REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN
EXTENSIÓN BARLOVENTO
Guarenas, 04 de agosto de 2005.
195° y 146°
CAUSA: 1E-1616-03
JUEZ: Abg. JOEL ANTONIO ASTUDILLO SOSA
SECRETARIA: Abg. IRLEN FABIOLA GUERRERO
PENADO: ROGELIO AUGUSTO CONTRERAS, titular de la Cédula de Identidad N°V-17.458.357.
DEFENSA PÚBLICA: Abg. NORAH CAROLINA HERNÁNDEZ.
VÍCTIMA: NELSON JOSÉ ORTEGANO SUÁREZ.
FISCAL: Abg. ANGEL RAFAEL BASTARDO, Fiscal Décimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Guarenas.
Revisadas y analizadas como han sido las actas que conforman la presente causa, se evidencia que corre inserto al folio 181 del presente expediente, escrito suscrito por el penado ROGELIO AUGUSTO CONTRERAS, antes identificado, mediante el cual solicita a este Tribunal le sea conmutada el resto de la pena de presidio por confinamiento, por cuanto ha dado cumplimiento a más de las tres cuartas (3/4) partes de la pena que le fuera impuesta; señalando además el lugar para el cual solicita ser confinado. Conforme con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 53 del Código Penal, este Juzgado para pronunciarse sobre la solicitud antes formulada, pasa a hacer las siguientes consideraciones: ***
DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL
Establece el último aparte del artículo 64 de la Norma Adjetiva Penal Vigente: *************************************************************
“… Corresponde al tribunal de ejecución velar por la ejecución de la pena o medidas de seguridad impuestas…”. (Subrayado y negrillas del Tribunal).
Por su parte, el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, establece expresamente, la competencia de los Tribunales de Ejecución, siendo del tenor siguiente: ********************************************
“…Al tribunal de ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia conoce de:
1.- Todo lo concerniente a la libertad del penado, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena;
2.- La acumulación de las penas en caso de varias sentencias condenatorias dictadas en procesos distintos contra la misma persona;
3.- El cumplimiento adecuado del régimen penitenciario. A tales fines, entre otras medidas, dispondrá las inspecciones de establecimientos penitenciarios que sean necesarias, y podrá hacer comparecer ante sí a los penados con fines de vigilancia y control.
En las visitas que realice el Juez de ejecución podrá estar acompañado por fiscales del Ministerio Público.
Cuando el Juez realice las visitas a los establecimientos penitenciarios, dictará los pronunciamientos que juzgue convenientes para prevenir o corregir las irregularidades que observe. Exhortará, y de ser necesario, ordenará, a la autoridad competente que las subsane de inmediato y le rinda cuenta dentro del lapso que se fije.” (Subrayado y negrillas del Tribunal).
Y por último el tercer aparte del artículo 532 ejusdem, que contempla las funciones jurisdiccionales, señala: *************************
“… Los jueces de ejecución de sentencia velarán por el cumplimiento de las penas y medidas de seguridad impuestas en la sentencia, vigilando y haciendo respetar los derechos humanos del penado consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República y en las Reglas Mínimas para el Tratamiento de los Reclusos de la Organización de las Naciones Unidas…”.-
Dispone el artículo 53 del Código Penal lo siguiente: ***************
“Todo reo condenado a presidio o prisión o destinado a penitenciaría o establecimiento penitenciario, que haya cumplido las tres cuartas partes de su condena, observando conducta ejemplar, puede ocurrir al Tribunal Supremo de Justicia, en escrito autenticado, solicitando la conmutación del resto de la pena en la de relegación a una colonia penitenciaria por el mismo tiempo o confinamiento por un tiempo igual al que resta de la pena, con un aumento de una tercera parte”. (negrillas y subrayado del Tribunal).
