REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA
EXTENSION BARLOVENTO
JUZGADO SEGUNDO DE JUICIO
JUEZ 2° DE JUICIO: DRA. VICTORIA RODRIGUEZ LOPEZ
ESCABINOS: NANCY COROMOTO HOYOS SANCHEZ y
ALEXIS ALEJANDRO TORRES
FISCAL: 4° DEL MINISTERIO PUBLICO
DRA. SUSANA CHURION
ACUSADA: LILIANA DEL CARMEN PEREIRA FERNANDEZ, venezolana, natural de Caracas, de 27 años de edad, nacida en fecha 04-04-78, Obrera, residenciada en Petare, La dolorita, calle Lindero, casa Nº 17, Caracas, y titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.581.438
DEFENSA PRIVADA: DRA. NORELYS BRUZUAL
VICTIMA: LA COLECTIVIDAD
SECRETARIA DE SALA: ABG. KARLA TORRES LARA
ALGUACIL: MARCOS TORRES
Corresponde a este Juzgado Mixto Segundo de Primera Instancia en función de Juicio dictar sentencia en el juicio oral seguido en contra de la Ciudadana LILIANA DEL CARMEN PEREIRA FERNANDEZ, antes identificada, por la comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Presentada como fue la acusación interpuesta por la ciudadana Fiscal Cuarto del Ministerio Público, mediante la cual imputó a la ciudadana LILIANA DEL CARMEN PEREIRA FERNANDEZ, la comisión del delito del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, siendo que, en fecha 28 de Septiembre de 2004, se celebró la Audiencia Preliminar en la presente causa, ante el Juzgado Primero de Control de este Circuito Judicial Penal y sede, al término de la cual el referido Tribunal admitió totalmente la acusación interpuesta por el Ministerio Público, asimismo admitió las pruebas ofrecidas por el Fiscal y la Defensa y consideró procedente dictar el auto de apertura a juicio oral, siendo recibidas las actuaciones en este Tribunal de Juicio en fecha 19 de Octubre de 2004, y en fecha 10 de Marzo de 2005, se constituyó el Tribunal Mixto, por lo que una vez efectuado el trámite procesal correspondiente en fecha 14 de Julio de 2005, se dio inicio al presente juicio oral y público, continuándolo en fecha 21 de Julio de 2005, posteriormente el 26 de Julio de 2005, y finalizando el 02 de Agosto de 2005, dictando sentencia en su parte dispositiva al término del mismo, reservándose este tribunal el lapso de los diez (10) días para dictar sentencia, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 364 y 365 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se procede a dictar la respectiva sentencia en los siguientes términos:
CAPITULO I
DE LA ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y
CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO
El presente proceso penal se inició en fecha 05 de Marzo de 2004, con ocasión a la solicitud realizada por la Fiscal Cuarto del Ministerio Público, mediante la cual puso a la orden del Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal y sede, a la ciudadana LILIANA DEL CARMEN PEREIRA FERNANDEZ, quien EN FECHA 04 DE Marzo DE 2004, siendo aproximadamente las 4:00 de la tarde, se desplazaba en actitud sospechosa hacia el Centro Penitenciario Internado Judicial El Rodeo II, cuando le fue dada la voz de alto por funcionarios adscritos a la Policía Municipal de Zamora, procediendo una funcionaria femenina a realizarle el correspondiente registro en presencia de dos testigos hábiles y contestes, incautándole en el bolso de material sintético color negro tipo cartera que portaba para el momento, un envoltorio de regular tamaño contentivo en su interior de un polvo blanco de presunta droga, hecho encuadrado en el delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
La Fiscal del Ministerio Público, en la apertura del debate, ratificó el escrito acusatorio en contra de la ciudadana LILIANA DEL CARMEN PEREIRA FERNANDEZ, e indicó que a través de las pruebas que han de ser evacuadas, se demostraría la responsabilidad de la acusada, hizo mención de todos y cada uno de los medios de prueba ofrecidos y solicitó se declarara culpable a la acusada.
