ordinales 3° y 8° del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el Artículo 258 ejusdem. Así mismo observa que, nos encontramos en presencia de la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE TENTATIVA, previsto en el artículo 405 del Código Penal Vigente, en concordancia con el Artículo 80 ejusdem, donde resulta acreditada la existencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal para perseguirlo no se encuentra prescrita toda vez que los hechos sucedieron en fecha 12/06/05; así como fundados elementos de convicción para estimar o presumir que el imputado ha sido autor o partícipe del delito precalificado.
Se observa que la solicitud presentada por la defensa, sólo se limita alegar lo siguiente: “… hasta la fecha ha transcurrido más de un mes sin que el ciudadano CONA URBINA ADRIAN JOSE, haya podido satisfacer la fianza personal exigida, por cuanto no conoce personas que devenguen un salario equivalente a las unidades tributarias establecidas por ese Tribunal, pues su entorno social es de escasos recursos económicos …” .
Evidenciándose que la mencionada solicitud no fue debidamente sustanciada y acompañada con los elementos probatorios que demuestren a este Tribunal, la imposibilidad del cumplimiento de la medida por parte del Imputado, en consecuencia no han variado las circunstancias que dieron origen y motivaron a este Juzgado a dictar la Medida Cautelar Sustitutiva de la Libertad, aunado a la observancia del contenido de la norma procesal que refiere el estado de pobreza o la carencia de medios del imputado.
Por lo que la Defensa debió acompañar a su solicitud de revisión de la medida el correspondiente informe socio económico de su representado, dado el tiempo transcurrido, al que hace referencia.
En consecuencia este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, con sede en Guarenas, considera que lo procedente y ajustado a Derecho, es DECLARAR SIN LUGAR la solicitud interpuesta por el Abg. Sussan Ferreira Rodríguez, actuando en su carácter de Defensora Pública del ciudadano CONA URBINA ADRIAN JOSE, en relación a la sustitución de la Sustitución de la Medida Cautelar Sustitutiva de Caución Personal por la Caución Juratoria, en consecuencia se NIEGA la sustitución de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad acordada, por otra menos gravosa, y por ende se mantiene la Medida impuesta por este Tribunal al referido ciudadano en fecha 25-07-05.- Y ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por todos lo razonamientos anteriormente expuesto este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento, Sección Adolescente, con sede en Guarenas,: Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, con sede en Guarenas, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: DECLARA SIN LUGAR la solicitud interpuesta por el Abg. Sussan Ferreira Rodríguez, actuando en su carácter de Defensora Pública del ciudadano CONA URBINA ADRIAN JOSE, en Relación a la, en consecuencia se NIEGA la sustitución de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad acordada, por otra menos gravosa, y por ende se mantiene la Medida impuesta por este Tribunal al referido ciudadano en fecha 25-07-05,.- Regístrese, publíquese, déjese constancia en el Libro Diario de la presente decisión y notifíquese a las partes.-
LA JUEZ,

MARIA ANTONIETA MAC-LELLAN

El SECRETARIO,

ABG. JOSUE ZERPA
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo acordado en el auto que antecede.
El SECRETARIO,

ABG. JOSUE ZERPA


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO CUARTO EN FUNCIONES DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA
EXTENSION BARLOVENTO


Guarenas, 31 de agosto de 2005
195° y 146°

ACT.- 4C00497-05
Visto el escrito presentado por el Abogado FREDDY CABRERA LARES, Defensora Pública del ciudadano RENGIFO GUAITA JOSE VICENTE, Cédula de Identidad N° 14.224.024, mediante el cual solicita se le sustituya la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, contenida en el Ordinal 8° DEL Articulo 256 del Código Orgánico Procesal penal, en relación con el Artículo 258 ejusdem, que le fuera impuesta a su representado por este Juzgado en fecha 17/07/05, consistente en la presentación a este Tribunal de dos (2) fiadores, que en su conjunto deberían percibir el equivalente a treinta (30) Unidades Tributarias, y una vez satisfecha la caución personal, la presentación por ante este Tribunal cada ocho (08) días y, PROHIBICIÓN DE AUSENTARSE DE LA jurisdicción del Estado Miranda, requiriendo, en su lugar se acuerde una medida menos gravosa que comporte la libertad inmediata del imputado. A tal efecto este Tribunal para decidir previamente observa:

