REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN
EXTENSIÓN BARLOVENTO
Guarenas, 18 de agosto de 2005.
195° y 146°
CAUSA: 1E-006-04
JUEZ: Abg. JOEL ANTONIO ASTUDILLO SOSA
SECRETARIA: Abg. IRLEN FABIOLA GUERRERO.
PENADO: HECTOR RAMON HERNÁNDEZ QUICHE, titular de la Cédula de Identidad N°V- 6.672.860.
DEFENSA PÚBLICA: Abg. YOSMAR HERNÁNDEZ.
VÍCTIMA: LUIS RODRIGUEZ.
FISCAL: Abg. ÁNGEL RAFAEL BASTARDO, Fiscal Décimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Guarenas.
Revisadas y analizadas todas y cada una de las actas que conforman la presente causa, se evidencia, que conforme con el cómputo de pena practicado por este Juzgado en fecha 31 de Agosto de 2004, cursante a los folios 84 al 89 de la Primera Pieza del presente expediente; el penado HECTOR RAMON HERNÁNDEZ QUICHE, antes identificado, ha cumplido más de una tercera parte (1/3) de la pena que le fuera impuesta; por lo que puede ser posible acreedor de la fórmula alternativa de cumplimiento de pena contemplada en el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es; DESTINO A ESTABLECIEMIENTO ABIERTO (Régimen Abierto); en virtud de ello corresponde a este Tribunal, emitir el pronunciamiento correspondiente a fin de decidir sobre la procedencia de la referida fórmula alternativa de cumplimiento de pena, conforme con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual observa lo siguiente: ********************
PRIMERO: En fecha 14 de junio de 2004, el Juzgado Segundo en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal y sede, condenó al ciudadano HECTOR RAMON HERNÁNDEZ QUICHE, antes identificado, a cumplir la pena de TRES (03) AÑO DE PRESIDIO, por ser autor responsable de los delitos de ROBO IMPROPIO Y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES previstos y sancionados en los artículos 458 Y 417, respectivamente, del Código Penal, tal como se desprende de los folios 64 al 66 del presente expediente.
SEGUNDO: En fecha 04 de Mayo de 2005, este Juzgado, reformó el cómputo de pena, el cual cursa a los folios 128 al 132 del expediente, donde se especifican y señalan las fechas a partir de las cuales el panado puede optar y solicitar la aplicación de las distintas fórmulas alternativas de cumplimiento de pena. ********************************************************************
TERCERO: Que se evidencia de autos, que el penado HECTOR RAMON HERNÁNDEZ QUICHE, ampliamente identificado ut supra, tal como se desprende en sentencia dictada en fecha 14 de Junio del 2004 cursante al folio 73 del expediente, no registra antecedentes penales por condenas anteriores. *************************************************************************
CUARTO: Se evidencia de Constancia de Conducta cursante al folio 147 del Expediente, que el penado HECTOR RAMON HERNÁNDEZ QUICHE, mantiene buena conducta dentro del centro de reclusión.
QUINTO: Igualmente se desprende de las actas que conforman la presente causa, que el penado no ha cometido delito ni falta alguna durante el tiempo de reclusión. ******************************************************
SEXTO: Asimismo se evidencia de autos que al referido penado no le ha sido revocada alguna Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena, que le hubiere sido concedida con anterioridad. ***********************************
SÉPTIMO: Cursa a los folios 144 al 146 de la Primera Pieza del expediente, resultados de la Evaluación Psicosocial recibido por este Tribunal en fecha 15 de agosto de 2005, elaborado por el equipo técnico adscrito a la Unidad Técnica N° 08, con sede en Guarenas, integrado por los Licenciados NIDIA MORA y ALEXIS GONZALEZ; quienes emitieron una vez realizado la evaluación llegaron a las siguientes conclusiones, resaltando los aspectos positivos presentes en el penado, a saber:“…Sobre la base del estudio psicosocial realizado el equipo técnico emite opinión FAVORABLE al otorgamiento de la medida por contar con los recursos internos de personalidad y con las condiciones sociales ambientales externas como capacidad de funcionar y adaptarse a la normativa legal de la medida y al reglamento del Centro de Tratamiento Comunitario…”; (Negrillas del Tribunal); razones por las cuales el grupo técnico emite “…OPINIÓN FAVORABLE al otorgamiento de la medida solicitada…” (Negrillas del Tribunal). *****************************************************************
En tal sentido, es importante señalar los Principios del Sistema Penitenciario, contenidos en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual es del tenor siguiente: **
“El Estado garantizará un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del interno o interna y el respeto a sus derechos humanos. Para ello, los establecimientos penitenciarios contarán con espacios para el trabajo, el estudio, el deporte y la recreación; funcionaran bajo la dirección de penitenciaristas profesionales con credenciales académicas universitarias y se regirán por una administración descentralizada, a cargo de los gobiernos estadales o municipales, pudiendo ser sometidos a modalidades de privatización. En general, se preferirá en ellos el régimen abierto y el carácter de colonias agrícolas penitenciarias. En todo caso, las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de la libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria. El Estado creará las instituciones indispensables para la asistencia pospenitenciaria que posibilite la reinserción social del exinterno o exinterna y propiciará la creación de un ente penitenciario con carácter autónomo y con personal exclusivamente técnico…”. (Subrayado y negrillas del Tribunal).
