REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO UNIPERSONAL DE JUICIO DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA
EXTENSIÓN BARLOVENTO

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

JUEZ: Dra. NANCY J. TOYO YANCY.

MINISTERIO PÚBLICO: Dra. SUSANA CHURIÓN. Fiscal Cuarto del Ministerio Público.

VICTIMA: MOISÉS JOSÉ GUEVARA LOZADA.

ACUSADO: VÍCTOR MIGUEL MARTÍNEZ URIEPERO, titular de la cédula de identidad N° V-14.225.306, venezolano, natural de Guatire, de 25 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio estudiante, hijo de José Martínez (v) y de María Uriepero (v), domiciliado en la Calle Santa Rosa del Barrio Valle Verde de Guatire, casa s/n, Estado Miranda.

DEFENSA: Dr. ÁNGEL RAMÓN ZAMORA, abogado en ejercicio y de este domicilio.

DELITOS: HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1° del Código Penal.

SECRETARIA: Abg. JHOSSENBERD RODRÍGUEZ L.

Este Juzgado de Juicio Primero Unipersonal del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con extensión Barlovento, mediante atribuciones establecidas en la ley, a tenor de lo dispuesto en los artículos 361, 363 y 364 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a dictar Sentencia en la causa seguida en contra del ciudadano VÍCTOR MIGUEL MARTÍNEZ URIEPERO, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1° del Código Penal.

El presente juicio se inicia ante el Juzgado Tercero Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, siendo remitidas las actuaciones al Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial, quien en su oportunidad dictó sentencia condenatoria en contra del imputado antes referido, la cual fue apelada por el abogado defensor, y anulada por el Tribunal de alzada en fecha 08 de junio de 2004; motivo por el cual este Juzgado Primero de Juicio en fecha 19 de agosto de 2004, dio inició al acto de depuración de Escabinos, de conformidad con lo establecido en los artículos 149, 154 y 161 todos del Código Orgánico Procesal Penal; no obstante, dada las dilaciones para llevarse a cabo dicha depuración, acordó constituirse como Tribunal UNIPERSONAL convocándose a las partes al Juicio Oral y Publico.

Este Tribunal en fecha 01 de marzo del corriente año, aperturó el debate oral y público; sin embargo, en fecha 02 de junio del año en curso, declaró interrumpido el acto en cuestión, de conformidad con lo establecido en el artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal, fijando una nueva fecha para tal fin.

El día 06 de julio del presente año, se declaró abierto el debate y en virtud de no haber comparecido los demás testigos promovidos, se suspendió para el 13-7-2005 a las 09:00. Siendo el día y horas fijados, se suspende nuevamente la audiencia oral y pública para el día 20-07-05, fecha en la cual se acordó suspender el debate, para el día 28-07-05, a las 08:30 de la mañana, llegado el término fijado para la continuación, se evacuaron las pruebas ofrecidas tanto por el Fiscal, y por la defensa, así como las conclusiones, dictándose los fundamentos de hecho y de derecho y dictándose el respectivo dispositivo del Fallo.

En dicha oportunidad legal, previo el cumplimiento de las formalidades de ley, y realizada la verificación de la presencia de las partes por la Secretaria del Juzgado, se declaró abierto el debate advirtiéndole a las partes sobre la importancia y trascendencia del acto en comento, cuyo objetivo es la búsqueda de la verdad, logrando el equilibrio de ello y el respeto por los derechos humanos, atendiendo el estricto mandato de los artículos 341 y 344 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de decidir observa:

Capítulo I
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS DEL JUICIO

La Fiscal Cuarta del Ministerio Público del Estado Miranda, durante la apertura del debate al otorgársele la palabra ratificó la solicitud de enjuiciamiento en contra del ciudadano Víctor Miguel Martínez Uriepero, indicando asimismo, que espera a través de los elementos que serán escuchados en la audiencia se demuestre la participación del mismo en los hechos imputados.

