REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA
EXTENSIÓN BARLOVENTO
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE JUICIO




Guarenas, 05 de agosto de 2005

Asunto: 1M-548

Visto el escrito presentado por el DR. ERNESTO ROSALES ARELLANO, actuando en su carácter de Defensor de los ciudadanos: FELIX GABRIEL URBINA, CESAR MACHADO y FRANKLIN URBINA, mediante el cual solicita la REVISIÓN de la medida de Privación impuesta a sus defendidos, por otra menos gravosa, prevista y sancionada en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, a tal efecto este Tribunal para decidir observa:

El artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

“...El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas...”. (subrayado y negrillas nuestras).

Así tenemos:
Artículo 243. “Estado de Libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, con las excepciones establecidas en este Código.

La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.”.

En tal sentido, y luego de revisar las presentes actuaciones cursantes en la causa, se pudo observar que en fecha 09 de Diciembre de 2.003, se dictó decisión mediante la cual se le impuso a los ciudadanos: FELIX GABRIEL URBINA, CESAR MACHADO y FRANKLIN URBINA, se acordó la Medida Privativa de La Libertad conforme lo establece el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ,

Ahora bien, de acuerdo a lo alegado por la Defensa de los acusados: FÉLIX GABRIEL URBINA, CESAR MACHADO y FRANKLIN URBINA, quien solicita le sea concedido a su defendido una medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal y pueda su defendido gozar de su derecho de acudir en libertad del proceso.

A tal efecto, examinando la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares, de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, quien aquí decide observa que efectivamente en el presente caso no es procedente sustituir la Medida de Privación Prevista en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por una menos gravosa ya que es necesario mantener la medida impuesta para garantizar las resultas del proceso, en consecuencia este Tribunal Primero de Juicio, considera que lo más procedente y ajustado a derecho en el presente caso, DECLARAR SIN LUGAR, la solicitud de REVISIÓN DE MEDIDA, interpuesta por el Dr. ERNESTO ROSALES, actuando en su carácter de Defensora del ciudadano: FELIX GABRIEL URBINA, CESAR MACHADO y FRANKLIN URBINA, por cuanto considera esta Juzgadora que no estan dadas en el presente caso las circunstancias que establece el articulo 244 de Nuestra ley Adjetiva Penal. Y ASÍ SE DECLARA.-

PARTE DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial del Estado Miranda, con Sede en Guarenas, Administrando Justicia en NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD QUE LA LEY LE CONFIERE, siendo obediente a la Ley y al Derecho, e independiente y autónomo a cualquier Poder Público, emite el siguiente pronunciamientonombre: DECLARAR SIN LUGAR, la solicitud de REVISIÓN DE MEDIDA, interpuesta por el Dr. ERNESTO ROSALES, actuando en su carácter de Defensora del ciudadano: FÉLIX GABRIEL URBINA, CESAR MACHADO y FRANKLIN URBINA, por cuanto considera esta Juzgadora que no están dadas en el presente caso las circunstancias que establece el articulo 244 de Nuestra ley Adjetiva Penal .
Regístrese, publíquese, notifíquese y déjese constancia en el Libro Diario de la presente decisión.
LA JUEZ PRIMERO DE JUICIO


DRA. NANCY TOYO YANCY


LA SECRETARIA,

ABG.

En la misma fecha, se le dio cumplimiento a lo ordenado, en la presente decisión.

LA SECRETARIA,