REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA
EXTENSIÓN BARLOVENTO


Guarenas, 04 de Agosto de 2.004.
195° y 146°

Visto el escrito presentado por la Dra. LOURDES BENICIA SUAREZ ANDERSON, Defensora Publica Penal, en su carácter de abogada Defensora del ciudadano RAFAEL ENRIQUE VEGAS, titular de la Cédula de Identidad N° 7.945.516, en la cual solicita a este Despacho, sea revisada la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad , contenida en el artículo 256 ordinales 3° y 8°, dictada en contra de su defendido, pedimento que hace de conformidad con las previsiones del artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal a los fines de decidir observa:

En fecha 22-5-05, se celebró ante el Tribunal Cuarto en Función de Control del Circuito Judicial Penal Guarenas, Extensión Barlovento, audiencia entre las partes, en la cual la Representación Fiscal precalificó el hecho objetos de la investigación en el tipo penal VIOLACION, previsto y sancionado en el articulo 374 del Código Penal y en presencia de las partes se resolvió en cuanto a la libertad del imputado, decretándose Medida Privativa de Libertad, de conformidad con los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 28-26-05 este Tribunal le otorgó al referido imputado de conformidad con el ultimo aparte del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con lo dispuesto en el articulo 256 ordinales 3 y 8 ejusdem, medida cautelar sustitutiva, mediante la revisión de oficio, debiendo presentar Dos Fiadores que devenguen noventa (90) Unidades tributarias cada uno de los fiadores, así como también la presentación periódica de cada ocho días ante este Tribunal una vez cumplido con los requisitos de la fianza.

Pues bien, el Código Orgánico Procesal Penal, prevé unos presupuestos para la Privación Judicial y establece un elenco de medidas sustitutivas a la privación de libertad, lo cual puede evidenciarse en el articulo 256 y siguientes, previendo, igualmente, en el artículo 244 ejusdem, el principio de proporcionalidad, significando éste, que la medida que se decrete debe guardar proporción con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ese sentido el artículo 264 ibídem expresa que el Juez debe examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares dictadas, cada tres meses, y cuando lo estime prudente la sustituirá por otra menos gravosa.


Si bien es cierto, que todas las Constituciones, Tratados, Convenios y Pactos Internacionales, lo mismo que los Códigos y Leyes Procesales que regulan la materia penal, consagran, reconocen y establecen los principios fundamentales de presunción de inocencia y el estado de la libertad, no es menos cierto que, también los instrumentos legales antes referidos, consagran, reconocen y establecen la posible detención de una persona, previo el cumplimiento de las formas y requisitos legales establecidos de antemano, procurando evitar con ello las detenciones arbitrarias.

Finalmente, analizados los planteamientos precedentemente expuestos, considera el Tribunal, que la decisión dictada en l fecha 28-06-05, vista la imposibilidad del Ministerio Público de presentar la acusación, esta totalmente apegada a los postulados legales referidos a las medidas de coerción personal, dado que existe proporcionalidad, es decir implica igualdad de dos razones, siendo estas razones, la medida cautelar dictada conforme al artículo 256 ordinales 3° Y 8° del Texto adjetivo Penal, y la gravedad del delito calificado por el Ministerio Público, como lo es VIOLACION, previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal.. Por consiguiente, lo que corresponde por Ley y en Derecho, en aras de una recta, sana y oportuna Administración de Justicia, es NEGAR la revisión de la Medida Cautelar Sustitutiva solicitada por la Defensora del imputado RAFAEL ENRIQUE VEGAS. Y ASI SE DECIDE.

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Juzgado Cuarto en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley NIEGA la revisión de la Medida Cautelar Sustitutiva, solicitada por la Defensora Publica del imputado RAFAEL ENRIQUE VEGAS, titular de la Cédula de Identidad N° 7.945.516, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 44 ordinal 1 y 55 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y 9, 244, 250 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese, Publíquese, notifíquese y diarícese.
EL JUEZ CUARTO DE CONTROL.

DR. VICTOR JULIO GAMERO CASTRO


EL SECRETARIO,

Abg. JOSUE ZERPA

Seguidamente, se le dio cumplimiento a lo ordenado.

EL SECRETARIO,

Abg. JOSUE ZERPA




ACT: 00442-05
VJGC/ vjg.