REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA
EXTENSIÓN BARLOVENTO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE
JUICIO Nro. 01


Guarenas, 01 de Agosto de 2005
195º y 146º


Visto el escrito presentado por el la profesional del derecho ABG. LOURDES SUÁREZ actuando en su carácter de defensor del acusado JAMER VIANEY CARRILLO CARDOZO en el que solicita la REVISIÓN DE MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, impuesta a su defendido, y en su lugar se le acordará una Medida invocando para fundamental tal pretensión el artículo 264 de nuestra ley Adjetiva Penal, e igualmente invoca enfermedad de la progenitora del supra señalado acusado

A tal efecto este Tribunal para decidir previamente observa:

El artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

“...El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas...”. (subrayado y negrillas nuestras).


Ahora bien, revisada como ha sido la causa y el escrito presentado por la solicitante, examinando la necesidad del mantenimiento de la Medida impuesta al supra mencionado acusado, y constituyendo un derecho del acusado el requerir que se le sustituya dicha Medida, este Tribunal considerando lo alegado por la defensa pudo constatar que en fecha 29 de Junio de 2.004, se decretó la Medida de Privación Preventiva de la Libertad al ciudadano: JAMER VIANEY CARRILLO CARDOZO de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del código Penal Vigente para el momento de la comisión del hecho, y no estando llenos los extremos exigidos en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, y siendo este delito en caso de ser considerado culpable uno de los mas graves en nuestra legislación Penal,
En consecuencia este Tribunal Primero de Juicio, considera que lo procedente y ajustado a Derecho, es DECLARAR SIN LUGAR la solicitud interpuesta por la DRA. LOURDES SUÁREZ Defensor Público, actuando en su carácter de Defensor del ciudadano: JAMER VIANEY CARRILLO CARDOZO en el sentido que le sea sustituida la Medida Privativa de Libertad por una Medida menos gravosa contenida en el artículo 256 de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo antes expuesto se acuerda NEGAR la sustitución de la medida, y por ende SE RATIFICA en los mismos términos dictados en la decisión de fecha 29 de Junio de 2.004, la Medida Privativa de Libertad impuesta al ciudadano: CORREA MENDOZA OSWALDO ALEXANDER, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.-



PARTE DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial del Estado Miranda, con sede en Guarenas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: DECLARAR SIN LUGAR la solicitud interpuesta por la DRA. LOURDES SUÁREZ Defensor Público, actuando en su carácter de Defensor del ciudadano: JAMER VIANEY CARRILLO CARDOZO en el sentido que le sea sustituida la Medida Privativa de Libertad por una Medida menos gravosa contenida en el artículo 256 de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo antes expuesto se acuerda NEGAR la sustitución de la medida, y por ende SE RATIFICA en los mismos términos dictados en la decisión de fecha 29 de Junio de 2.004, la Medida Privativa de Libertad impuesta al ciudadano: CORREA MENDOZA OSWALDO ALEXANDER, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, publíquese, déjese constancia en el Libro Diario de la presente decisión y notifíquese a las partes.
LA JUEZ,

DRA. NANCY TOYO YANCY

LA SECRETARIA,