La Defensa representada en la persona del Dr. Ángel Ramón Zamora, abogado en ejercicio y de este domicilio, a favor del acusado Víctor Miguel Martínez Uriepero, manifestó que, con los mismo medios de prueba presentados por el Ministerio Público se demostrará que su defendido no participó en los hechos que se le imputa; también aduce la defensa que a su defendido se le incautó un arma de fuego, pero que ésta no fue la responsable de la muerte del occiso Moisés Guevara, la cual quedará demostrada con la experticia correspondiente y con la declaración de un testigo que estaba en compañía de su patrocinado, solicitando a su vez se le declare inocente.

Por su parte el acusado ciudadano Víctor Miguel Martínez Uriepero, al momento de ser impuesto del contenido numeral 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los artículos 131, 347 y 349 todos del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó que, para el día de los hechos se encontraba en la casa de su novia llamada Diana. Que la pistola se la había dado un amigo que ya murió apodado “Pucho”, y que nada tiene que ver con el homicidio.

CAPITULO II
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

De conformidad con lo establecido en el artículo 22 el Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal pasa a valorar las pruebas observando las reglas de la sana critica, la lógica y las máximas de experiencias, evacuadas como fueron las siguientes pruebas:

1.- Declaración de la ciudadana ANA ADOLFA REQUENA, en su carácter de testigo, quien luego de ser juramentada e impuesta del contenido de los artículos 243 del Código Penal y 345 del Código Orgánico Procesal Penal, declaró:

“Yo soy vecina de la mamá del muchacho a ella le dijeron que podía recoger firmas, y como soy su vecina le di la firma, a su hijo nunca lo he visto en problemas, algunas veces que lo veía era pues sanamente, somos buenos vecinos. Es todo. Seguidamente es interrogada por el Dr. Angel Zamora. ¿Conocía al hoy acusado? C: “Si lo conozco, en el sentido de que su mamá es vecina mía, el siempre ha vivido en la casa de su mamá, es un muchacho tranquilo, no sabía que tenía una concubina cerca de Santa Rosa, no sé donde lo detuvieron, no se nada con respecto de los hechos del año 1999. Es todo”.

2.- Declaración del funcionario RAMÓN ALFREDO BARRIOS HERNÁNDEZ, adscrito al Instituto Autónomo de Policía de Miranda, adscrito a la Región Policial N° 6, quien luego de ser juramentado e impuesto del contenido de los artículos 243 del Código Penal y 345 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó:

“En fecha 9 de abril del 2000 me encontraba en labores de patrullaje con los funcionarios Pedro Gómez y Armando Morales en la calle Santa Rosa de Guatire y nos topamos con un ciudadano de nombre Marcos Sánchez señalándonos que había un ciudadano que portaba un arma de fuego, al cual detuve, de esta misma manera llegamos al Comando e hicimos nuestras actuaciones correspondientes. Es todo”. Seguidamente se le cede la palabra a la Fiscal Quinta del Ministerio Público, la cual pregunta de la siguiente manera: “A nosotros nos indica un ciudadano, que había una persona la cual portaba un arma de fuego, la persona que nos indicó la información es un ciudadano de nombre Mario Salomé e inclusive lo describió como estaba vestido, diciéndonos que tenía una franela blanca y un short negro, todos los funcionarios que estabamos de guardia nos quedamos en la patrulla, el padre de la víctima fue que se presentó a poner la denuncia, a nosotros nos informaron que el ciudadano tenía un apodo el cual era “Víctor El Cara e Vieja”, los demás funcionarios nos ayudaron a aprehenderlo, desconozco las razones por la cual mataron al hoy occiso, sino me equivoco el acusado lo aprehendimos más o menos como a las horas del mediodía. Es todo”. Seguidamente se le sede la palabra al defensor Dr. Angel Zamora, el cual pregunta de la siguiente forma: “No le puedo decirla distancia que había entre la patrulla y la persona acusada, lo detuve en una casa que colinda con un cerro, pero la patrulla no llega hasta ahí, a mi no se me perdió de vista a la persona que yo perseguía, pero no le puedo decir los metros que había entre esta persona que perseguía y yo, simplemente sé que era una distancia mediana o prudencial. Es todo”.