Ahora bien, uno de los principios consagrados en nuestra Carta Magna, es darle preferencia al Régimen Penitenciario Abierto, es decir, a las fórmulas de cumplimiento de pena no privativas de la libertad y analizadas como han sido todas y cada una de las actas que conforman la presente causa, en especial las señaladas anteriormente, se videncia que se encuentran llenos los extremos previstos en el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal; el cual dispone que el Destino a Establecimiento Abierto podrá ser acordado por el tribunal de ejecución, cuando el penado hubiere cumplido, por lo menos, un tercio de la pena impuesta; en el caso de marras, una vez que haya cumplido una tercera parte (1/3) de la pena, y que además deben concurrir las siguientes circunstancias: 1).- Que el penado no tenga antecedentes penales por condenas anteriores a aquella por la que solicita el beneficio; 2).- Que no haya cometido delito durante el tiempo de su reclusión; 3).- Que exista un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, expedido por un equipo multidisciplinario encabezado preferentemente por un psiquiatra forense; 4).- Que no haya sido revocada cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad; y 5).- Que haya observado buena conducta. A la luz de lo previsto en la referida norma, considera este Juzgador que el penado HECTOR RAMON HERNÁNDEZ QUICHE, antes identificado, cumple con los requisitos por ella exigidos y que además concurren las circunstancias allí previstas; es decir, que se evidencia de autos que el penado no tiene antecedentes por condenas anteriores por la que hoy solicita la fórmula alternativa de cumplimiento de pena; que durante el tiempo de reclusión no ha cometido delito ni falta; que existe un pronóstico favorable sobre su comportamiento futuro, elaborado y expedido por un equipo multidisciplinario; que no le ha sido revocada fórmula alternativa de cumplimiento de pena otorgada con anterioridad; y que ha mostrado buena conducta. Razones por las cuales y en virtud que la finalidad primordial de las distintas fórmulas de cumplimiento de pena es la reinserción del penado a la sociedad y la convivencia en su entorno familiar y que los sistemas y tratamientos son concebidos para su desarrollo gradualmente progresivo, encaminados a fomentar en el penado el respeto a sí mismo, los conceptos de responsabilidad y convivencia sociales y la voluntad de vivir conforme con la ley y que esta Progresividad de los sistemas y tratamientos, implica la adecuación de los mismos a los resultados en cada caso obtenidos, y siendo éstos favorables, deben adoptarse medidas y fórmulas alternativas de cumplimiento de las penas más próximas a la libertad plena que el penado ha de alcanzar; es por lo que quien aquí decide estima que lo procedente y ajustado a derecho conforme con lo dispuesto en los artículos 479 numeral 1 y 501 ambos del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es otorgar al penado HECTOR RAMON HERNÁNDEZ QUICHE, titular de la Cédula de Identidad N°V- 6.672.860, la fórmula alternativa de cumplimiento de pena prevista en el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es; la DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO (Régimen Abierto). Y ASÍ SE DECIDE. *************************************************************************
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, es por lo que este Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento con sede Guarenas; administrado Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, OTORGA la fórmula alternativa de cumplimiento de pena DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO (Régimen Abierto), al penado HECTOR RAMON HERNÁNDEZ QUICHE, titular de la Cédula de Identidad N°V- 6.672.860. Todo conforme con lo previsto en los artículos 501 y numeral 1 del artículo 479, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, diarícese, publíquese, notifíquese a las partes. Líbrese la correspondiente Boleta de Excarcelación anexa a oficio, remítase al Director del Internado Judicial Capital El Rodeo II y boleta de Citación al penado a fin de imponerlo de la presente decisión. Ofíciese a la Coordinación Regional Región Capital, con sede en Caracas, a fin que sea designado el delegado de prueba que se encargará de la supervisión del penado y anéxese copia certificada de la presente decisión. Ofíciese al Director del Centro de Tratamiento Comunitario “Dr. Francisco Canestri”, a fin que el penado sea recibido en el mismo como residente. Cúmplase. ******************************************************
EL JUEZ PRIMERO DE EJECUCIÓN
JOEL ANTONIO ASTUDILLO SOSA.
