REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN
EXTENSIÓN BARLOVENTO
Guarenas, 04 de agosto de 2005.
195° y 146°
CAUSA: 1E1237-00
JUEZ: Abg. JOEL ANTONIO ASTUDILLO SOSA
SECRETARIA: Abg. IRLEN FABIOLA GUERRERO
PENADO: ROBINSON ANTONIO ZAMBRANO RODRIGUEZ, titular de la Cédula de Identidad N°V- 10.791.229, de nacionalidad Venezolana, natural de Caripito, Estado Monagas, de estado civil casado, de profesión u oficio chofer.
DEFENSA PÚBLICA: COORDINADORA DE LA UNIDAD DE DEFENSORIA PUBLICA PENAL
FISCAL: Abg. ANGEL RAFAEL BASTARDO, Fiscal Décimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Guarenas.
Revisadas y analizadas como han sidos las actas que conforman la presente causa, actuando conforme con lo dispuesto en el artículo 479 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal; se observa: ***************
PRIMERO: Que el ciudadano ROBINSON ANTONIO ZAMBRANO RODRIGUEZ, anteriormente identificado, fue condenado por el Juzgado Superior Tercero Accidental del Juzgado Superior Tercero en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Guarenas, en fecha 03 de Agosto de 1998, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, así como las penas accesorias conforme con lo previsto en el artículo 16 del Código Penal; por ser autor responsable del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. **************************************
SEGUNDO: Cursa a los folios 88 y 89 del presente expediente, Auto de fecha 27 de enero de 2004; mediante el cual este Juzgado decretó la extinción de la pena principal por cumplimiento, conforme con lo dispuesto en el artículo 105 del Código Penal; dando así cumplimiento a la pena principal impuesta, y consecuencialmente decreto el total cumplimiento de la pena accesoria a prisión, relativa a la inhabilitación política durante el tiempo de la condena, quedando sujeto a la vigilancia por una quinta parte (1/5) de la pena impuesta, esto es, OCHO (08) MESES, decisión de la cual jamás fue impuesto el penado, tal como se evidencia de autos. ************
Ahora bien, de lo anteriormente expresado, se evidencia que desde la fecha en que fue decretado el cumplimiento de la pena principal impuesta al ciudadano ROBINSON ANTONIO ZAMBRANO RODRIGUEZ, anteriormente identificado, esto es desde el 27 de enero de 2004 hasta la presente fecha ha transcurrido un tiempo igual a UN (01) AÑO, SEIS (06) MESES y UN (01) DÍA, tiempo este que es superior a la Quinta Parte (1/5) parte de la pena que le había sido impuesta; esto es, OCHO (08) MESES, lapso durante el cual el penado debía estar sujeto a la vigilancia de la autoridad conforme con la decisión dictada por este tribunal en fecha 27 de enero de 2004, pena accesoria prevista en el ordinal 2° del artículo 16 del Código Penal. *******************************************************
Ahora bien, la Sujeción a la Vigilancia de la Autoridad está prevista en el artículo 16 ordinal 2° del Código Penal como pena accesoria de la pena de prisión, la cual debe cumplirse desde que ésta culmine, es decir, después que el penado cumpla la pena principal; y tiene por objeto la sujeción a la vigilancia, mantener supervisado al ciudadano que acaba de cumplir una condena, a objeto de evitar su reincidencia por lo menos durante ese tiempo. Pero es el caso que el ciudadano ROBINSON ANTONIO ZAMBRANO RODRIGUEZ, nunca fue impuesto de la decisión de fecha 27 de enero de 2004, mediante la cual este Tribunal decretó el cumplimiento de la pena principal y acordó la sujeción a la vigilancia del mismo por un tiempo igual a OCHO (08) MESES; y hasta la presente fecha ha transcurrido un tiempo igual a UN (01) AÑO, SEIS (06) MESES y SIETE (07) DÍAS, sin que se evidencie de autos que el prenombrado ciudadano haya reincidido o cometido delito alguno después de haber cumplido la pena, por lo que la finalidad de la aludida pena accesoria ha perdido vigencia en el presente caso, por lo tanto el tiempo ha realizado su labor y en definitiva impone a la sociedad sus condiciones; se trata pues de exigencias prácticas de una parte, y del olvido del hecho y de sus consecuencias, de la otra; lo que hace desaparecer la necesidad del castigo que se muestra ya inoportuno e innecesario, máxime cuando ha desaparecido la conmoción social por el impacto ocasionado por la ruptura del equilibrio ético a causa del delito y de otro lado cuando ya la pena accesoria no cumpliría ninguna utilidad práctica por el transcurso del tiempo y la responsabilidad del Estado en no activar los mecanismos necesarios a fin de hacer cumplir la pena accesoria antes señalada; e imponérsela ahora sería causarle un perjuicio innecesario e injusto en el ejercicio de sus derechos individuales, específicamente en su derecho a la libertad. ASÍ SE DECLARA. ***************************
Por los razonamientos anteriormente expuestos y por cuanto este Juzgado Primero de Ejecución mediante decisión de fecha 27 de enero de 2004, decretó el total cumplimiento de la pena principal impuesta a ROBINSON ANTONIO ZAMBRANO RODRIGUEZ, antes identificado, por haber cumplido la pena principal conforme con lo dispuesto en el artículo 105 del Código Penal; es por lo que estima este juzgador que lo procedente y ajustado a derecho es declarar la extinción de la pena accesoria, SUJECIÓN A LA VIGILANCIA, prevista en el ordinal 2° del artículo 16 del Código Penal en concordancia con el artículo 22 ejusdem, y como consecuencia de ello decretar la libertad plena del mismo. Y ASÍ SE DECIDE. **********************************************
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, es por lo que este Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, extensión Barlovento con sede en Guarenas; administrado Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la EXTINCIÓN DE LA PENA ACCESORIA, relativa a la SUJECIÓN A LA VIGILANCIA que le fuera impuesta al ciudadano ROBINSON ANTONIO ZAMBRANO RODRIGUEZ, titular de la Cédula de Identidad N°V- 10.791.229, por el Juzgado Superior Tercero Accidental del Juzgado Superior Tercero en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Guarenas, en fecha 03 de Agosto de 1998, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, así como las penas accesorias conforme con lo previsto en el artículo 16 del Código Penal; por ser autor responsable del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.. Todo conforme con lo dispuesto en los artículos 479 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal y 105, 16 y 22 del Código Penal. ***************************************************
Regístrese, publíquese, notifíquese a las partes. Ofíciese al Sistema de Información Policial (S.I.P.O.L) del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Remítase la presente causa a la Oficina de Archivo Judicial correspondiente en la oportunidad legal respectiva. Cúmplase. *****
EL JUEZ PRIMERO DE EJECUCION
JOEL ANTONIO ASTUDILLO SOSA
LA SECRETARIA
Abg. IRLEN FABIOLA GUERRERO
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA
Abg. IRLEN FABIOLA GUERRERO
Exp N° 1E1237-00
JAAS/jaas.
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