REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN
EXTENSIÓN BARLOVENTO


Guarenas, 08 de agosto de 2005.
194° y 145°



CAUSA: 2E- 1620





Vista la Decisión dictada por este Tribunal de fecha 27 de julio de 2005, mediante la cual redime la pena que le falta por cumplir al ciudadano MEDINA YANEZ JOSE RAFAEL, y por cuanto dicha decisión incide en las fechas en que el penado podrá solicitar de autos las medidas alternativas al cumplimiento de la pena y el beneficio de Confinamiento, este Tribunal de conformidad con los artículos 479, ordinal 1°, 482 y 483 todos del Código Orgánico Procesal Penal, acuerda reformar el computo de pena realizado, en los siguientes términos:



PRIMERO: El ciudadano MEDINA YANEZ JOSE RAFAEL, fue condenado por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia, con Funciones de Control de la Circunscripción Judicial Penal del estado Miranda Extensión Barlovento con Sede en Guarenas, en fecha 13-08-2003, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS y OCHO (08) MESES DE PRESIDIO, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 460 en concordancia con el 80 ambos del Código Penal y a las penas accesorias establecidas en el artículo 13 ejusdem.



SEGÚNDO: El ciudadano MEDINA YANEZ JOSE RAFAEL, fue aprehendido por primera vez en fecha 08-06-2003, habiendo permanecido ininterrumpidamente hasta la presente fecha 08-08-2005, lo que arroja un tiempo detención y cumplimiento de pena efectivo de DOS (02) AÑOS y DOS (02) MESES, ahora bien por cuanto fue condenado a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS y OCHO (08) MESES DE PRESIDIO, se desprende que de conformidad con el artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, le falta por cumplir la pena de UN (01) AÑO y SEIS (06) MESES DE PRESIDIO.



TERCERO: Cursa a los folios 200 al 203 del presente expediente, decisión dictada por este Tribunal de Ejecución en fecha 27-07-2005, mediante la cual Declara Redimido el Lapso de CUATRO (04) MESES, ONCE (11) DIAS y DOCE (12) HORAS, que sumado a la pena cumplida de DOS (02) AÑOS y DOS (02) MESES, nos da un tiempo efectivo de pena cumplida de DOS (02) AÑOS, SEIS (06) MESES, ONCE (11) DIAS Y DOCE (12) HORAS que restado a la TRES (03) AÑOS y OCHO (08) MESES DE PRESIDIO, resulta que le falta por cumplir al ciudadano MEDINA YANEZ JOSE RAFAEL la pena de UN (01) AÑO, UN (01) MES, DIECIOHO (18) DIAS y DOCE (12) HORAS, los cuales cumplirá el 27 de septiembre del 2006. Y ASI SE DECLARA EXPRESAMENTE.-



CUARTO: Así mismo, debe cumplir el penado de autos la pena accesoria prevista en el artículo 13 del Código Penal; la cual se especifica a continuación:


a) INTERDICCIÓN CIVIL: durante el tiempo de la pena, la cual cumplirá el 27 de septiembre del 2006, consistiendo la misma, en que dicho penado está privado de la disposición de sus bienes por actos entre vivos y de la administración de los mismos, de la patria potestad y de la autoridad marital.



b) INHABILITACIÓN POLÍTICA: Durante el tiempo que dure la condena, la cual cumplirá el 27 de septiembre del 2006; lo cual trae como consecuencia la privación de los cargos o empleos públicos o políticos que tenga el penado y la incapacidad durante la condena, para obtener otros y para el goce del derecho activo y pasivo del sufragio. También perderá toda dignidad o condecoración oficial que se le haya conferido, sin poder obtener las mismas ni alguna otra durante el mismo tiempo.



c) SUJECIÓN A LA VIGILANCIA DE LA AUTORIDAD: Por una cuarta parte 1/4 del tiempo de la condena, desde que ésta termine, es decir, ONCE (11) MESES, por la Primera Autoridad Civil del lugar de su residencia.



TERCERO: Ahora bien, al pasar a determinar la fecha a partir de la cual el penado MEDINA YANEZ JOSE RAFAEL, podrá solicitar cualquiera de las Medidas Alternativas de cumplimiento de Pena, se observa que la norma aplicable es la del artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la Decisión dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en fecha 08-04-05, donde ordena la suspensión mediante Medida Cautelar, de la aplicación del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerarlo inconstitucional. Visto lo anteriormente expuesto a continuación se señalan las fechas a partir de la cual podrá optar a algunas de las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, tal como se indican a continuación:


-DESTACAMENTO DE TRABAJO: Al cual podrá optar el penado cuando haya cumplido ¼ parte de la pena impuesta es decir ONCE (11) MESES DE PRESIDIO, lapso que ya opero de pleno derecho.-


-REGIMEN ABIERTO: Al cual podrá optar el penado cuando cumpla 1/3 de la pena impuesta es decir UN (01) AÑO, DOS (02) MESES y VEINTE (20) DIAS, lapso que ya opero de pleno derecho.-


- LIBERTAD CONDICIONAL: Al cual podrá optar el penado, una vez que haya cumplido las 2/3 parte de la pena impuesta, es decir DOS (02) AÑOS, CINCO (05) MESES y DIEZ (10) DIAS, lapso que ya opero de pleno derecho.-


- CONFINAMIENTO: Al cual podrá optar el penado una vez que haya cumplido las Tres Cuartas Partes (3/4) de la pena, que es igual a DOS (02) AÑOS y NUEVE MESES, los cuales cumplirá el 08-03-2006.-


DISPOSITIVA


Este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, con sede en Guarenas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara REFORMADO EL COMPUTO DE PENA realizado en la presente causa seguida al ciudadano MEDINA YANEZ JOSE RAFAEL, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 12.484.589, de conformidad con los artículos 479, ordinal 1°, 482 y 483 todos del Código Orgánico Procesal Penal .


Regístrese, publíquese, déjese copia y notifíquese lo conducente al Fiscal Décimo del Ministerio Público del Estado Miranda, al defensor y ordénese el traslado del penado, a los fines de imponerlo de la presente decisión y remítase Copia Certificada de la Decisión al Internado Judicial Capital Rodeo II. Cúmplase.

EL JUEZ SEGUNDO DE EJECUCIÓN


DR. CHARBEL RAFFOUL.
EL SECRETARIO


Abg. FRANCISCO A. CERMEÑO BENAVIDES

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.

EL SECRETARIO


Abg. FRANCISCO A. CERMEÑO BENAVIDES



Exp. N° 2E-1620
CHR/facb.-.