Por su parte la Defensora de la acusada, quien hizo sus alegatos de rigor, manifestó: “Oída como ha sido la acusación presentada por el Ministerio Público, en el cual esta defensa rechaza, niega y contradice la acusación interpuesta tanto en los hechos como en el derecho. En cuanto a los hechos por cuanto es el caso que el día 04-03-04, cuando un ciudadano que no quiso identificarse le informó a unos funcionarios que había una persona que tenía droga en alguna parte de su cuerpo, los funcionarios proceden a la detención de la ciudadana y llaman a una funcionaria para que realice la inspección de mi defendida; ahora bien, se hace una pregunta la defensa, ¿cómo presumía la persona que señaló a mi defendida que cargaba una presunta droga un día jueves cuando las visitas a la cárcel de El Rodeo, son los días miércoles, sábados y domingos? y ¿cómo es que los funcionarios se encontraban en las adyacencias sin patrulla alguna?. El Ministerio Público se encuentra engañado como parte de buena fe. En cuanto al derecho, la ciudadana Fiscal basa su acusación en elementos de convicción, entre ellos el acta policial, la cual no fue avalada por los funcionarios policiales ni por persona alguna, solamente fue suscrita por el Director de la Policía, que no se encontraba al momento de la detención, la Defensa no fue notificada de la realización de la experticia química, por lo cual solicita la nulidad de la experticia señalada, por lo que ratifico la excepción opuesta en el acto de la audiencia preliminar en cuanto a que la experticia no coincide con las características de lo decomisado, solicito la nulidad del acta de la experticia practicada, era un derecho que le asistía a mi representada. Es todo”.
Seguidamente se le concedió la palabra a la Fiscal, conforme lo dispuesto en los artículos 31 y 346 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines que depusiera en cuanto a la excepción opuesta por la defensa, y manifestó: “Para el momento de la audiencia preliminar no fue decretada la nulidad de la experticia, será en el presente juicio oral y público que se depondrán las declaraciones de los expertos quienes realizaron la experticia, rechazo el pedimento de la defensa ya que en el presente procedimiento lo que se busca es la verdad de los hechos, no existió violación al debido proceso, lo cual se demostrará en el presente juicio oral y público”.
Acto seguido, la Juez Presidente declaró SIN LUGAR la excepción opuesta por la Defensa, toda vez que en el acto de presentación de la imputada, la defensa tuvo conocimiento de la droga y se le puso de manifiesto, no alegando nada en ese momento.
Seguidamente la Juez dirigió su atención a la acusada, conforme al artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, y le explicó el hecho que se le atribuye, se le impuso del contenido del ordinal 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que la exime de declarar en causa propia o en contra de sus familiares, dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, y en caso contrario a no hacerlo bajo juramento, asimismo le informó que su declaración es un medio de defensa a su favor y que podía rendir declaración en el momento que lo deseara, siempre y cuando se refiriera a los hechos objeto del presente proceso penal debatido, advirtiéndole que podía abstenerse de declarar sin que su silencio la perjudique, y que el debate continuaría aunque no declarara, la acusada manifestó su deseo de declarar, procediendo el Tribunal a tomar sus datos de identificación personal, a tenor de lo dispuesto en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal, quien manifestó ser y llamarse: LILIANA DEL CARMEN PEREIRA FERNANDEZ, de nacionalidad Venezolana, de 27 años de edad, fecha de nacimiento 04-04-78, de profesión u oficio Obrera, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.581.438, y residenciada en La Dolorita, calle Lindero, casa Nº 17, Petare, Caracas. y expuso: “Dicen que yo cargaba droga ese día que me agarraron detenida, yo venía saliendo de mi trabajo el día jueves, pedí un préstamo porque iba a comprar varias cosas, me pidieron varias cosas, yo no entiendo por que me paró un carro civil, tengo mucho tiempo detenida, yo salí a comprar un televisor y una nevera, me vienen a buscar unas personas que me iban a acompañar, nos pararon en un carro civil dos policías en una alcabala y el otro se quedó en la patrulla, al esposo de mi amiga le pidieron un dinero, él no regresó, me dejaron a mi ahí, esa droga no era mía, no se ni como explicar porqué estoy detenida, ellos se fueron y no volvieron. Es todo”. A preguntas de la Fiscal contestó: “A las 2 de la tarde del día 04-03-04 salí de mi trabajo... trabajaba en Interbank... me recogió el esposo de mi amiga Magda Valderrama... yo iba con él en el carro, estaba una alcabala, entonces ellos como que tenían problemas