LA SECRETARIA
Abg. IRLEN FABIOLA GUERRERO
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA
Abg. IRLEN FABIOLA GUERRERO
Exp. N° 1E-006-04
JAAS/jaas.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
EXTENSION BARLOVENTO
Guarenas, 18 de Agosto de 2005
195° y 146°
OFICIO N° 886-05
CIUDADANO:
DIRECTOR DEL INTERNADO JUDICIAL
CAPITAL EL RODEO II CON SEDE EN
GUATIRE ESTADO MIRANDA
SU DESPACHO.-
Me dirijo a usted, en la oportunidad de remitirle anexo al presente oficio y constante de Un (01) folio útil BOLETA DE EXCARCELACION NRO 0036-05, a nombre del ciudadano HECTOR RAMON HERNÁNDEZ QUICHE, titular de la Cédula de Identidad N°V- 6.672.860, por cuanto este Tribunal Primero de Ejecución en decisión dictada en esta misma fecha OTORGA la fórmula alternativa de cumplimiento de pena DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO (Régimen Abierto), Todo conforme con lo previsto en los artículos 501 y numeral 1 del artículo 479, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo se le anexa Boleta de Citación que deberá ser entregada al penado.
Solicitud y remisión que se le hace a los fines legales consiguientes.-
EL JUEZ PRIMERO DE EJECUCION
JOEL ANTONIO ASTUDILLO SOSA
Act. 1E006/04.
JAAS/Reb
“1805-2005 Bicentenario del juramento
del Libertador Simón Bolívar en el Monte Sacro”
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
EXTENSION BARLOVENTO
Guarenas, 18 de Agosto de 2005
195° y 146°
BOLETA DE EXCARCELACIÓN
N° 0036
Al Ciudadano DIRECTOR DEL INTERNADO JUDICIAL CAPITAL EL RODEO II, sírvase poner inmediatamente en libertad al ciudadano HECTOR RAMON HERNÁNDEZ QUICHE, titular de la Cédula de Identidad N°V- 6.672.860, por cuanto este Tribunal Primero de Ejecución en decisión dictada en esta misma fecha ACORDO OTORGAR la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO (Régimen Abierto) Todo conforme con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 479 y 501 del Código Orgánico Procesal Penal.
EL JUEZ PRIMERO DE EJECUCION
JOEL ANTONIO ASTUDILLO SOSA
Act. 1E006/04.
JAAS/Reb
“1805-2005 Bicentenario del juramento
del Libertador Simón Bolívar en el Monte Sacro”
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
EXTENSION BARLOVENTO
Guarenas, 18 de Agosto de 2005
195° y 146°
PENADO
BOLETA DE CITACION
SE HACE SABER
Al ciudadano FRANCISCO HECTOR RAMON HERNÁNDEZ QUICHE, titular de la Cédula de Identidad N°V- 6.672.860. que deberá comparecer ante este Circuito Judicial Penal, ubicado en la Zona Industrial de Cloris, Vía Terrazas del Este, Guarenas, en fecha Viernes, 19-08-05 a las 10:00 AM.
EL JUEZ PRIMERO DE EJECUCION
JOEL ANTONIO ASTUDILLO SOSA
Firmará la presente en señal de haber sido citado.-
Firma____________Fecha_______________Hora____________________
ARTICULO 512 DEL COPP. REVOCATORIA. Cualquiera de las medidas previstas en este Capítulo, se revocaran por incumplimiento de las obligaciones impuestas o por la admisión de una acusación contra el penado por la comisión de un nuevo delito. La revocatoria será declarada de oficio, a solicitud del Ministerio Público, a solicitud de la victima del delito por el cual fue condenado, o de la victima del nuevo delito cometido.
Act. 1E006/04.
JAAS/Reb
“1805-2005 Bicentenario del juramento
del Libertador Simón Bolívar en el Monte Sacro”
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