3.- Declaración del funcionario PEDRO JOEL GÓMEZ CLEMENTE, adscrito al Instituto Autónomo de Policía de Miranda, adscrito a la Región Policial N° 6, quien luego de ser juramentado e impuesto del contenido de los artículos 243 del Código Penal y 345 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó:

“Hace ya 5 años, el 9 de abril de 2000 un muchacho de nombre Mario Sánchez nos informó que un sujeto se encontraba armado, hicimos un recorrido por el sector, avistando a un ciudadano con actitud sospechosa ya que tenía la misma descripción de cómo andaba vestido y al darle la voz de alto éste salió corriendo. Es todo”. Seguidamente se le cede la palabra al Representante del Ministerio Público, el cual pregunta de la siguiente manera: “Tres funcionarios eran los que estabamos en la comisión, se nos hacía sospechoso en primer lugar, ya que éste al vernos corrió, nos indicaron que tenía short negro y franela blanca, nos percatamos rápidamente por la descripción de la vestimenta, aparte que el ciudadano se veía que estaba nervioso, al principio de la avenida Santa Rosa fue que este muchacho de nombre Mario Sánchez nos abordó para indicarnos que esta persona estaba por las adyacencias de esta avenida, la detención de este ciudadano la practicamos en un rancho de madera, nos indicaron que al ciudadano lo apodaban “El Cara e Vieja, la verdad en este momento no recuerdo las características del arma, yo nunca he visto al ciudadano que está aquí en esta sala presente. Es todo”. Toma la palabra el Dr. Angel Zamora, el cual pregunta de la siguiente manera: “No, cuando el Inspector Barrios entra a ese callejón hace una requisa a este ciudadano haciéndole una revisión personal, se escucharon unos tiros, el rancho donde aprehendimos a este sujeto era de cuatro paredes pero eso era un laberinto allí, el trayecto de un cuarto de hora, diez minutos para llegar al sitio, depuse que yo lo detengo, lo llevamos para nuestro Comando, al llegar al Comando nos enseñaron copia de la denuncia, la distancia cuando se baja Barrios y Morales no la puedo decir ahora con exactitud, solamente sé que se veía cerca. Esa persona cuando corría se metió por uno de los callejones. Es todo”.

4.- Declaración de la ciudadana CARMEN ALINA GUEVARA LOSADA, en su carácter de víctima, quien luego de ser juramentada e impuesta del contenido de los artículos 243 del Código Penal y 345 del Código Orgánico Procesal Penal, expuso:

“Fueron avisar a mi casa que habían matado un muchacho, yo soy hermana de la víctima, yo me encontraba en mi casa con mis hijos, cuando los vecinos del sector donde yo vivía nos avisaron que “Víctor Cara e Vieja” lo había matado, mi papá puso la denuncia, todos en la casa saben que fue él que mató a mi hermano. Es todo”. Se le cede la palabra a la Representante del Ministerio Público, quien pregunta de la siguiente manera: “, quien pregunta de la siguiente manera: “o siempre venía cuando era citada al juicio, lo que pasa es que yo tengo mis hijos, mi papá está enfermo, y en una oportunidad que vine me dijeron allá abajo que ya no había juicio, el ciudadano Francisco Berroterán es esposo de una prima mía, en la morgue nos dijeron que a mi hermano le sacaron 18 balas, cuando yo escuché los disparos mi mamá me dijo escuchaste y yo le dije, si mamá estoy aquí en el cuarto, yo conozco al ciudadano aquí presente del barrio únicamente y se que lo apodan “El Cara e Vieja”, transcurrió una o dos semanas después de la muerte de mi hermano que lo agarraron, yo vivía en ese momento cerca de donde sucedieron los hechos. Es todo”. Seguidamente se le cede la palabra a la defensa, quien seguidamente pregunta de la siguiente manera: “A los dos días yo vi a Mario Sánchez, él vivía en Guácara, nosotros fuimos al barrio Moscú y yo fui con Mario, mi papá y mi hermano, en un carro con los vidrios ahumados y Mario me dijo, mira ese es “El Cara e Vieja” la persona que mató a tu hermano, eso fue todo hablado ya que Mario me dijo que habían otras personas que se llamaban “Miguel “y un tal “Bolivita” cuando lo mataron que también estaban en el sito del hecho con “El Cara e Vieja”. Es todo”. De seguidas toma la palabra la ciudadana Juez de Juicio, y pregunta: “Cinco personas andaban juntas y dicen que fue “Víctor El Cara e Vieja”, el que mató a mi hermano. Es todo”.

De conformidad con el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, fueron incorporados para su lectura los siguientes documentos:

1.- Acta de Defunción N° 132, suscrita por el Prefecto del Municipio Autónomo Zamora, Guatire, ciudadano José Elías Bello V., dejando constancia que: el día 24 de marzo de 2000 falleció el ciudadano Moisés José Guevara Lozada a las 9: 30 p.m., quien tenía 18 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.820.769, el cual falleció a consecuencia de: Shock Hipovolémico, hemorragia interna, herida por proyectil, según certificó la Dra. Sara Maissi.

2.- Copia certificada del Acta de Enterramiento, suscrita por el Prefecto del Municipio Autónomo Zamora, Guatire, ciudadano José Elías Bello Valero, certificando que: el día 24 de marzo de 2000 falleció el ciudadano Moisés José Guevara Lozada a las 9: 30 p.m., quien tenía 18 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.820.769, el cual falleció a consecuencia de: Shock Hipovolémico, hemorragia interna por arma de fuego, según certificó la Dra. Sara Maissi.

3.- Experticia de Reconocimiento Legal Nº 01700, de fecha 19 de abril de 2000, suscrita por la ciudadana SEYBRIS SILVA, experta adscrita al Departamento de Microanálisis del otrora Cuerpo Técnico de Policía Judicial, cursante a los folios 136 al 139 de la 2da pieza del expediente, practicada a un pantalón y a una camisa de uso masculino, la cual concluyó:
1. “Las manchas de color pardo rojizo presentes en la superficie de las piezas estudiadas y la muestra de color pardo rojizo, son de naturaleza hemática y corresponden al grupo sanguíneo “A”, al igual que la muestra de sangre colectada al cadáver.
2. Las soluciones de continuidad (orificios y rasgaduras), presentes en la superficie de las piezas rotuladas con los N° 1, 2 y 3, presentan características físicas de clase que permiten encuadrarlas dentro de las originadas por el paso de un (os) proyectil (es) disparado (s) por arma (s) de fuego”

4.- Experticia de Reconocimiento Técnico y Comparación Balística Nº 01577, de fecha 24 de abril de 2000, suscrita por los expertos OMAIRA CRESPO PACHECO y FREDDY E. ESCALONA A., adscritos al Departamento de Balística del otrora Cuerpo Técnico de Policía Judicial, cursante a los folios 140 y 141 de la 2da pieza del expediente, practicada a seis (6) conchas, calibre 380 auto, fuego central, cuatro de la marca WIN y dos marca CEC. Un proyectil calibre 380 auto, blindado, originalmente de forma cilíndrica ojival, con perdida de material que la constituye, los cuales concluyeron:
1. Las conchas suministradas fueron percutadas por una misma arma de fuego, las mismas quedan depositadas en este Departamento para futuras comparaciones.
2. El proyectil suministrado queda depositado en este Departamento para futuras comparaciones.