con los policías, uno se montó en el carro con nosotros y el otro se fue, nos llevaron a las instalaciones de El Rodeo y ahí nos tuvieron hasta las 6 de la tarde, el muchacho se fue y a mi me dejaron detenida... ellos estaban en un carrito civil... nunca había visto a esos funcionarios... nunca he ido para El Rodeo... cuando me revisaron no había nadie, sólo la femenina y otro funcionario...a mi amiga y al esposo yo más nunca los he visto... tenía de amistad con ella como 5 ó 6 años... ella tenía unos artefactos que eran de su propiedad y ella me los iba a vender... me detienen en la vía pública pero no sabría decir qué lugar exactamente porque no conozco la zona”. A preguntas de la Defensa contestó: “En el carro venían Magda, el esposo, el bebe de ellos y el funcionario, luego el esposo se fue y que a buscar un dinero y como el bebe estaba llorando, ella también se fue y más nunca los ví, los funcionarios me pidieron dos millones de bolívares (Bs. 2.000.000,oo) y habaron con mi hermana, pero como nosotras no tenemos recursos, me dejaron... la femenina que estaba con ellos que me revisó, llegó como a las dos horas”. A preguntas del Tribunal contestó: “Ellos me fueron a buscar a Petare... antes de eso nunca había conocido al esposo de Magda”.
CAPITULO II
RELACION CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE ESTA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO ESTIMA ACREDITADOS
Con ocasión a la admisión de la acusación interpuesta por la representante del Ministerio Público, y de los órganos de prueba ofrecidos por la misma, una vez ejercido el control respecto de la pertinencia y legalidad de la prueba, en el acto de la audiencia preliminar, por parte del Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control, correspondió a este Juzgado Mixto en función de Juicio, desarrollar el juicio oral, y recibir los órganos de prueba, conforme a lo establecido en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo entonces este Tribunal, proceder al análisis de los mismos, según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, según lo disponen los artículos 22, 14 y 199 ejusdem.
En el desarrollo del debate se recibieron los siguientes órganos de prueba en calidad de testigos, los cuales merecieron a éste órgano jurisdiccional, la valoración que a los mismos se le atribuye:
Declaración de la funcionaria VANESSA CAROLINA BRUCES MANJARRES, quien luego de ser juramentada, por la Juez e impuesta del contenido de los artículos 243 y 246 del Código Penal y entre otras cosas manifestó ser titular de la Cédula de Identidad Nº titular de la Cédula de identidad Nº V-16.094.092, Agente adscrita a la Policía Municipal de Zamora, con 3 años de servicio para la Institución, manifestó no tener relación de parentesco con la acusada; concedida como el fue la palabra expuso su conocimiento acerca del hecho propuesto como objeto de prueba y entre otras cosas manifestó: “Yo en ese tiempo estaba adscrita a la unidad de patrullaje vehicular, y eran como las cuatro de la tarde, me llamaron como apoyo para revisar a una ciudadana, agarramos a dos ciudadanos como testigos, la requisé y no tenía nada en su cuerpo, en s cartera llevaba una pelotita envuelta en papel, ella la agarró como escondiéndola y pensó que yo no me había dado cuenta, yo le dije que sacara lo que tenía en su mano, era pequeña y decía la cantidad de sustancia, la persona a quien iba dirigida y el monto en bolívares, es todo”. A preguntas del Fiscal del Ministerio Público contestó: “Pidieron el apoyo LEON TORRES porque requerían de una femenina para requisar... me trasladan en una Unidad... los testigos pertenecen a la Granja OASIS y les pedimos la colaboración, no se les exige nada... en su cuerpo no se le encontró nada, la sustancia la tenía en la cartera... eran aproximadamente las 4 de la tarde... no tengo conocimiento si ella iba hacia el Internado Judicial Capital El Rodeo... yo abrí la pelota y se la mostré a mis superiores y a los testigos, ella comenzó a llorar y a decir que eso no era de ella... los testigos presenciaron todo el comiso de la pelota y cuando la abrieron”. A preguntas de la Defensa contestó: “Estábamos en la calle en la vía hacia los penales, para revisarla yo le dije que se pusiera detrás de una lámina de zinc que estaba ahí, le dije que se agachara dos veces y como no tenía nada, le dije que volviéramos con mis jefes y fue cuando le solicité que abriera la cartera... de la vía principal hacia el lugar de la inspección no era mucha la distancia... no se cuales son los días de visita en los penales... no creo que haya sido un día de visita porque eran como las cuatro de la tarde y no había mucha gente transitando por ahí, yo me acuerdo del procedimiento porque yo misma la detuve... no firmé el acta policial porque enseguida me retiré a continuar mis labores de patrullaje”.