Se desprende de las normas anteriormente transcritas, que la conmutación del resto de la pena por confinamiento en los casos de los reos condenados a presidio, corresponden a este Despacho, y no al Tribunal Supremo de Justicia de acuerdo con la competencia y atribuciones que le confiere el Código Orgánico Procesal Penal a los Jueces de Ejecución, expresamente en el artículo 479 de la referida norma adjetiva. *************
Así las cosas, y siendo que este tribunal es el competente para resolver la solicitud de conmutación del resto de la pena por confinamiento planteada por el penado ROGELIO AUGUSTO CONTRERAS, antes identificado, es por lo que para decidir observa lo siguiente: **************
PRIMERO: Que el Penado ROGELIO AUGUSTO CONTRERAS, antes identificado, en fecha 07 de agosto de 2003, fue condenado por el Juzgado Tercero en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal y sede, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS y NUEVE (09) MESES DE PRESIDIO, por ser autor responsable de los delitos de Hurto Calificado e Incendio, previstos y sancionados en los artículos 455 ordinal 4° y 344 Primer Aparte, respectivamente, del Código Penal. ***************************************************************
SEGUNDO: En fecha 06 de septiembre de 2004, este Juzgado reformó el cómputo de pena; dejando establecido que el penado ROGELIO AUGUSTO CONTRERAS, ampliamente identificado al comienzo del presente fallo, podrá solicitar la conmutación del resto de la pena de presidio por Confinamiento una vez cumplidas las Tres Cuartas (3/4) partes de la pena impuesta; que las cumplió el 25 de marzo de 2005. *
TERCERO: Que al folio 181 del expediente cursa solicitud de confinamiento formulada por el penado ROGELIO AUGUSTO CONTRERAS, anteriormente identificado, indicando a tal efecto el lugar para el cual solicita ser confinado. *************************************
CUARTO: Corre inserta al folio 182 del presente expediente, Constancia de Conducta del Penado ROGELIO AUGUSTO CONTRERAS, antes identificado; expedida por la Junta de Conducta del Internado Judicial Rodeo II, mediante la cual se deja constancia que el prenombrado penado desde su ingreso a ese recinto carcelario ha mantenido buena conducta. *******************************************
QUINTO: Se evidencia de autos, que el penado no es reincidente y el delito por el cual fue condenado no es de los señalados en el artículo 56 del Código Penal, además de ello no cometió el delito en las circunstancias indicadas en el referido artículo. ***************************************
Ahora bien, analizadas como han sido todas y cada una de las actas que conforman la presente causa, y las consideraciones antes expuestas; estima este juzgador que se encuentran llenos los extremos previstos en el artículo 53 del Código Penal; el cual dispone que “Todo reo condenado a presidio o prisión o destinado a penitenciaría o establecimiento penitenciario, que haya cumplido las tres cuartas partes de su condena, observando conducta ejemplar, puede ocurrir al Tribunal Supremo de Justicia, en escrito autenticado, solicitando la conmutación del resto de la pena en la de relegación a una colonia penitenciaria por el mismo tiempo o confinamiento por un tiempo igual al que resta de la pena, con un aumento de una tercera parte”. (negrillas y subrayado del Tribunal); es decir, cursa a los folios 137 al 141 del expediente, Cómputo de Pena efectuado por este Juzgado en fecha 06 de septiembre de 2004; según el cual el penado ROGELIO AUGUSTO CONTRERAS, ampliamente identificado al comienzo del presente fallo, podría solicitar el Confinamiento una vez cumplidas las Tres Cuartas (3/4) partes de la pena impuesta; que las cumplió el 25 de marzo de 2005; siendo que el mismo fue condenado a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS y NUEVE (09) MESES DE PRESIDIO y hasta la presente fecha ha cumplido un tiempo total de pena igual a TRES (03) AÑOS, DOS (02) MESES y