Conforme a lo señalado en el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, se concluyó el lapso de recepción de pruebas.

La Representante del Ministerio Público, en sus CONCLUSIONES, señaló: que en su debida oportunidad solicitó de conformidad con lo establecido en el artículo 357 segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se trajera por medio de la fuerza pública (mandato de conducción) a los ciudadanos que faltaron a declarar, mas concretamente a la Anatomopatólogo Forense Dra. SARA MAISSI, indicando que no la pudo ubicar por no encontrarse en la Jurisdicción del Estado Miranda, que asimismo, se evidencia según acta policial que no se pudo ubicar al testigo presencial Mario Salomé Cuello. Adujo además la Fiscal, que es deber del Ministerio Público no solicitar la suspensión del presente juicio, porque de lo contrario se estaría violentando el debido proceso en detrimento del hoy acusado y en consecuencia prescindió de estos dos testimonios. Por otra parte indicó el Ministerio Público, dado el caso de que no se demostró que el ciudadano Víctor Martínez Uriepero en compañía de otros sujetos le dieran muerte al hoy occiso Moisés José Guevara Lozada, solicitó como garante del debido proceso, y como parte de buena fe, sea absuelto de los hechos atribuidos por el Ministerio Público del delito de HOMICIDIO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 408 Ordinal 1ero del Código Penal Venezolano vigente para la época, ya que en las pruebas evacuadas en el presente Juicio Oral y Público no se pudo establecer su culpabilidad, tampoco se demostró que el arma de fuego que le sustrajeran fue el arma utilizada para herir de muerte al occiso Moisés José Guevara Lozada.

Igualmente, la Defensa al exponer sus CONCLUSIONES, manifestó su conformidad por lo argumentado por La Fiscal, asimismo, refirió que siempre sostuvo la inocencia de su defendido, ya que el mismo fue detenido inconstitucionalmente, puesto que se demostró en la audiencia que los funcionarios mintieron acerca del procedimiento policial, existiendo contradicciones con relación a la hora en que fue aprehendido su defendido y acerca de que si tenía en su poder el arma de fuego, ya que no se pudo demostrar que la misma la tenía en la pretina del short que vestía para el momento, careciendo este de cinturón alguno. Por otra parte, señaló la defensa, que aun cuando hubiese comparecido la Dra. Sara Maissi, Anatomopatólogo adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas la misma hubiese dicho que el occiso murió a consecuencia de doce disparos mortales hechas con distintas armas de fuego. Además, refiere el abogado que si hubiese venido el ciudadano Mario Salomé Cuello Sánchez, no podría ratificar que en vista de que estuvo acorralado por cinco personas portando armas de fuego pudo salir ileso. Es por estas razones que se adhirió al pedimento de la Representante del Ministerio Público por estar ajustado a derecho.

CAPITULO III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Finalizado el debate Oral y Público, este Tribunal de Juicio Unipersonal, una vez analizados los fundamentos de hecho y de derecho aportados por las partes en el presente juicio y conforme a lo apreciado en el desarrollo del mismo, considera: En fecha 24 de marzo de 2000, siendo como las 09:00 horas de la noche, en el sector Jabillo Cinco de Guatire, fue encontrada una persona sin vida del sexo masculino, la cual se encontraba en posición de cúbito ventral, presentando heridas múltiples, con características similares dejadas por el paso de proyectiles; y según el dicho de la ciudadana CARMEN ALIDA GUEVARA LOZADA, hermana del occiso MOISES JOSÉ GUEVARA LOZADA, la persona que le ocasionó la muerte fue un sujeto apodado “Víctor Cara de Vieja”. Posteriormente en fecha 09 de abril del mismo año, en momentos en que los funcionarios Ramón Barrios, Armando Morales, Pedro Gómez y Yanelis González, adscritos al Instituto Autónomo de Policía de Miranda, adscrito a la Región Policial N° 6, se encontraban en labores de patrullaje en la Calle Santa Rosa del Barrio Moscú de Guatire, un ciudadano identificado como Mario Salomé, les informó que en ese sector se encontraba el sujeto apodado Víctor Cara e Vieja, al hacer un recorrido por el sector, avistaron a un sujeto, el cual huyó al notar la presencia policial, siendo aprehendido y al serle practicada la revisión personal se le incautó en la pretina del short que vestía, un arma de fuego tipo pistola calibre 9mm, modelo 83, marca Browning, pavón negro, contentivo en su interior de trece balas sin percutir, siendo identificado como Martínez Uriepero Víctor Miguel.