WILLIAMS JOSE CARIAS, quien luego de ser juramentado por la Juez e impuesto del contenido de los artículos 243 y 246 del Código Penal, manifestó ser titular de la Cédula de Identidad N° V-8.750.322, de profesión u oficio Funcionario Policial con grado de Sub-Inspector, perteneciente a la Policía Municipal de Zamora, con cinco años de servicio; manifestó no tener relación de parentesco con la acusada y concedida como le fue la palabra expuso su conocimiento acerca del hecho propuesto como objeto de prueba y entre otras cosas manifestó: “Soy supervisor de Brigada en El Rodeo, me llamaron para que llevara a una femenina para que revisara a una mujer, y en su cartera le encontraron un envoltorio de droga”. A preguntas del Fiscal contestó: “Se llamó a dos testigos por la Granja Oasis... nos pidió la colaboración León Torres y nosotros prestamos la colaboración... yo presencié que en la cartera tenía un envoltorio que decía 50grs. 380.000 viejo 28000... cuando VANESSA incautó el envoltorio, León Torres lo abrió delante de nosotros... era un solo envoltorio de polvo blanco... los testigos estaban presentes... ella se puso nerviosa cuando se le dijo que abriera la cartera... ella estaba sola... eso fue como de 3:30 a 4:00 de la tarde... el Detective me hizo el llamado a mi porque supuestamente una persona le había dicho de la sospechosa... yo trasladé a la funcionaria VANESSA y observé el envoltorio... a los testigos los llevaron al Comando para la declaración... ella estaba nerviosa... a ella no se le encontró nada encima... desde que nos llamaron hasta que llegamos tardamos como 10 minutos... cuando llegamos la ciudadana estaba allí parada esperando con los funcionarios y en eso llamaron a los testigos... a ella no hubo necesidad de revisarla totalmente ahí, porque se le incautó la droga, posteriormente en el Comando se le hizo la revisión total”. A preguntas de la Defensa, contestó: “No recuerdo la fecha, fue el año pasado pero no recuerdo más... de la vía principal al Rodeo hay como una cuadra y media aproximadamente... cuando llegamos ellos estaban al lado de los kioskos de comida... no se como fue que se enteraron los otros funcionarios que la ciudadana llevaba droga... la droga era polvo blanco... ella manifestó que eso lo llevaba al Penal... los días de visita son miércoles, viernes y domingos... eso fue un Jueves... ella manifestó en presencia de todos que llevaba la droga al penal... siempre hacemos recorrido por esa zona... los otros funcionarios andaban a pie”. A preguntas del Tribunal contestó: “En el Comando se le hizo la revisión corporal, en ese momento solo se le revisó la cartera y se le incautó la droga”.
YOVANNY CHANG PÉREZ, adscrito a la División de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, quien expuso: “Se realizo una experticia química a un envase plástico de color negro, con tapa del mismo material y color, donde se encontraban treinta (30) envoltorios, elaborados en papel de aluminio, y un (01) envoltorio, elaborado en plástico de color negro atado con un plástico transparente de color blanco, que dio como resultado por una parte sustancia de color beige en forma compacta de cinco (05) gramos de cocaína base (crack) y sustancia de color beige en forma compacta (01) gramo con cuatrocientos sesenta (460 miligramos) de Cocaína”.
En fecha 02 de Agosto del corriente año, se continuó con el Juicio Oral y Público, dejándose constancia de la incomparecencia de los testigos ALEXANDER ORDOSGOITY SANABRIA y RAFAEL ANTONIO BARRIENTOS, quienes fueron mandados a traer por la fuerza pública, señalando los funcionarios de la Dirección de los Servicios de Inteligencia y Prevención, que estos ciudadanos ya no se encontraban en el Centro de Rehabilitación Granja Oasis. Asimismo, la Fiscal del Ministerio Público, señaló que vista la incomparecencia de los expertos, a quienes también se les hizo llamar en varias oportunidades, hicieron caso omiso al llamado y no acudieron al Juicio, que desistía de las declaraciones de estos expertos, de los testigos e igualmente a la incorporación de las pruebas documentales, conforme a lo establecido en el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal.