OCHO (08) DÍAS; tiempo de pena cumplida que constituye más de las tres cuartas (3/4) partes de la pena que le fuera impuesta; tiempo suficiente para la procedencia de la conmutación del resto de la pena de presidio por confinamiento. Y por cuanto fue condenado a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS y NUEVE (09) MESES DE PRESIDIO, se desprende que le falta por cumplir SEIS (06) MESES y VEINTIDÓS (22) DÍAS DE PREISDIO. Igualmente el penado indicó el lugar donde permanecerá confinado en caso que el mismo sea acordado; siendo la siguiente dirección: Barrio “El Béisbol”, Casa N° 80, cerca de los Bomberos, Las Tejerías, Estado Aragua, el cual dista a más de Cien (100) Kilómetros del lugar donde ocurrió el hecho por el cual fue condenado, del lugar donde residía la víctima y el penado para el momento de la sentencia de Primara Instancia. Igualmente se evidencia de autos que no existe limitación alguna para la procedencia de la gracia de conmutación de la pena conforme con lo previsto en el artículo 56 del Código Penal. *******
En virtud de las consideraciones anteriormente explanadas; es por lo que estima este juzgador que lo procedente y ajustado a derecho es CONMUTAR el resto de la Pena de presidio que le fuera impuesta a ROGELIO AUGUSTO CONTRERAS, titular de la Cédula de Identidad N°V-17.458.357, por CONFINAMIENTO, por un tiempo de SEIS (06) MESES y VEINTIDÓS (22) DÍAS, más un tercio del tiempo antes señalado; que es igual a DOS (02) MES, SIETE (07) DÍAS y OCHO (08) HORAS, para un tiempo total de OCHO (08) MESES, VEINTINUEVE (29) DÍAS y OCHO (08) HORAS, el cual culminará el 04 de mayo de 2006, a las 8:00 de la mañana; todo conforme con lo previsto en los artículos 53 y 20 del Código Penal y 479 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE. ******************
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, es por lo que este Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, extensión Barlovento con sede en Guarenas; administrado Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ACUERDA CONMUTAR POR CONFINAMIENTO el resto de la pena de presión que le fuera impuesta al ciudadano ROGELIO AUGUSTO CONTRERAS, titular de la Cédula de Identidad N°V-17.458.357; por un tiempo total de OCHO (08) MESES, VEINTINUEVE (29) DÍAS y OCHO (08) HORAS, el cual culminará el 04 de mayo de 2006, a las 8:00 de la mañana. Todo conforme con lo previsto en los artículos 53 y 20 del Código Penal y 479 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal; el cual deberá cumplir en la siguiente dirección: Barrio “El Béisbol”, Casa N° 80, cerca de los Bomberos, Las Tejerías, Estado Aragua. Conforme con lo dispuesto en el artículo 20 del Código Penal, queda obligado el penado a cumplir las siguientes condiciones: ******************************************************
1).- Presentarse ante la Jefatura Civil de la Parroquia Las Tejerías, Estado Aragua, cada Ocho (08) Días. ****************************************
2).- Residir en el Barrio “El Béisbol”, Casa N° 80, cerca de los Bomberos, Las Tejerías, Estado Aragua. ******************************************
3).- No salir del Municipio Autónomo Santos Michelena del Estado Aragua, sin la autorización de este Tribunal o la Jefatura Civil de la Parroquia Las Tejerías. *************************************************************
Regístrese, publíquese, notifíquese a las partes. Líbrese la correspondiente boleta de excarcelación y citación. Ofíciese al Jefe Civil de la Parroquia Las Tejerías, con sede en Las Tejerías, Municipio Autónomo Santos Michelena del Estado Aragua, a fin de hacer de su conocimiento la presente decisión y anéxese Copia Certificada de la misma. Cúmplase. ***
EL JUEZ PRIMERO DE EJECUCIÓN
JOEL ANTONIO ASTUDILLO SOSA
LA SECRETARIA
Abg. IRLEN FABIOLA GUERRERO
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA
Abg. IRLEN FABIOLA GUERRERO
Exp. N° 1E-1616-05
JAAS/jaas.
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