Durante el desarrollo del debate comparecieron los funcionarios RAMÓN ALFREDO BARRIOS HERNÁNDEZ y PEDRO JOEL GÓMEZ CLEMENTE, adscritos al Instituto Autónomo de Policía de Miranda, adscrito a la Región Policial N° 6, el primero de ellos indica que un ciudadano llamado Mario Salomé le informó que había una persona que portaba un arma de fuego, también señaló que el acusado fue aprehendido alrededor del mediodía. El segundo funcionario, coincide con su compañero cuando dice que un muchacho de nombre Mario Sánchez les informó que un sujeto se encontraba armado, no obstante, también señaló no recordar las características del arma, manifestando que nunca ha visto al ciudadano que se encontraba en la sala de audiencias.

En ese sentido, podemos acotar que han pasado más de cinco años del desde que se cometió el delito, no obstante, el segundo de los deponentes tampoco recuerda el arma, ni siquiera al acusado que se encontraba presente en la sala de audiencias, por lo tanto se evidencia que los funcionarios aprehensores no aportan nada incriminatorio con relación al homicidio, sólo se confirma su participación en el procedimiento donde resultó detenido el ciudadano Víctor Martínez.

Además se evidencia que según la información suministrada por el Ministerio Público en el escrito de acusación, la hora de la aprehensión del ciudadano Víctor Martínez, ocurrió en horas de la noche, específicamente a las 9 de la noche, sin embargo el funcionario RAMÓN ALFREDO BARRIOS HERNÁNDEZ al deponer declaró, que si no se equivoca la detención se produjo en horas del mediodía. Por lo tanto, considera esta Juzgadora, que siendo discordantes dichas declaraciones las mismas serán desechadas, por carecer de interés para demostrar la muerte del ciudadano Moisés José Guevara Lozada.

Respecto a la declaración suministrada por la ciudadana CARMEN ALINA GUEVARA LOSADA, hermana del occiso, se constata que la misma es referencial cuando textualmente asevera: “Fueron avisar a mi casa que habían matado un muchacho, yo soy hermana de la víctima, yo me encontraba en mi casa con mis hijos, cuando los vecinos del sector donde yo vivía nos avisaron que “Víctor Cara e Vieja” lo había matado, mi papá puso la denuncia, todos en la casa saben que fue él que mató a mi hermano”. Ahora bien, cuando decimos que es referencial es porque la deponente manifiesta lo que se comenta en el barrio, pues como se constata ésta no presenció el hecho donde resultara muerto su hermano. Evidenciándose por otro lado, que en ningún momento compareció ningún otro testigo, a los fines de confirmar lo expresado anteriormente, pues la misma también refirió: “Mario me dijo que habían otras personas que se llamaban “Miguel “y un tal “Bolivita” cuando lo mataron que también estaban en el sitio del hecho con “El Cara e Vieja”. “Cinco personas andaban juntas y dicen que fue “Víctor El Cara e Vieja”, el que mató a mi hermano”.