Una vez culminada la recepción de las pruebas testimoniales, las partes expusieron sus conclusiones orales, de conformidad a lo previsto en el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal.
La ciudadana Fiscal Cuarto del Ministerio Público, señaló en sus Conclusiones entre otras cosas: “Vista la apertura del presente juicio, iniciado por el delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, la acusada manifestó que no tenía nada que ver, se solicitó en varias oportunidades la comparecencia de los testigos, fue imposible su localización ya que cumplieron sus tratamientos en la Granja Oasis, y con relación a los funcionarios adscritos a la División de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, ya que informaron que el experto de nombre TARAZONA, era imposible su localización ya que se encontraba de comisión fuera de Caracas, en consecuencia como primer punto, el Ministerio Público no puede pedir que se condene a la acusada, son insuficientes los elementos o las pruebas que pudieran demostrar que se le encontró droga a la misma, por lo que considero como garante de la legalidad, que se decrete la no culpabilidad de la acusada, más no se puede decir que no exista delito, existen dudas. Solicito se decrete una sentencia absolutoria y el cese de las medidas que pesan sobre ella. Es todo”.
De seguidas hizo uso del derecho a conclusiones la defensa: ”Vista la solicitud hecha por el Ministerio Público, no queda más solicitar la absolutoria de mi defendida y el cese de la medida privativa, y que se tome en cuenta que los funcionarios actuantes LEON TORRES HECTOR y JEAN CARLOS SARMIENTO, actuaron de mala fe por lo que solicito que se les abra un procedimiento administrativo”.
La ciudadana LILIANA DEL CARMEN PEREIRA FERNANDEZ, manifestó su deseo de no declarar.
El presente debate contradictorio se fundamentó en pruebas testimoniales.
CAPITULO III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Finalizado el debate oral, este Tribunal de Juicio Unipersonal, luego de analizar detenidamente los fundamentos de hecho y de derecho aportados por las partes en el presente juicio y conforme a lo apreciado en el desarrollo del mismo, aplicando el método de la sana crítica, apoyado en las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, estima esta juzgadora que ha quedado demostrado que el día 04 de Marzo de 2004, funcionarios adscritos a la Policía Municipal de Zamora, practicaron la detención de la ciudadana LILIANA DEL CARMEN PEREIRA FERNANDEZ, al haberle decomisado en el bolso que llevaba, un envoltorio de contentivo de un polvo blanco de presunta droga.
Durante el desarrollo del debate, comparecieron los funcionarios VANESSA CAROLINA BRUCES MANJARRES, quien refirió que a ella la llamaron para hacerle la requisa a una ciudadana, que le hizo revisión corporal en el sitio, detrás de una lámina de zinc que se encontraba allí, y no le incauto nada, que posteriormente le pidió que abriera la cartera y vio que ella agarró una pelotita en sus manos, por lo que le pidió que se la mostrara, y cuando la abrió resultó ser un polvo blanco de presunta droga.
Por otra parte, declara el funcionario WILLIAMS JOSE CARIAS, quien refirió que trasladó a la femenina para realizar una inspección a una ciudadana que tenían retenida, que cuando llegaron se le pidió que abriera la cartera, en donde se encontró un envoltorio con un polvo blanco de presunta droga; que posteriormente la trasladaron para el Comando donde se le realizó la inspección corporal.
Como se puede ver, existe contradicción en cuanto al tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos, pues mientras uno señala que la revisión corporal se la practicaron el sitio donde se encontraban adyacente al Internado Judicial Capital El Rodeo, el otro manifiesta que ésta se le practicó cuando ya estaban en el Comando. Peor, en todo caso, los dichos de estos funcionarios constituirían un solo elemento de prueba, en virtud que lo declarado por los funcionarios aprehensores por si solo no demuestra la responsabilidad penal de persona alguna, por ser su dicho meramente procedimental con motivo de la detención, además proviene de una misma fuente probatoria, es decir, de un acta policial, y los funcionarios al declarar simplemente se limitan a ratificar el contenido de tales actas; razón por la cual se desechan estas declaraciones.