A tenor de lo dispuesto en el Artículo 264 del Texto Adjetivo Penal, el cual establece:

“...El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas...”. (subrayado de la Juez).
Por su parte el Artículo 263 del Código Orgánico Procesal penal, estatuye:
“ .. .en ningún caso se utilizarán estas medidas desnaturalizando su finalidad, o se impondrán otras cuyo cumplimiento sea imposible. En especial, se evitará la imposición de una caución económica cuando el estado de pobreza o la carencia de medios del imputado impiden la prestación”. ( Subrayado de la Juez)

Ahora bien, examinando la necesidad del mantenimiento de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad impuesta al Imputado RENGIFO GUAITA JOSE VICENTE, de conformidad con lo establecido en el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, y constituyendo un derecho de los mismos el requerir que se les sustituya dicha medida, este Tribunal observa que, en fecha 17/07/05 en el acto de Audiencia de Presentación se le acordaron las Medidas Cautelares Sustitutivas previstas en los Ordinales 3°; 4° y 8° del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el Artículo 258 ejusdem. Así mismo observa que, nos encontramos en presencia de la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto en el artículo 453 del Código Penal Vigente, donde resulta acreditada la existencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal para perseguirlo no se encuentra prescrita toda vez que los hechos sucedieron en fecha 16/07/05; así como fundados elementos de convicción para estimar o presumir que el imputado ha sido autor o partícipe del delito precalificado.
Se observa que la solicitud presentada por la defensa, sólo se limita alegar lo siguiente: “… en razón del tiempo que lleva privado de su Libertad y en virtud de no poder cumplir con los fiadores solicitados por ese respetable Tribunal…” .
Evidenciándose que la mencionada solicitud no fue debidamente sustanciada y acompañada con los elementos probatorios que demuestren a este Tribunal, la imposibilidad del cumplimiento de la medida por parte del Imputado, en consecuencia no han variado las circunstancias que dieron origen y motivaron a este Juzgado a dictar la Medida Cautelar Sustitutiva de la Libertad, aunado a la observancia del contenido de la norma procesal que refiere el estado de pobreza o la carencia de medios del imputado.
Por lo que la Defensa debió acompañar a su solicitud de revisión de la medida el correspondiente informe socio económico de su representado, dado el tiempo transcurrido, al que hace referencia.
En consecuencia este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, con sede en Guarenas, considera que lo procedente y ajustado a Derecho, es DECLARAR SIN LUGAR la solicitud interpuesta por el Abg. Freddy Cabrera Lares, actuando en su carácter de Defensor Privado del ciudadano RENGIFO GUAITA JOSE VICENTE, en relación a la sustitución de la Sustitución de la Medida Cautelar Sustitutiva de Caución Personal por la Caución Juratoria, en consecuencia se NIEGA la sustitución de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad acordada, por otra menos gravosa, y por ende se mantiene la Medida impuesta por este Tribunal al referido ciudadano en fecha 25-07-05.- Y ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por todos lo razonamientos anteriormente expuesto este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento, Sección Adolescente, con sede en Guarenas,: Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, con sede en Guarenas, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: DECLARA SIN LUGAR la solicitud interpuesta por el Abg. Freddy Cabrera Lares, actuando en su carácter de Defensor Privado del ciudadano RENGIFO GUAITA JOSE VICENTE, en relación a la sustitución de la Sustitución de la Medida Cautelar Sustitutiva de Caución Personal por la Caución Juratoria, en consecuencia se NIEGA la sustitución de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad acordada, por otra menos gravosa, y por ende se mantiene la Medida impuesta por este Tribunal al referido ciudadano en fecha 25-07-05.- Regístrese, publíquese, déjese constancia en el Libro Diario de la presente decisión y notifíquese a las partes.-
LA JUEZ,

MARIA ANTONIETA MAC-LELLAN

El SECRETARIO,

ABG. JOSUE ZERPA
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo acordado en el auto que antecede.
El SECRETARIO,

ABG. JOSUE ZERPA