Con las referidas declaraciones aportadas en el juicio oral y público no se puede demostrar que el acusado Víctor Miguel Martínez Uriepero, haya tomado parte en el delito imputado, ya en ningún momento admitió los hechos, únicamente adujo que, para el día de los hechos se encontraba en la casa de su novia llamada Diana. Que la pistola se la había dado un amigo que ya murió apodado “Pucho”, y que nada tiene que ver con el homicidio. En ese sentido, se observa que tampoco se demostró que el arma decomisada (pistola 9mm) haya sido la utilizada para dar muerte al occiso Moisés Guevara, en virtud de que no existe la respectiva experticia balística practicada al arma incautada.

En relación a la declaración de la ciudadana ANA ADOLFA REQUENA, éste Tribunal no la tomará en cuenta, ya que solamente depuso que firmó a favor del acusado, porque nunca lo ha visto en problemas, manifestando no saber nada con respecto a los hechos del año 1999.

Por otra lado, se evidencia que en la presente causa en ningún momento comparecieron la médico forense Sara Maissi, y el ciudadano Mario Salomé Cuello Sánchez, cuyas declaraciones eran de interés para el resultado definitivo del fallo, quienes por demás son señalados en la audiencia, no comparecieron al llamado que reiteradamente le hiciera el Tribunal y el Ministerio Público.

Consiguientemente, al comparar todas estas declaraciones sólo podemos concluir que son inconsistentes, y al ser inexistentes los testigos que puedan corroborar lo dicho por la hermana del occiso, y al verificarse serias dudas por lo ya expuesto, resulta por demás obvio que la autoría y subsiguiente responsabilidad penal del ciudadano VÍCTOR MIGUEL MARTÍNEZ URIEPERO, en el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1° del Código Penal, no quedó plenamente demostrada, por lo que ante la duda razonable e insuficiencia de elementos probatorios, el presente fallo imperativamente deberá ser ABSOLUTORIO para el ciudadano antes mencionado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.

Por los razonamientos anteriormente expuestos, en la oportunidad de exponerse los fundamentos de hecho y de derecho del presente fallo, se ordenó el cese de la Medida Coerción Personal que pesaba sobre dicho ciudadano, y se decreta su inmediata libertad, de conformidad con lo dispuesto en el único aparte del comentado artículo.

D I S P O S I T I V A

Por las consideraciones que anteceden, este Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, en funciones de Juicio, con Extensión Barlovento, actuando en forma Unipersonal, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en forma unánime ABSUELVE al ciudadano VÍCTOR MIGUEL MARTÍNEZ URIEPERO, ampliamente identificado en el primer capítulo de esta sentencia, del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1° del Código Penal, por el cual presentó acusación la Fiscalía Cuarta (4ª) del Ministerio Público del Estado Miranda; por cuanto no quedó demostrado en el juicio oral y público que dicho ciudadano haya sido el autor del mencionado ilícito. SEGUNDO: SE ORDENA el cese de la medida de coerción personal que pesa sobre el ciudadano VÍCTOR MIGUEL MARTÍNEZ URIEPERO, y, en consecuencia, SE DECRETA su libertad inmediata y sin restricciones, a tenor de lo previsto en el último aparte del artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se exonera al Estado Venezolano del pago de las costas procesales de conformidad con lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece la garantía de la gratuidad por parte del Estado, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Dada sellada y firmada en la Sala de Audiencias del Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, a los cinco (05) días del mes de agosto del año dos mil cinco (2005), a 194º Años de la Independencia y 146º de la Federación.
Publíquese, regístrese, diarícese y remítase el expediente en su oportunidad legal.

LA JUEZ PRIMERO DE JUICIO


NANCY TOYO YANCY

LA SECRETARIA,


Abg. JHOSSENBERD RODRÍGUEZ


En esta misma fecha, siendo las 3:00 horas de la tarde, se publicó la anterior sentencia.


LA SECRETARIA,


Abg. JHOSSENBERD RODRÍGUEZ

NTY/nty.
Expediente Nro. 1U-556-04