Ahora bien, dentro de los principios que informan el debido proceso, se tiene el principio de presunción de inocencia, consagrado en el numeral 2° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas, y en consecuencia toda persona se considera inocente hasta tanto se demuestre lo contrario.
En el presente caso la presunción de inocencia no fue desvirtuada con ningún medio probatorio, es decir, las testimoniales aportadas en el juicio son insuficientes para incriminar a la acusada LILIANA DEL CARMEN PEREIRA FERNANDEZ en delito alguno, más aún, cuando con los elementos probatorios evacuados en el presente debate, ni siquiera se ha podido determinar la existencia del delito TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, toda vez que no comparecieron al juicio, los expertos que practicaron la experticia química, a pesar del llamado que reiteradamente le hiciera el Tribunal y el Ministerio Público.
La acusada LILIANA DEL CARMEN PEREIRA FERNANDEZ, manifestó en todo momento ser inocente de los hechos que se le imputaban, y su inocencia no pudo ser desvirtuada en el debate oral.
En este sentido, luego de analizar lo debatido en sala de audiencias, estima esta juzgadora, que resulta por demás obvio que la autoría y subsiguiente responsabilidad penal de la Ciudadana LILIANA DEL CARMEN PEREIRA FERNANDEZ en el delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, no quedó plenamente demostrada, por lo que ante la duda razonable e insuficiencia de elementos probatorios, el presente fallo imperativamente deberá ser ABSOLUTORIO para la ciudadana antes mencionada, conforme a lo establecido en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.
De igual manera, tal y como se dejó asentado en la oportunidad de exponerse los fundamentos de hecho y de derecho del presente fallo, se decreta el cese de la Medida de Privativa de Libertad que pesa sobre la Ciudadana LILIANA DEL CARMEN PEREIRA FERNANDEZ, y en consecuencia se decreta su LIBERTAD PLENA y sin restricciones, a tenor de lo previsto en el último aparte del artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
CAPITULO IV
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos expuestos, este Tribunal Unipersonal Segundo de Primera Instancia en Función de Juicio, del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en base a lo debatido en el presente Juicio Oral, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: ABSUELVE a la acusada LILIANA DEL CARMEN PEREIRA FERNANDEZ, de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, de 27 años de edad, de profesión u oficio Obrera, titular de la Cédula de Identidad N° V- 13.581.438, nacida en fecha 04-04-78 y residenciada en Barrio La dolorita, Calle Lindero, casa Nº 17, Petare, Caracas, del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado el artículo 34 de la Ley Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por el cual presentó acusación en su contra la Fiscal Cuarto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, con sede en Guatire, por los razonamientos de hecho y de derecho explanados en esta sentencia. SEGUNDO: Se DECRETA LA LIBERTAD PLENA de la ciudadana LILIANA DEL CARMEN PEREIRA FERNANDEZ, plenamente identificada, y por ende el cese de las medidas cautelares que pesan en su contra, ello conforme al último aparte del artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se exonera al Estado Venezolano del pago de las costas procesales, establecidas en el artículo 34 del Código Penal y 366 del Código Orgánico Procesal Penal, por aplicación del artículo 26 de La Constitución de La República Bolivariana de Venezuela, de conformidad a lo previsto en el artículo 19 de nuestra Magna Carta.
El texto de la presente sentencia en su parte Dispositiva, fue leído en Audiencia Pública, en fecha cinco (02) de Agosto del año dos mil cinco (2005), conforme a lo previsto en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, se publica en esta fecha.
Dada, Firmada, y Publicada en la Sala de Audiencias de este Juzgado Unipersonal Segundo de Primera Instancia en lo Penal, en función de Juicio, del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, a los CINCO (05) DIAS del mes de AGOSTO del año dos mil cinco (2005).-
LA JUEZ SEGUNDO DE JUICIO,
DRA. VICTORIA RODRIGUEZ LOPEZ
LOS ESCABINOS,
NANCY COROMOTO HOYOS
ALEXIS ALEJANDRO TORRES
LA SECRETARIA,
ABG. KARLA TORRES LARA
Exp. 2M 586/04
VRL/vrl.-
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