REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN
EXTENSIÓN BARLOVENTO


Guarenas, 01 de Agosto de 2005.
194° y 145°


CAUSA: 2E-020-04


PENADO: CARLOS ALBERTO VALERO,
TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° 8.755.338.-
FECHA DE NACIMIENTO: 01-02-1967
DELITO: LESIONES PERSONALES GRAVES
CENTRO RECLUSIÓN: LIBERTAD
FECHA DE DETENCION: NO HA ESTADO DETENIDO


Este tribunal a los fines de decidir sobre el otorgamiento de la Suspensión Condicional de la Pena que le falta por cumplir al ciudadano CARLOS ALBERTO VALERO, previamente observa, que cursan en autos las siguientes actuaciones:


1°).- Sentencia dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este mismo Circuito Judicial, en fecha 29 de Septiembre del año 2004, mediante la cual condeno al ciudadano CARLOS ALBERTO VALERO, a cumplir la pena de UN (01) AÑO y OCHO (08) MESES DE PRISION, por la comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal venezolano.

2º) Certificación de antecedentes penales emanada de la Dirección de Prisiones del Ministerio del Interior y Justicia, de fecha 30 de Noviembre del año 2004, en la que dejan constancia de que hasta la fecha de emisión de dicha certificación el ciudadano CARLOS ALBERTO VALERO, titular de la Cédula de Identidad N° 8.755.338,, No registra antecedentes penales. Folio 84 del expediente.




El Artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

“Para que el tribunal de ejecución acuerde la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, deberá solicitar al Ministerio del Interior y Justicia un informe Psicosocial y se requerirá:
1.- Que el penado no sea reincidente, según certificado expedido por el Ministerio del Interior y Justicia;
2.- Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de Cinco (05) años.
3.- Que el penado se comprometa a cumplir con las condiciones que el imponga el tribunal o el delegado de prueba.
4.-Que presente oferta de trabajo.
5.-Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido acordada con anterioridad….”


De conformidad con la norma anteriormente transcrita para el tribunal de Ejecución acordar la Suspensión Condicional de la Pena, debe solicitar al Ministerio de Justicia le fuera practicado un informe Psicosocial del penado, que el penado no fuera reincidente, según certificado emitido por el Ministerio del Interior y Justicia, que la pena correspondiente que le hubiere sido impuesta no exceda de Cinco (05) Años, que el penado se comprometiere a someterse a las obligaciones que le impusiere el tribunal o el delegado de prueba y que no hubiere sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido acordada con anterioridad.

Al analizar los requisitos que exige el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, para la procedencia de la Suspensión Condicional de la Pena, con los elementos que al respecto cursan en las presentes actuaciones, se concluye que en el presente caso debe acordarse la medida solicitada, por cuanto al ciudadano al penado CARLOS ALBERTO VALERO, le fue practicado Informe Psicosocial por el equipo multidisciplinario adscrito a la Unidad Técnica de Apoyo penitenciario N° 8 del Ministerio del Interior y Justicia, en el que entre otras cosas dejaron constancia de:

“.....DIAGNOSTICO CRIMINOLOGICO: El delito en el cual se ve involucrado el evaluado obedece a conductas impulsivas y poco tolerante ante la confrontación de situación de conflictos, aunado a las contingencias presentes en ese momento. Su actitud sobre lo ocurrido es de aceptación y responsabilidad, denotando aprendizaje y dispuesto a cumplir cabalmente con las condiciones que le sean establecidas y evitar en el futuro situaciones que impliquen riesgos.
PRONOSTICO: Basado en el estudio Psicosocial, el equipo técnico emite opinión FAVORABLE, para el otorgamiento de la medida solicitada. CONCLUSIONES: El equipo técnico emite opinión favorable.” Cursante a los folios 103 al 106 del expediente.


Así mismo el penado no es reincidente, por cuanto anterior a la condena que le fue impuesta en la presente causa, no registra ningún otro antecedente penal, tal y como se evidencia de la certificación de Antecedentes Penales emanada de la Dirección de Prisiones del Ministerio del Interior y Justicia, en fecha 30-11-2004 en la que dejan constancia que el ciudadano CARLOS ALBERTO VALERO, titular de la Cédula de Identidad N° 8.755.338, hasta esa fecha no registra antecedentes penales. Folio 84 del expediente.

Fue condenado por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal venezolano y le fue le impuesta una pena de UN (01) AÑO y OCHO (08) MESES DE PRISION es decir la pena impuesta no excede el límite de CINCO (05) AÑOS establecido en la ley, tal y como se desprende de la sentencia definitivamente firme, dictada por el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial en fecha 29-09-2004.

En consecuencia encontrándose llenos todos los requisitos exigidos en el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente y ajustado a derecho es ACORDAR LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA PENA QUE LE FALTA POR CUMPLIR al penado CARLOS ALBERTO VALERO, por un lapso de DOS (02) MES y DOS (02) DÍAS, teniendo en consideración el tiempo que le falta por cumplir de la pena a la que fue condenado e imponerle las siguientes condiciones: 1.- No cambiar de residencia, por el lapso que dure la suspensión condicional de la pena, sin la previa autorización del tribunal. 2.- Presentarse ante el delegado de prueba que le sea asignado en la Coordinación de Tratamiento No institucional del Ministerio de Justicia, a los fines de la supervisión del régimen de prueba al que ha sido sometido. 3.- Presentarse cada treinta (30) días ante la secretaría de este Tribunal de Ejecución durante el tiempo que dure la Suspensión Condicional de la Pena. . Y ASI SE DECLARA EXPRESAMENTE.-



DISPOSITIVA


En virtud del razonamiento anteriormente expuesto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, con sede en Guarenas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ACUERDA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA PENA QUE LE FALTA POR CUMPLIR al penado CARLOS ALBERTO VALERO, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.755.338, por un lapso de UN (01) MES y SIETE (07) DÍAS, teniendo en consideración el tiempo que le falta por cumplir de la pena a la que fue condenado y se le imponen las siguientes obligaciones: 1.- No cambiar de residencia, por el lapso que dure la suspensión condicional de la pena, sin la previa autorización del tribunal. 2.- Presentarse ante el delegado de prueba que le sea asignado en la Coordinación de Tratamiento No institucional del Ministerio de Justicia, a los fines de la supervisión del régimen de prueba al que ha sido sometido. 3.- Presentarse cada treinta (30) días ante la secretaría de este Tribunal de Ejecución durante el tiempo que dure la Suspensión Condicional de la Pena, De conformidad con los artículos 494 y 495 del Código Orgánico Procesal Penal.
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Regístrese, publíquese, déjese copia y notifíquese lo conducente al Fiscal Décimo del Ministerio Público del Estado Miranda, al defensor, y líbrese boleta de citación al penado a los fines de imponerlo de la presente decisión. Una vez notificado el penado, líbrese oficio a la Coordinación de Tratamiento No Institucional del Ministerio del Interior y Justicia, Región Capital, a los fines de que se asignado el delegado de prueba que vigilara el cumplimiento de la medida acordada. Remítase copia certificada de la presente decisión a la Dirección Vigilancia y Ejecución de Sanciones Penales del Ministerio del Interior y Justicia. Cúmplase.-
EL JUEZ SEGUNDO DE EJECUCIÓN

DR. CHARBEL RAFFOUL


EL SECRETARIO

ABG. FRANCISCO CERMEÑO B.

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
EL SECRETARIO

ABG. FRANCISCO CERMEÑO B.


Exp. N° 2E- 020-04
CHR/chr.-